SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2022-S2

Fecha: 06-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de abril de 2021, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La actual Registradora de DD.RR. La Paz -ahora demandada- mantuvo vigente “Partidas” que fueron anuladas dentro del proceso civil que instauró contra la persona jurídica “Comunidad de Mallasilla”, registrado en el Sistema Nacional de Registro Público (SINAREP) con el 191764, y que fue puesto a su conocimiento a través de un “Testimonio”; no obstante, sobre las extensiones de su propiedad, la prenombrada sobrepuso y registró los folios reales con Matrículas 2.01.2.01.0009492 de “15000,00 metros” en el exfundo Mallasilla; y, 2.01.0.99.0178071 a nombre de Julian Quispe Mamani, con una extensión mayor a la que ostentaría y poseería, generando que incluso el Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento, formule en contra suya, procesos administrativos sobre movimientos de tierras; impidiéndole transitar libre y normalmente en su propiedad; debido a que, sobre esas extensiones, de forma ilegal la oficina de DD.RR. entregó folios reales a otro conjunto de personas, de quienes desconocería sus generales de ley, pero asumieron medidas de hecho, amenazando directamente a su vida y a su condición de adulto mayor.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la propiedad, citando al efecto los arts. 22, 25, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Anular y “…congelar las partidas que sobreponen derechos de [su] persona al demostrarse la ilicitud y manifiesta falsedad sobre la documentación que respalda dicha inscripción” (sic); b) Remita antecedentes penales para su inmediata investigación al constituirse un hecho delictivo; c) Como “…medida de protección de [su] derecho a la vida proceda a determinar el inmediato alejamiento y paralización de actividades en los terrenos identificados de [su] propiedad con uso de la fuerza pública” (sic); y, d) El cese de su procesamiento indebido.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 151 a 157, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad presentada y ampliándolo manifestó que, existiría indebido proceso porque las resoluciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, le multaron con sumas elevadas que ascenderían aproximadamente al “millón de dólares”, por movimientos de tierra que en los hechos fueron realizados por particulares que alegaron tener derecho propietario sobre sus tierras.

I.2.2. Informe de las demandadas

Marcela Alejandra García Terceros, Registradora de DD.RR. La Paz, en audiencia de garantías señaló que: 1) El impetrante de tutela pretendió demandar al “cargo” en el que se hubiese producido el presunto acto lesivo; sin embargo, ello sería propio de la acción de amparo constitucional; ya que, identificó la legitimación pasiva en la autoridad que dejó la función hace más de dos años, tiempo en el que ocurrió el acto lesivo como tal, eludiendo el plazo de seis meses que también caracteriza a ese tipo de acción tutelar; 2) El prenombrado reclamó que el Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento, le multó debido a movimientos de tierra que fueron realizados en sus predios por otras personas de quienes desconocería sus identidades, obviando que no le alcanzaría esa responsabilidad, porque la comisión de tales actos son personalísimos y no delegables; 3) El tenor de la demanda constitucional tendría un nivel difamatorio; puesto que, el precitado debió acudir ante la instancia idónea pero al no hacerlo, demostró la ausencia de elementos probatorios que sustentarían su acusación; 4) Respecto al registro del folio real “2.099801781”, el peticionante de tutela no precisó cuáles fueron las acciones que asumió contra la entonces Registradora de DD.RR., considerando que tuvo conocimiento de esas observaciones, mostrando así su verdadera intención de manipular la justicia; 5) Tampoco explicó cómo puso en peligro su vida, o cuáles serían esos actos lesivos; en consecuencia, no cumplió con los elementos que identificó en la “sentencia constitucional 668/R”; 6) En cuanto a la queja por avasallamiento, no indicó quien o quienes realizaron esos actos, siendo la vía idónea la penal; y, 7) El petitorio de esta acción de defensa, señaló “…cese de procedimiento impedido…” (sic), sin que conste en DD.RR. ni una nota que reclame esa situación; por lo tanto, tampoco se emitió un acto administrativo que podría ser objeto de impugnación, y seguir su curso legal. 

Patricia Felisa Castillo Siles, exregistradora de DD.RR. La Paz, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 9.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 189/2021 de 19 abril, cursante de fs. 158 a      161 vta., concedió en parte la tutela impetrada, respecto a Patricia Felisa Castillo siles, “….MARCO CHÁVEZ HOOPER, DANIEL POLICARPIO BLANCO Y (…) JOSÉ LUIS TELLERIA QUISPE…” (sic); disponiendo que: i) Por la repartición que corresponda, se dé cumplimiento a la Resolución emitida por la autoridad jurisdiccional respecto a la cancelación de partida, sea por la oficina de DD.RR. en un plazo no mayor a setenta y dos horas; ii) Ordenó habilitar a la fuerza pública, a fin de “…hacer viable para dilación de movimientos de tierra que resultaran emergentes del presunto registro irregular de partidas y matriculas” (sic); y, iii) “…Se considere y coadyuve por parte de la actual autoridad registradora de Derechos Reales a efecto de que se viabilice la respectiva auditoría de registros extrañados por fraudulentos en el desarrollo de esta audiencia, y así mismo considerado el mismo se remita a conocimiento de autoridad competente, sea la vía disciplinaria del Consejo de la Magistratura o en su defecto el Representante Del Ministerio Público” (sic); y, denegó la tutela con relación a Marcela Alejandra García Terceros; con base en los siguientes fundamentos: a) No podría definir el derecho propietario; ya que, la norma constitucional no le confirió dicha competencia; sin embargo, respecto a la vulneración que reclamó el accionante, vinculados a la vida y al procesamiento indebido del cual sería sujeto por parte del Gobierno Autónomo Municipal del referido departamento, que le impuso una multa mayor a seis millones de bolivianos, que emergió de una omisión de un servidor público de las oficinas de DD.RR. del citado departamento, que a su vez, generó la restricción de su derecho de locomoción, por parte de personas inescrupulosas que en mérito a ello, realizaron movimientos de tierra en ese predio, restringiendo el ingreso del impetrante de tutela, amenazando, persiguiendo y produciendo un riesgo efectivo para su vida, máxime si intentó hacer valer su derecho propietario; b) De acuerdo al folio real con Matrícula 2.01.2.01.0002120, se estableció que el inmueble ubicado en la hacienda Mallasilla, tendría como titular a “Luis Jordán Pereda”, adquirido mediante sucesión hereditaria, quien acudió ante la autoridad jurisdiccional, a fin de que se respete su registro propietario; por lo que, el “Juez Décimo Civil, ordenó mediante Resolución, la cancelación de la matrícula extrañada por irregular en cuanto a su registro; empero, esa situación no fue considerada en la oficina de DD.RR., evadiendo su cumplimiento y observando la misma, siendo que esa decisión judicial tenía calidad de cosa juzgada ejecutoriada, acto atribuible a un funcionario subalterno que ejerció en la gestión 2017, lesionando el derecho de petición del accionante; lo que, implicaría el acatamiento del principio de subsidiariedad; empero, considerando la condición de adulto mayor del impetrante de tutela, por grupo vulnerable, correspondería la abstracción de ese principio, respecto al agotamiento de la vía ordinaria como el daño irreparable; c) El 25 de mayo de 2018, Raúl Jordán Pereda presentó memorial ante Patricia Felisa Castillo Siles, entonces Registradora de DD.RR. La Paz, solicitando bloqueo de matrículas y otros, providenciado la misma fecha, poniendo a conocimiento de todos los servidores de su dependencia; empero, José Luis Tellería Quispe, entonces funcionario de dicha institución, previo al ingreso del trámite, no observó la mencionada determinación judicial emitida por autoridad competente, concluyendo que se generó un indebido procesamiento, vulnerando también su derecho a la vida del solicitante de tutela adulto mayor “…colocándola en peligro, dejándola sin atención por parte del servidor público a efecto de restituir el derecho invocado y en consecuencia también someterlo a una ilegal persecución por parte de una entidad efectivamente administrativa…” (sic); y,      d) Marcela Alejandra García Terceros no generó acción u omisión que afecte los derechos fundamentales del accionante, considerando solo el resguardo a la vida y la no prosecución de un indebido procesamiento.