SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de febrero y 4 de marzo de 2021, cursantes de fs. 31 a 42; y, 47 a 48, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En actos públicos como en privados, siempre utilizó el nombre de “María Nelly Gonzales Loayza”, según se podía advertir en la partida de nacimiento inscrita en la Oficialía 1497, Libro 2-99, Partida 37, Folio 37 de 28 de mayo de 1999, de la provincia Murillo del departamento de La Paz.
A raíz de su condición de adulta mayor con padecimiento de una enfermedad terminal (cáncer), al no tener familiares, y debido a las incomodidades propias de la emergencia sanitaria por el COVID-19, que no le permitían realizar actividades de manera normal; decidió acudir a Nancy Jemio Salas de Gantier, con la intención de otorgarle un poder amplio y suficiente, a fin que retire dinero de todas sus cuentas bancarias y así poder comprar los medicamentos necesarios para su tratamiento.
Apersonada a la Notaría de Fe Pública con el fin de realizar el citado trámite, tomó conocimiento que tenía doble partida: “…una inscrita en la oficialía 556, libro 50050050 Partida 507 de 9 de septiembre de 1942; y la otra inscrita en la Oficialía 1497, Libro No. 2-99, Partida No. 37 Folio No. 37 de 28 de mayo de 1999” (sic). En ese orden, alegó que esta última fue la que siempre utilizó en todo tipo de actividad; y que la primera, consignaba datos erróneos en su nombre y apellidos, ya que se encontraba registrada bajo el nombre de “MARÍA YOLANDA” además de contener errores en los apellidos consignándose como “GONZALEZ” y “LOAIZA” -siendo el correcto María Nelly Gonzales Loayza-; manifestó que dicho extremo lesionó sus derechos constitucionales, le impidió realizar gestiones imprescindibles para la conservación de su salud y su supervivencia, y la mantuvo en un estado de incertidumbre sobre las gestiones post mortem.
Por tal motivo, acudió a las oficinas del SERECI La Paz a fin de solicitar la cancelación de la partida de nacimiento inscrita en la Oficialía 556, libro 50050050 Partida 507 de 9 de septiembre de 1942; sin embargo, la autoridad demandada emitió la Resolución Administrativa (RA) ZEDVjRk5/2021 de 29 de enero, a través de la cual, rechazó su petición con el argumento que la impugnación de la filiación era una acción jurisdiccional consagrada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Finalmente, observó que en caso de acudir a la vía jurisdiccional, sus derechos podrían ser irreparablemente dañados, tomando en cuenta que padece una enfermedad terminal y pertenece a un grupo de atención prioritaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la salud, a la privacidad, al nombre, propia imagen, honor y reputación, y que existía una amenaza a su derecho a la vida y a “una muerte digna”; citando al efecto los arts. 15, 21.2 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicito se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la cancelación de la partida de nacimiento inscrita “…en la oficialía 556, libro 50050050 Partida 507 de 9 de septiembre de 1942…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando la misma contra Nela Manuela Colque Alcón, Administrativo II - Trámites del SERECI La Paz.
I.2.2. Informe de los demandados
Jesús Alberto Gómez Nogales, Director Departamental a.i. del SERECI La Paz, remitió informe escrito el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 63 a 67 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Erróneamente la accionante alegó que las autoridades competentes para la cancelación de partidas de nacimiento son los directores del SERECI, cuando dicha atribución no está contemplada en el art. 7 del Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa, aprobado por Resolución “080/2012” del Tribunal Supremo Electoral; b) Los servidores públicos encargados de los trámites administrativos de cancelación de partidas en el SERECI La Paz, son los “Administrativos II – Trámites”, de acuerdo al “Manual de Puestos”; c) Dichos funcionarios no registran la cancelación en un banco de datos, sino en un sistema de registro estatal, que de ningún modo consiga hechos que afectan la reputación u honra de las personas, sino actos jurídicos referentes a la identidad y filiación; d) En observancia de las atribuciones previstas por el art. 72 de Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), no contaba con legitimación pasiva para ser demandado; e) “Que de la verificación de la partida de matrimonio de sus progenitores como RENE GONZALES Y MARIA LOAYZA, se constata en sistema de partida digitalizada observándose que la firma de la contrayente MARIA LOAYZA se encuentra con el dato de LOAYZA y no así LOAIZA, empero señalar que de conformidad a la firma de la partida descrita se observa en la columna respectiva la caligrafía de la señora MARIA idéntica al asentamiento de la partida de nacimiento de la Señora MARIA YOLANDA GONZALES LOAIZA, que por supuesto para determinar la legalidad de la firma tendría que realizarla un experto y grafología” (sic); f) El primer registro lo realiza la madre de la accionante “MARIA L. DE GONZALES”, quien da su consentimiento el 9 de septiembre de 1942. El segundo, de 28 de mayo de 1999 lo realizó la hoy solicitante de tutela, cuando tenía cincuenta y siete años, y nunca mencionó que contaba con el registro de nacimiento de “MARIA YOLANDA GONZALES LOAIZA”; g) La RA ZEDVjRk5/2020, acorde a la Resolución “080/2012”, estableció que todo lo controversial, contencioso, contradictorio, que no se puede determinar y amerite litigio, no era competencia de la autoridad administrativa. Bajo ese entendido se comunicó a la interesada que debía acudir a la vía judicial e interponer los recursos administrativos que no fueron agotados; h) De toda la argumentación realizada no se advirtió lesión alguna de los derechos tutelados por la acción de protección de privacidad; e, i) No se podría aplicar la excepción de subsidiariedad en razón que los fallos constitucionales invocados, fueron emitidos dentro del trámite de acciones de amparo constitucional.
Nela Manuela Colque Alcon, Administrativo II – Trámites del SERECI La Paz, mediante informe remitido el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 68 a 70, y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: 1) El 29 de enero de 2021 la accionante se apersonó a dichas dependencias, indicando que tiene dos registros de nacimiento, con la intención de cancelar una partida; 2) De la verificación del sistema se evidenció que existen dos partidas con diferentes datos; uno como “María Yolanda Gonzalez Loayza” con datos de los padres como “Rene Gonzalez y Maria Loaiza”; y el otro como “María Nelly Gonzales Loayza” con padres “Rene Gonzales Pizarro y María Loayza Calderón”, ante ello se le explicó a la requirente que su trámite no procede por la vía administrativa porque existe afectación de filiación debido a que en la partida que solicita su cancelación, que es la primera de 9 de septiembre de 1942, existe firma por parte de madre; y en la segunda partida de 28 de mayo de 1999 que quedaría vigente, la propia inscrita es la declarante; 3) Se evidencia que no existen datos respecto a sus padres o algún trámite sobre cambio de apellidos, tampoco adjunta documentos sobre uso continuo de sus datos; 4) El Reglamento de Acceso a la Información de Datos del SERECI aprobado por Resolución 263/2011 de 28 de octubre en su art. 6 (sujetos de acceso a la información) establece que las personas naturales o jurídicas que pueden acceder a la información son “…a) los titulares de manera directa o sus representantes legales…” (sic); en ese sentido, se brindó información a la titular, de modo que no es evidente la transgresión del acceso al a información; y, 5) Por todo lo expuesto, la cancelación de partida por la vía administrativa es improcedente por ser contencioso, además que no interpuso recurso de revocatoria contra la RA ZEDVjRk5/2020, no habiendo agotado la vía administrativa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 64/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 84 a 88, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La acción de protección de privacidad procede frente a actos indebidos o ilegales que tiendan a impedir, objetar u obtener la eliminación o rectificación de datos registrados en cualquier medio; ii) La parte solicitante de tutela cumplió su deber de identificar el acto administrativo que restringió y limitó arbitraria y discrecionalmente la posibilidad de obtener la eliminación de un dato; iii) En el presente caso se generó un procedimiento administrativo, abierto a instancia y por elección de la parte impetrante de tutela, el cual debió ser agotado; y, iv) “Esta Sala Constitucional entiende que, el accionante ha sido merecedor de un Acto Administrativo, el Acto Administrativo ha abierto una vía, esa vía debe ser agotada para presentarse ante la Autoridad Jurisdiccional Constitucional y ésta pueda emitir un pronunciamiento fundado respecto a lo alegado por la presente acción en la audiencia hoy tramitada” (sic).
Al amparo de lo previsto por el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la impetrante de tutela presentó una solicitud de aclaración, complementación y enmienda, a fin de que se aclare si se aperturó nuevamente la vía administrativa, pese a que los plazos para interponer los recursos correspondientes ya estaban cumplidos.
En dicho mérito, la Sala Constitucional exhortó al SERECI que, “…tenga la gentileza de a partir de la fecha contar el plazo para la impugnación que corresponda conforme a su propio procedimiento, si es que tienen uno particular y de lo contrario, al procedimiento general qué es la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley.
- I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminac
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- POR TANTO