SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa y al acceso a la justicia pronta y oportuna; toda vez que, el 7 de octubre de 2020, puso a conocimiento tanto del Director Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba, como del Director del Centro Penitenciario El Abra del mismo departamento, que su persona estaba siendo víctima de agresiones físicas y amenazas de muerte que colocan en riesgo su vida; sin embargo, hasta la interposición de esta acción tutelar no obtuvo pronunciamiento alguno, viéndose afectados sus derechos invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la falta de legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0270/2020-S3 de 14 de julio, haciendo alusión a la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, al respecto señaló que: “…‘La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental’.
Asimismo, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de (…) legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante'” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra el ahora accionante, el 7 de octubre de 2020, el prenombrado presentó dos memoriales ante el Director Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba y al Director del Centro Penitenciario de El Abra del mismo departamento, mediante los cuales, puso a conocimiento de los aludidos que estaba siendo objeto de amenazas de muerte y agresiones físicas dentro del mencionado recinto penal; por lo que, solicitó su traslado de manera urgente al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1).
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al acceso a la justicia pronta y oportuna; toda vez que, en la fecha señalada precedentemente, puso a conocimiento tanto del Director Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba, como del Director del Centro Penitenciario El Abra del mismo departamento, que su persona estaba siendo víctima de agresiones físicas y amenazas de muerte que colocaron en riesgo su vida; sin embargo, hasta la interposición de esta acción tutelar, no obtuvo pronunciamiento alguno, solicitando consecuentemente su traslado inmediato al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Ahora bien, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que, para la procedencia de la acción de libertad es ineludible que esta sea dirigida contra quien cometió el acto ilegal o la omisión indebida, la autoridad que impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso; la que, incurrió directamente en los supuestos actos demandados; de lo contrario, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva; calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la transgresión a los derechos y aquella contra la que se interpuso la acción de defensa.
En ese entendido, en el caso en estudio se tiene que, el 7 de octubre de 2020, el peticionante de tutela presentó memoriales, ante el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba y al Director del Centro Penitenciario El Abra del mismo departamento, poniendo a su conocimiento que sufrió lesiones graves, recibió amenazas de muerte, y aclaró que su núcleo familiar se encuentra en la ciudad de El Alto; por lo que, impetró su traslado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; empero, no obtuvo ningún pronunciamiento; razón por la cual, interpuso la presente acción de defensa contra el ex y actual Director General del Régimen Penitenciario; aspecto importante a considerar; puesto que, hizo conocer tales hechos a los mencionados Directores Departamental y del Centro Penitenciario; lo cual, se evidencia de los sellos de recepción de ambas instituciones (Conclusión II.1); sin embargo, los prenombrados no fueron demandados en esta acción tutelar, sino el ex y actual Director General del Régimen Penitenciario, sin considerar que ellos desconocían dichos escritos, aspecto que no condice con su petitorio, pues pretende se conceda la tutela contra quienes ni siquiera tuvieron conocimiento de tales solicitudes; por tal razón, los prenombrados carecen de legitimación pasiva, no advirtiéndose lesión de los derechos invocados por el impetrante de tutela, pues no puede exigírsele una respuesta a quien desconocía la petición; razón por la cual, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, resuelta como se encuentra la problemática constitucional, es pertinente referirse a la actuación desarrollada por el Juez de garantías que conoció la presente acción de defensa, misma que, de forma fallida decidió conceder la tutela, inobservando el alcance de la acción de libertad; toda vez que, al hacer alusión al derecho a la petición no consideró que la tutela de ese derecho debe ser reclamada a través de la acción de amparo constitucional; por lo que, se recomienda observar el ámbito de protección de las acciones tutelares al momento de emitir pronunciamiento.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, adoptó una decisión incorrecta.