SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2022-S2

Fecha: 06-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2020, cursante de fs. 8 a 13 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 317/“2020” -siendo lo correcto y en adelante 2019- de 7 de diciembre, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, sin considerar que su vida corría peligro, además de que la causa se tramitó en la ciudad de El Alto; por consiguiente, dicha determinación fue contraria al Código de Procedimiento Penal y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, por lo que, se encontraría en total aislamiento, alejado de su núcleo familiar que estaría en la referida ciudad; lo cual, vulneró su derecho a la defensa en cuanto a proponer actos investigativos, contactarse con su abogado e inclusive recurrir ante un juez de ejecución penal, pese a que, no contaba con defensa técnica en el mencionado departamento ni en El Alto.

En virtud a lo descrito ut supra, el 7 de octubre de 2020, puso a conocimiento del Director Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba, que fue objeto de amenazas al interior del Centro Penitenciario El Abra del aludido departamento, mismas que pusieron en riesgo su vida; razón por la cual, solicitó de forma urgente su traslado al Centro Penitenciario San Pedro de    La Paz, sin obtener pronunciamiento alguno hasta el momento de interposición de su acción tutelar, pese a haber demostrado que su núcleo familiar se encontraba en la ciudad El Alto.

Haciendo cita de la SCP “0209/2019” -sin señalar fecha-, sostuvo que la acción de libertad en su modalidad correctiva, tiene como objeto evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida; es decir, no busca la libertad de la persona, sino corregir situaciones desfavorables de la misma, sea en mérito a una medida cautelar o en observancia de una sentencia de privación de libertad; a su vez, aludiendo a la SC “0824/2011” -no indicó fecha-, que señalando el   art. 236 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refirió que el auto de detención preventiva, entre otros requisitos, debe mencionar el lugar de cumplimiento de la indicada disposición; asimismo, dicha norma establece que la medida de última ratio debe efectuarse en el recinto penal del lugar donde se tramite el proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Su traslado inmediato al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a ese efecto se notifique a los establecimientos penitenciarios de El Abra de Cochabamba y San Pedro del primer departamento nombrado; y, b) Se remitan antecedentes ante “UN” juzgado de ejecución penal de El Alto a objeto que controle los alcances del art. 238 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 24 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción de libertad y ampliándolo señaló que: 1) El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, a raíz de la concurrencia de los peligros de fuga y de obstaculización, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba; 2) Ejerció su derecho a la defensa material, puso a conocimiento del Juez de control jurisdiccional que era víctima de amenazas de muerte, además de daño físico y psicológico en dicho Centro Penitenciario; por cuanto, no podía ser conducido a los recintos penitenciarios de Chonchocoro ni de El Abra, pues su vida corría peligro; 3) Aspecto que también fue comunicado el 7 de octubre de 2020, al Director del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba y al Director Departamental del Régimen Penitenciario del mismo departamento; empero, no obtuvo ningún pronunciamiento, lesionando así el principio de celeridad en cuanto a una justicia pronta y oportuna; 4) El  ex y actual Director General del Régimen Penitenciario -ahora demandados- no pusieron a conocimiento del juez de ejecución penal dichas arbitrariedades que vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; 5) Los prenombrados inobservaron el art. 48.13 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en cuanto al traslado de internos de un distrito a otro cuando se verifican amenazas a la integridad física que atenten contra la vida; 6) En lo concerniente a la subsidiariedad, la jurisprudencia ha sido flexible en aquellos casos en los que la vida esté en peligro inminente, pudiendo acudir directamente a esta acción tutelar; 7) Pidió al Juez de garantías que, ante la falta de pronunciamiento por parte del Director General de Régimen Penitenciario desde octubre de 2020, emita resolución sobre el traslado del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, a su similar San Pedro de La Paz, y sea dentro de las veinticuatro horas de notificado con el fallo constitucional; 8) Se remita antecedentes a un juez de ejecución penal de turno de El Alto del citado departamento, con el objeto que conozca la resolución de traslado de recinto penitenciario; 9) Envío de antecedentes penales al Ministerio Público a objeto de iniciar la acción penal correspondiente, conforme los alcances del art. 154 del Código Penal (CP), por incumplimiento de deberes; y, 10) En consideración a que se encontraría alejado de su familia durante más de un año, sin visitas ni acceso a medicamentos para su “enfermedad”, solicitó indemnización a fin de que sea calificado en ejecución de fallo por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pidiendo que “…se imponga la suma pecuniaria de dos salarios mínimos, a cada uno de estos dos funcionarios (…) a efectos de que estos montos de dinero sean destinados a las cárceles de la ciudad de La Paz…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Limpias Esprella, Director General del Régimen Penitenciario, en la audiencia de garantías virtual manifestó que: i) El accionante se encontraría legalmente detenido en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, en virtud a dos “detenciones preventivas” emitidas por los Jueces de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz y Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba; es decir, que los mandamientos de detención fueron expedidos por autoridades competentes conforme establece el art. 2 de la LEPS; ii) La precitada Ley en su art. 48.13 prevé las facultades específicas de la Dirección General que señala, solicitar al juez de ejecución penal el traslado, por medidas de seguridad o hacinamiento; a su vez, el art. 54 contiene las funciones atingentes a la Dirección Departamental; y, el art. 59.6 estipula la función de solicitar al juez de ejecución penal, el traslado de internos por razones de seguridad o hacinamiento; iii) El impetrante de tutela fue detenido en mérito a una orden del Juez de control jurisdiccional y no así por determinación del Régimen Penitenciario; consecuentemente, en observancia del art. 18 de la LEPS debió acudir a dicha autoridad pidiendo su traslado, como indicó, por razones familiares y de protección; ya que, su vida estaba en peligro; iv) En lo concerniente al traslado administrativo, aclaró que solo se produce por situaciones de seguridad y hacinamiento y una vez que aquello sea corroborado y homologado por el Juez de la causa; v) El mencionado cuerpo normativo en sus arts. 68 al 72 establece que el personal de seguridad interior y exterior del establecimiento penitenciario, se encargaría de brindar protección a los privados de libertad, siendo ellos quienes elevarían sus informes tanto al Régimen Penitenciario como a la autoridad jurisdiccional, a fin de que se tomen los recaudos necesarios en caso que proceda el traslado a otro recinto penal; vi) El peticionante de tutela no siguió el conducto regular, pues no acudió a la autoridad judicial competente; vii) La Dirección Departamental “que hubiese recibido” -se entiende la solicitud de traslado-, no hizo conocer dicha documentación a la Dirección General; sin embargo, no sería competencia de la primera Dirección indicada, pedir al juez de ejecución penal el traslado de los privados de libertad; viii) En ningún momento tuvo conocimiento de aquella literal como expuso el accionante, por lo tanto, no pudo asumir las acciones y seguimiento del memorial indicado, tampoco dar respuesta sobre la viabilidad de su petición; y, ix) El solicitante de tutela debió actuar conforme procedimiento; acudiendo al juez de control jurisdiccional de Sacaba o de El Alto a fin de denunciar esos extremos; razones por las que, pidió se deniegue la tutela y fuera eximido de cualquier responsabilidad.

Clemente Silva Ruiz, ex Director General del Régimen Penitenciario, no remitió informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 14.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2020 de 31 de diciembre, cursante de fs. 29 a 31, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) En el plazo de cuarenta y ocho horas dé respuesta a las solicitudes de 7 de octubre de igual año; b) Con relación a la petición de remisión de antecedentes al juzgado de ejecución penal de turno, ello deberá considerarse por el Juzgado de origen; c) En cuanto al envío de actuados al Ministerio Público, el impetrante de tutela debería acudir a la instancia pertinente; y, d) Respecto a la indemnización, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud al art. 126.IV de la Norma Suprema,  quien determine ese aspecto. Con base en el siguiente fundamento que: de los antecedentes y los memoriales de 7 del señalado mes y año, los cuales contarían con sello de recepción en la vía administrativa, evidenció que, la autoridad demandada no acreditó de forma idónea que dichas solicitudes hubieran merecido respuesta “hasta la fecha”, aspecto vinculado con el derecho a la petición contenido en el art. 24 de la Ley Fundamental; máxime si se considera que en el caso de autos, sería un requerimiento vinculado con el derecho a la libertad, conculcándose el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna, o cuando menos en un plazo razonable.

En vía de complementación, la autoridad demandada solicitó que el plazo para responder fuera extendido debido a que hubo cambios en la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba así como en el personal subalterno; pidió que se le proporcione por medio digital, la documentación exhibida en audiencia -memoriales de 7 de octubre de 2020-, con el fin de hacer el seguimiento como Régimen Penitenciario; resolviendo el Juez de garantías no ha lugar; toda vez que, la Resolución principal fue clara; en el entendido que, toda solicitud vinculada al derecho a la libertad, debe ser tratada con celeridad e inmediatez, conforme estableció la jurisprudencia constitucional; asimismo, dispuso que por secretaría se extienda a través de medio magnético las peticiones del aludido demandado.