SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

En otro caso, en la SC 1528/2010-R 11 de octubre, el Tribunal Constitucional concedió la tutela en parte respecto al debido proceso en su elemento constitutivo el derecho a una resolución judicial motivada en un proceso ejecutivo, señalando que la fu

3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior

La SC 0391/2010-R de 22 de mayo, en un caso en el que los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso de apelación presentado por el accionante, -en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo-, contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados, con el argumento de haber sido planteado extemporáneamente fuera de los tres días previstos en los arts. 188 y 216 del CPC, el entonces Tribunal Constitucional entendió que: ʽ…conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0090/2010-R, la apelación presentada por el accionante -que fue admitida en el efecto devolutivo- es considerada una apelación directa y tiene el plazo de diez días para su presentación, ya que en el caso analizado, el Auto apelado tiene el carácter de definitivo, porque el mismo define el derecho del ahora accionante, además de encontrarse el proceso en ejecución de sentenciaʹ.

En la SC 1053/2011-R de 1 de julio, en un asunto en el que el accionante denunció que dentro de un proceso coactivo civil, el juez demandado rechazó su recurso de apelación con el argumento de que fue interpuesto fuera de término, el Tribunal Constitucional, ingresando a la compulsa del acto lesivo, evidenció que en efecto el recurso de apelación se presentó extemporáneamente previsto en el art. 220.1 del CPC, por lo que denegó la tutela solicitada.

III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil

La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:

1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva

Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R y SC 0504/2010-R de 5 julio, (caso en el cual se activó paralelamente la vía ordinaria y la acción de amparo).

2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria

La SC 0258/2010-R de 31 de mayo, en un caso en el que se pretendió a través de la acción de amparo se revise la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberatoria, el Tribunal Constitucional Transitorio consideró que ello era una situación que únicamente podía ser cuestionada y controvertida a través del proceso ordinario conforme lo establece el art. 490.I del CPC y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales.

3) Excepción de prescripción de la acción y del derecho

La SC 1023/2010-R de 23 de agosto, en similar sentido que el anterior, no ingresó a analizar el fondo de la denuncia respecto a la excepción de prescripción de la acción y del derecho, derivando su análisis al proceso ordinario posterior” (las negrillas son nuestras).

Razonamiento reiterado en al SCP 0599/2019-S4 de 7 de agosto.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al patrimonio, a la propiedad privada, a la valoración razonable de la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales; así como, a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, objetividad y seguridad jurídica; toda vez que, la Jueza codemandada a momento de resolver la excepción planteada de pago documentado y prescripción, emitió la Sentencia Definitiva, sin valorar todos los elementos probatorios acompañado al momento de plantear la excepción, como ser los comprobantes de pago adjuntados, irrazonablemente se exige para su validez que los depósitos hayan sido efectuados por el propio impetrante de tutela y no un tercero a su nombre, sin considerar el art. 295 del CC; apelado que fue dicha determinación, por Auto de Vista los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmaron la Sentencia impugnada, recayendo en igual transgresión al validar las lesiones de la Jueza de primera instancia

Se tiene de obrados, la Sentencia Inicial de 16 de enero de 2018, por la cual, se declaró probada la demanda ejecutiva seguida por las terceras interesadas dentro de esta acción de amparo constitucional contra el impetrante de tutela pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de Cochabamba, disponiendo que el obligado dentro del tercer día de su legal citación cumpla con la obligación de pago a favor de las demandadas de, Bs68 334, 19; $us2 629, 27; y, $us9 000.- montos demandados más intereses convenidos, costos y costas (Conclusión II.1.); asimismo, en la disposición 6. La Jueza indicó “Finalmente se salvan los derechos de la perdidosa a la vía ordinaria conforme dispone el Art. 386 del Código Procesal Civil” (sic).

Conforme se tiene expresado por el accionante y conforme se observa de la Conclusión II.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ante dicha determinación se planteó excepción de pago documentado y prescripción como medio de defensa, en el que se adjuntó como pruebas comprobantes de pago realizados a la cuenta bancaria del que en vida fue su acreedor, y certificación emitida por la entidad financiera.

El 17 de abril de 2018, se emitió la Sentencia Definitiva por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de Cochabamba, declarando probada en parte la excepción, disponiendo la prosecución de la ejecución en la forma dispuesta por Sentencia Inicial de 16 de enero de 2018 “SOLO en lo referente al CAPITAL amortizable a los dos documentos de fechas 07 de abril de 2011 en cuanto a las sumas (...); debiendo en ejecución de sentencia determinar y reconocer los importes que acredito el obligado mediante las literales de Fs. 52 a 69 y el reconocimiento que hace al efecto respecto a los importes que adeudaría a capital conforme su memorial...” (sic), no estando conforme con lo resuelto el accionante planteó recurso de apelación que fue tramitado en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuestionando que no se realizó la valoración completa de la prueba aportada, dando validez solo a algunos comprobantes adjuntados a la excepción planteada, pese que la parte ejecutante no los objetó, sino por el contrario tácitamente los aceptó, como consecuencia se le obliga al pago doble de la deuda, lesionado sus derechos fundamentales, así también la Jueza de la causa, apartándose de lo establecido en el art. 295 del CC, otorgó valor solo a los comprobantes cuyo depósitos fueron realizados por el propio impetrante de tutela, y no así los realizados por terceras, pese a ser coincidente, fechas y montos y número de cuentas tampoco siendo observado por la parte ejecutante.

En consecuencia, dicha apelación fue resuelta por el Auto de Vista ahora impugnado por esta acción de defensa, emitido por los Vocales demandados, confirmando la Sentencia Definitiva de 17 de abril de 2018, dentro del proceso ejecutivo (Conclusión II.4.).

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta, mientras no se haga uso de todos los recursos ordinarios, debiendo ser agotados dentro de un proceso judicial, salvo que la restricción o supresión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Ahora bien, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los procesos monitorios ejecutivos, conforme prevé el art. 386 del CPC, que dice: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en este último.”

Extrayéndose de dicho entendimiento que de esta forma se otorga la posibilidad a las partes de que, una vez ejecutoriada la sentencia, puedan promover juicio ordinario posterior; que en el caso de autos, requiere necesariamente se dilucide de manera amplia respecto a los cuestionamientos realizados por el solicitante de tutela referidos a la falta de valoración completa de los elementos probatorios aportados; es decir, que no se valoraron todos los recibos presentados en el escrito de excepciones, por cuanto consideraron unos y otros no, pese a no ser observados por las ejecutantes; puesto que, si se hubiera dado el valor probatorio a todos los recibos adjuntos conforme establece el art. 295 del CC, la excepción debió ser probada en todas sus partes. Siendo este juicio ordinario posterior un medio idóneo al alcance de las partes para ser analizada, revisada y modificada incluso la Sentencia Definitiva pronunciada dentro del proceso ejecutivo, y restablecer los derechos denunciados de lesionados. Situación que incluso fue advertida por la Jueza de primera instancia al emitir la Sentencia Inicial cuando en la disposición 6. indicó “Finalmente se salvan los derechos de la perdidosa a la vía ordinaria conforme dispone el Art. 386 del Código Procesal Civil (sic), dando ya luces al impetrante de tutela que cuenta con esta posibilidad de revisión de las determinaciones en el proceso ejecutivo en un juicio ordinario posterior el que fue omitido por el accionante.

Por lo que, tal como se manifestó anteriormente el principio de subsidiariedad exige que la parte solicitante de tutela agote la vía ordinaria, activando el proceso de conocimiento y claro está que la exigencia no concluye ahí, sino que deberá tramitarse hasta obtener una resolución firme, y si aún considera vulnerados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién podrá acudir a esta acción tutelar; consiguientemente, al existir un mecanismo o medio ordinario idóneo previo para la defensa de los derechos fundamentales que se denuncia por el impetrante de tutela, no se cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 119/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 369 a 377 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO