SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 277 a 292 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Janet Aguilar Iglesias y Mary Jenny Torrico Rojas de Jauregui ‒ahora terceras interesadas‒ en su contra ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Segundo del departamento de Cochabamba, con base en los arts. 1507 y 1509 del Código Civil (CC), el 26 de febrero de 2018, opuso excepción de pago documentado y prescripción de saldos de capital e intereses, relativos a: a) Documento privado de préstamo de dinero de 7 de abril de 2011 correspondiente a la suma demandada de Bs68 334, 19 (sesenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro 19/100 bolivianos); toda vez que, se honró la deuda hasta el 11 de junio de 2012 que hasta el 11 de junio de 2017, transcurrieron cinco años; b) Documento de préstamo de 7 de abril de 2011, relativo a $us2 629,27 (dos mil seiscientos veintinueve 27/100 dólares estadounidenses), se realizó pagos hasta 7 de febrero de 2012 y hasta el 7 de febrero de 2017, pasaron cinco años; y, c) Documento de préstamo de 13 de mayo de 2011, respecto al monto de $us9 000 (nueve mil dólares estadounidenses), también transcurrieron más de cinco años; en consecuencia, la parte ejecutante no puede pretender el cobro del interés o capital alguno.
En la audiencia de resolución de la excepción planteada, se produjo confesión judicial de las ejecutantes, no habiendo ninguna de ellas objetado ni controvertido la prueba ofrecida por su parte, sino que reconoció tácitamente las mismas; empero, la Jueza ahora codemandada, emitió Sentencia Definitiva de 17 de abril de 2018, declarando probada en parte las excepciones de pago documentado parcial y prescripción, disponiendo la prosecución de la ejecución en la forma establecida en la Sentencia Inicial de 16 de enero de 2018, “...SOLO en lo referente al CAPITAL amortizable a los dos documentos de fechas 07 de abril de 2011 en cuanto a las sumas (...) y no así en cuanto a sus intereses; debiendo en ejecución de sentencia determinar y reconocer los importes que acreditó el obligado mediante las literales de Fs. 52 a 69 y el reconocimiento que hace al efecto a los importes que adeudaría a capital conforme su memorial (...) sea más costas y costos” (sic).
Ante tal determinación, el 30 de abril de 2018, planteó recurso de apelación, en el que de manera detallada, clara e individualizada demostró y denunció cómo la Sentencia Definitiva vulneró derechos fundamentales; habiéndose emitido el Auto de Vista de 30 de octubre de 2019, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la sentencia impugnada, realizando una defectuosa valoración de la prueba; así como, una errónea interpretación de la legalidad infra constitucional, lo que deriva en una lesión directa en su patrimonio; pues se le obliga a pagar dos veces lo mismo, debiendo en todo caso en grado de apelación corregir y/o enmendarse los errores de la Jueza de primera instancia.
Los elementos probatorios que fueron erróneamente valorados son depósitos a la caja de ahorros del acreedor, con los que contaba en su poder en originales, en los que se identifica el titular de la cuenta, el monto y el tipo de fondo, demostrando que dichas sumas están estrechamente vinculados a las amortizaciones pactadas en los documentos de préstamos de referencia. Asimismo, durante la sustanciación de la causa, se produjo confesión judicial provocada a las ejecutantes, quienes no desconocieron ni tampoco impugnaron ninguno de los recibos presentados; por el contrario, reconocieron los mismos; por lo que, causa extrañeza que tanto la Jueza de primera instancia como los Vocales demandados únicamente reconozcan los recibos de “fojas 39 a 56, más no así los restantes, aunque es hidalgo reconocer que fundamentaron tal motivo” (sic).
La valoración errónea de la prueba versa en: 1) La inobservancia de los principios de unidad y comunidad de la prueba; pues en virtud a lo primero, debe valorarse de forma armónica, poniendo especial atención a los hechos en los cuales cada uno de ellos coinciden, mientras que en razón a lo segundo, las pruebas ya no pertenecen únicamente a la parte que los propuso, sino al proceso como tal; en consecuencia, si la parte ejecutante no los objetó ni los desconoció, la autoridad de primera instancia al omitir valorar este hecho juntamente a la confesión provocada, atenta a la unidad de la prueba, valorando unos en detrimento de otros y a sola iniciativa, sin ser reclamada por la parte ejecutante; 2) Existe incongruencia entre la parte intelectiva y dispositiva de la valoración probatoria, debiendo hacerse notar que la Jueza de la causa; por una parte, reconoce como válidos los documentos no impugnados referidos a las amortizaciones, pero por otro lado, dispone que en ejecución de sentencia se pague capital en su integridad y de forma irracional solo reconozcan algunos recibos en detrimento de otros; 3) La Sentencia Definitiva y el Auto de Vista van más allá de lo razonable, exigiendo que los depósitos realizados, para ser considerados o valorados, debieron ser ejecutados por su persona y no por otro sujeto a su nombre; es decir, más allá de que coincidan en fechas, montos y cuentas de destino conforme a los contratos, más aun no habiendo sido impugnados ni desconocidos por la parte ejecutante, tampoco hicieron mención contraria en la confesión judicial provocada, las autoridades demandadas exigen que los depósitos bancarios necesariamente tengan que mencionar su nombre para ser válidos lo que es irracional; y, 4) Se apartaron de la normativa descrita en el art. 295 del CC; toda vez que, de manera clara establece la regla que una deuda, especialmente una de dinero, puede ser satisfecha por el propio deudor o por un tercero, que tenga interés o no en el cumplimiento de la deuda, más que no estamos frente a una obligación personalísima.
En la parte considerativa de la Sentencia Definitiva la Jueza de primera instancia pondera correctamente la prueba documental ofrecida; empero, más adelante se sustenta en un elemento para restarle todo valor probatorio a la misma, en ese sentido es incongruente, extremos reclamados en el recurso de apelación; empero, no fueron tomados en cuenta y no se corrigió todos estos errores por las autoridades superiores en grado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al patrimonio, a la propiedad privada, a la valoración razonable de la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales; así como, a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, objetividad y seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna; refiriendo el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se ordene: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 30 de octubre de 2019; y, ii) Que los Vocales demandados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitan un nuevo auto de vista.
I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de rechazo de la acción de amparo constitucional
Por Resolución de 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 294 a 295 vta., la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente la presente acción de defensa; determinación contra la cual, el impetrante de tutela por memorial presentado el 6 de octubre de igual año (fs. 311 a 313 vta.), impugnó de conformidad a lo previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Mediante Auto Constitucional (AC) 0190/2020-RCA de 17 de diciembre, cursante de fs. 319 a 329, la Comisión de Admisión de este Tribunal; en revisión, resolvió revocar la Resolución de 29 de septiembre de 2020, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por la que, declararon improcedente la presente acción de defensa; y en consecuencia, dispuso que sea admita esta acción tutelar y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar el fallo correspondiente en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 15 de septiembre de 2021, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 366 a 368, presente la parte accionante y los terceros interesados y ausente la parte demandada pese a su legal notificación, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de esta acción de defensa.
A lo referido por las terceras interesadas, manifestó que esta acción tutelar no es una cuarta instancia; dado que, no se está controvirtiendo el derecho material sino lo referido al derecho al debido proceso en su elemento de una motivación racional y suficiente.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 344 a 347, manifestó lo siguiente: a) El Auto de Vista impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional, conlleva la fundamentación correspondiente en apoyo de la normativa y las razones por las que se asumió tal determinación, no siendo la justicia constitucional una nueva instancia que asume un rol casacional para revisar la actividad interpretativa realizada por los tribunales ordinarios, debiendo el accionante precisar el vínculo existente entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad; y, b) La jurisdicción constitucional únicamente puede revisar la interpretación desarrollada en dichas resoluciones cuando éstas lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales prevista en la Constitución Política del Estado en alguna de las tres dimensiones señaladas en la jurisprudencia constitucional que son: 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesione derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo que en el caso concreto no fue alegada ni demostrada ninguna de estas causales
Rocío Claudia Coronel Trujillo, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de Cochabamba, a través del informe presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 359 a 360 vta., manifestó lo siguiente: i) De ninguna manera se vulneró los derechos alegados por el accionante, menos respecto a la valoración de la prueba; ya que, no es evidente que existiría incongruencia en la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia Definitiva, porque se reconoció los importes que acreditó el obligado, lo que se observó fue la certificación emitida por la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Fortaleza (SAFI), en la cual no se identificó al ahora solicitante de tutela, pretendiendo vía acción de amparo constitucional se aplique el art. 295 del CC; empero, se debe tomar en cuenta que el impetrante de tutela no identificó que tercero habría actuado a su nombre para que proceda en descargo del deudor y hacer la cancelación de importes, si se hace una revisión de las literales que fueron reconocidas como pagos en cuanto a fechas y montos coincidentes con las contenidas en obrados; no se puede aducir el recargo a un doble pago, cuando a contrario se materializó el reconocimiento de los descargos efectuados como pagos de su parte, como bien se indicó en la parte resolutiva de la Sentencia Definitiva, no se canceló el total de lo adeudado por el accionante, y reconoció esto a momento de interponer su excepción, por cuanto no puede pretender se declare totalmente probada la excepción; ii) La Jurisprudencia constitucional estableció que vía amparo constitucional no se puede ingresar a valorar las pruebas que sirvan de base para las resoluciones judiciales o administrativas producidas durante el proceso, porque esa labor le corresponde a las autoridades jurisdiccionales; toda vez que, lo que pretende es procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de garantías constitucionales y no un pronunciamiento de fondo de los hechos; y, iii) No obstante a que el impetrante de tutela manifiesta que no existe otra instancia para precautelar los supuestos derechos lesionados; sin embargo, se debe considerar que el art. 386 del Código Procesal Civil (CPC), permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en un proceso ordinario posterior, donde la acción tenga por objeto el derecho material, donde existirá un amplio debate probatorio, en el que se podrá esclarecer si los pagos y depósitos en la cuenta del ejecutante fue para cancelar la deuda que motiva este proceso ejecutivo o por el contrario era por otro concepto, vía que tienen expedita ambas partes procesales.
Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no remitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 337.
I.3.3. Intervención de las terceras interesadas
Mary Jenny Torrico Rojas de Jauregui y Janet Aguilar Iglesias, por informe presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 349 a 357, y en audiencia, refirió que: a) Este recurso está siendo aplicado como una cuarta instancia o rol casacional tendiente a cumplir las deficiencias que el accionante tuvo en el proceso ejecutivo; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad previsto en el art. 53.3 del CPCo, así la SCP 0052/2012 de 5 de abril, refiere que la acción de amparo constitucional no procede cuando no se haya agotado los medios de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; así, el art. 386 del CPC, establece el proceso ordinario posterior, dando la posibilidad a la parte perdidosa del proceso ejecutivo de poder impugnar las cuestiones materiales que le sean contrarias, más tomando en cuenta que la parte accionante alega como supuestos actos ilegales e indebidos la valoración irracional de las pruebas aportadas dentro la interposición de la excepción de pago y la aplicación incorrecta de lo que establece el art. 295 del CC; por lo que, previo a interponer la acción de defensa, merece ser deducido en un proceso ordinario por requerir amplio debate probatorio; y, b) Por otra parte, se determina el rol constitucional que supone el respeto y primacía de la Norma Suprema, en el que se tiene presente la doctrina de las auto restricciones con relación a la valoración razonable de la prueba, debiendo cumplirse con la carga argumentativa referida a qué hecho revela la prueba que no se valoró correctamente o no se valoró; porqué razón el hecho determinado en sentencia con relación a la prueba constituiría un alejamiento del parámetro a la sana crítica; cuáles son dichas reglas que debieron aplicarse para valorar correctamente esa prueba y cuál sería la relevancia constitucional; aspectos que no se tienen por cumplidos por el solicitante de tutela. En tal sentido y bajo dichos argumentos, solicitan se deniegue la tutela impetrada y sea con costas procesales.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 119/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 369 a 377 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional se encuentra al alcance de toda persona, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas no hubieran restablecido el o los derechos lesionados; de no cumplirse con esta exigencia que hace referencia al principio de subsidiariedad, no se puede analizar el fondo de la denuncia; lo contrario significa que se tendrían jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional, ocasionándose incoherencias jurídicas; 2) En el caso presente, el accionante reclama que las autoridades demandadas, dentro del proceso ejecutivo no habían realizado una valoración completa; es decir, que no otorgaron valor probatorio a todos los recibos presentados en el escrito de excepciones, por cuanto consideraron solo algunos, pese a no ser negados o refutados por las ejecutantes; puesto que, si se hubiera dado el valor probatorio a todos los recibos adjuntos conforme establece el art. 295 del CC, no se hubiese declarado probada en parte la excepción de pago documentado y prescripción; por ello, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados, estas cuestiones son sustanciales; es decir, atacan el fondo, resultando aplicable el proceso ordinario posterior, concluyéndose que ingresan en causal de subsidiariedad aquellos juicios ejecutivos y coactivos, donde una vez ejecutoriada la sentencia se advierten hechos esenciales que deban ser dilucidados en un proceso posterior, la parte puede promover juicio ordinario, que tiene por finalidad la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la Sentencia; que en el caso de autos, al tratarse de la valoración de los recibos de pago de acuerdo al art. 295 del CC, como la prescripción de las deudas, y no habiendo sido analizadas debidamente en proceso ejecutivo debido a la naturaleza breve de dicho proceso, deben ser analizados y sustanciados en proceso ordinario posterior; y, 3) El accionante no utilizó todos los medios procesales de ordinarización del proceso monitorio ejecutivo para tutelar sus derechos en la vía ordinaria y si bien reclamó la insuficiente motivación y la falta de congruencia en el Auto de Vista de 30 de octubre de 2019 y en la Sentencia Definitiva, se debe entender que se encuentran vinculadas al reclamo principal de la acción tutelar, teniendo por lo tanto a su alcance la posibilidad de acudir a la instancia ordinaria, no habiendo cumplido el principio de subsidiariedad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En otro caso, en la SC 1528/2010-R 11 de octubre, el Tribunal Constitucional concedió la tutela en parte respecto al debido proceso en su elemento constitutivo el derecho a una resolución judicial motivada en un proceso ejecutivo, señalando que la fu