SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida y a la propiedad; puesto que, la Registradora de DD.RR. -demandada-, mantuvo vigente las “Partidas” que fueron anuladas a través de una resolución judicial con calidad de cosa juzgada, dentro de un proceso civil de cancelación de partidas; lo que, le generó sobreposición y registro de terceros sobre su propiedad, quienes ejercieron medidas de hecho en su contra, así como movimientos de tierra, por los que, fue indebidamente procesado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.
En el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).
III.2. Protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad
La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sobre el particular señaló: “En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
De la lectura de la demanda constitucional, se advierte que el accionante identificó una serie de actos lesivos, los cuales habría desencadenado la vulneración de sus derechos a la vida y a la propiedad; sin embargo, alegó que todos emergen por la falta de registro a lo dispuesto en una “resolución judicial” con calidad de cosa juzgada, por parte de la Jueza demandada, lo que devino en sobreposiciones sobre su propiedad, así como movimientos de tierra atribuibles a los avasalladores de sus tierras, que le generó multas impuestas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; asimismo, personas de quienes desconoce sus identidades, asumieron medidas de hecho en su contra, atentando directamente a su vida, aún más si se considera que es adulto mayor, perteneciendo a un grupo vulnerable.
III.3.1. Respecto al derecho a la vida
De la revisión de la documentación, se advierte que la problemática central, es la falta de registro a lo dispuesto en el Auto Definitivo 247/2004 de 7 de junio, pronunciado dentro del proceso civil seguido por Raúl Jordán Pereda contra la persona jurídica “Comunidad de Mallasilla”, sobre cancelación de partida, que dispuso la homologación del acuerdo transaccional, por el cual se anuló la Partida computarizada “…número cero uno tres uno dos nueve cero ocho referente a la inscripción de doscientos veintiséis Hectáreas, y cuanto acto se haya registrado a partir de ese registro a cuyo fin notifíquese al Señor Juez de Derechos Reales con los testimonios de ley” (sic), Resolución que fue ejecutoriada mediante el Auto de 20 de agosto de 2004 (Conclusión II.1).
En ese sentido, resulta evidente que la pretensión real del impetrante de tutela es anular y congelar las partidas que se sobrepongan a su propiedad, la paralización de actividades en sus terrenos, y el cese al procesamiento indebido, este último relacionado a los procesos que instauró el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, del cual, no se tiene en antecedentes ni en la argumentación de esta acción tutelar, mayores referencias ni documentación al respecto; es decir, activó esta acción de defensa alegando la vulneración de su derecho a la propiedad y, forzadamente también su derecho a la vida, pero sin argumentar cuáles son las razones y de qué forma, se concluiría que en efecto este último se encontraría en real peligro, requisito sine qua non para invocar el mismo, y que permitiría abrir la competencia de la jurisdicción constitucional vía acción de libertad, entendimiento precisado en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que señaló: “…es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas son nuestras).
Bajo ese contexto, se extrae de la demanda constitucional, lo siguiente: “…sobre esta partida se han sobrepuesto y registrado dos partidas con la extensión mayor a la que como anterior y legítimo propietario actual poseo y ostento; derivando en que tanto las personas a las que se les ha transferido como el propio Gobierno Municipal que [le] inicia procesos administrativos sobre movimientos de tierras de avasalladores, en contra mi persona de ya 64 años de edad, quien además no puede en el marco del respeto a la propiedad privada y seguridad personal atentando contra [su] propia vida, al no poder siquiera transitar libre y normalmente por las extensiones de mi propiedad (…) a este conjunto de personas, quienes toman medidas de hecho que amenazan directamente a [su] vida con pretensiones económicas que sobreponen a un estado de derecho con el mínimo respeto a la vida…” (sic); del extracto literal que precede, no se evidencia que el solicitante de tutela hubiese precisado cuál es ese peligro directo al derecho a la vida que reclama, ni de qué forma se desencadenó la presunta vulneración; además, tampoco acreditó el mismo; ya que, no se tiene de obrados que hubiese aportado con algún elemento que permita a este Tribunal evidenciar el riesgo que representa para su vida, deviniendo su reclamo en una simple enunciación que impide activar el análisis de fondo de la problemática planteada; por consiguiente, resulta aplicable la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, incumbiendo denegar la tutela solicitada.
III.3.2. En lo que concierne al derecho de propiedad
Los presuntos actos lesivos que reclama el peticionante de tutela en la presente acción de defensa, trasuntan en la falta de registro a lo dispuesto en el Auto Definitivo 247/2004, pronunciado dentro del proceso civil seguido por Raúl Jordán Pereda contra la persona jurídica “Comunidad de Mallasilla”, sobre cancelación de partida, que dispuso la homologación del acuerdo transaccional, por el cual se anuló la Partida computarizada “…número cero uno tres uno dos nueve cero ocho referente a la inscripción de doscientos veintitrés Hectáreas…” (sic), así como otros actos que devendrían de esa omisión, los cuales giran en torno al derecho de propiedad del accionante.
Ahora bien, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción de defensa se constituye en una garantía para el ejercicio y respeto de los derechos a la libertad personal y de locomoción, cuando se ve afectada por detenciones, persecuciones, procesamientos indebidos e ilegales por particulares o servidores públicos, así como a la vida cuando esté en peligro, aspecto que debe ser acreditado y que fue superado en el acápite que antecede; en ese entendido, no se evidencia que los actos presuntamente lesivos, ya sea de forma conjunta o individual, causen la restricción, privación o amenaza al derecho a la libertad del impetrante de tutela; pues, en efecto, el mismo tampoco fue reclamado como vulnerado en la demanda tutelar.
En razón a lo expuesto, se concluye que el derecho de propiedad que pretende se reconozca y prevalezca sobre otros, anulando y “congelando” partidas, así como el amplio petitorio presentado ante esta instancia, vía acción de libertad, desconoce la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional, que por su naturaleza jurídica tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de la vida y la libertad; así lo entendió este Tribunal en la jurisprudencia desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.1; consecuentemente, corresponde también denegar la tutela impetrada en este punto.
III.3.3. En cuanto a las actuaciones de la Jueza de garantías
Extraña a este Tribunal, la conducta asumida por la Jueza de garantías, quien al pronunciar la Resolución 189/2021 de 19 abril, con cada argumento desconoció la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los alcances de la misma, así como la jurisprudencia constitucional que establece los presupuestos necesarios para que sea viable la concesión de tutela.
Se advierte que fundamentó su Resolución constitucional aseverando que existe restricción a sus derechos de locomoción y a la vida, sin que se hubiese acreditado y demostrado esa situación, ingresó al análisis de la documentación presentada por el accionante, asumiendo facultades propias de las autoridades jurisdiccionales, incluyendo derechos que no son protegidos por la acción de libertad, como es el de petición; desarrolló principios propios de la acción de amparo constitucional, como es la subsidiariedad y tergiversó el entendimiento jurisprudencial respecto a la tutela del indebido procesamiento en la acción de libertad, conducta que excede su competencia como Jueza de garantías, y que no encuentra justificación bajo ninguno de los razonamientos expuestos en su decisión.
A diferencia de lo que entiende, la acción de libertad tutela el indebido procesamiento, pero solo si se cumplen con dos presupuestos: que los actos lesivos operen como causa directa de la restricción o privación del derecho a la libertad del accionante -afectación que de ninguna circunstancia se denota- y, que exista un absoluto estado de indefensión, conforme razonó la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, en atención a los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por todo lo señalado ut supra, la Jueza de garantías al haber desplegado su actividad jurisdiccional de forma tan desmesurada, desconoció la naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad, así como la jurisprudencia respecto al indebido procesamiento y el derecho a la vida, inobservando lo previsto en el art. 196.I de la Norma Suprema, disposición normativa por la cual se encuentra compelida al cumplimiento de funciones diferentes.
En mérito a lo expuesto, corresponde disponer la remisión de fotocopia legalizada de este fallo constitucional al Consejo de la Magistratura para que conforme sus atribuciones, por la Unidad pertinente establezca la responsabilidad que corresponda de Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en mérito a su conducta reprochable.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.