SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

I.     El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

Por su parte, el art. 1 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores,  establece que: “La presente Ley tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección”. Acorde a dicho marco legal, la jurisprudencia constitucional dispone que las personas adultas mayores forman parte de grupos vulnerables de la sociedad que merecen prioritaria atención y protección de parte del Estado; así, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, establece que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”.

Por su parte la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, indica que: “Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener ‘acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial’, así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental’. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: ‘Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario”.

De igual forma la SCP 0970/2017-S1 de 11 de septiembre, señala: “En este contexto y de los entendimientos glosados previamente, partiendo de los valores y principios ético morales que caracterizan al Estado Plurinacional y tienen con fin último alcanzar la materialización del paradigma del ‘vivir bien’, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 196.I superior, se halla compelido a la realización de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de vulnerabilidad material; por ello, en aquellos casos en los cuales se denuncia la existencia de actos lesivos que restringen, suprimen o amenacen con restringir los derechos y garantías reconocidos por la Ley Suprema, con mucha mayor razón cuando se trata de personas de la tercera edad” (negrillas añadidas).

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad

Es un medio de control tutelar de constitucionalidad que tiene como objeto la protección de los derechos a la intimidad y  privacidad personal o familiar, a la propia imagen honra y reputación, mediante la rectificación o eliminación de información registrada en bases de datos públicos o privados.

El art. 130.I  de la CPE, dispone que: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”. En este marco, la Norma Suprema establece que la acción será llevada a cabo conforme al procedimiento de la acción de amparo constitucional; y en cuanto a sus efectos, en caso que se declare procedente, se debe ordenar la revelación, eliminación o rectificación de los datos cuyo registro fue impugnado.

           Por su parte, el Código Procesal Constitucional, regula de manera más específica el citado mecanismo constitucional y extraordinario de defensa, así el art. 58 de la citada norma determina que: “La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”. De este modo, la norma especial de procedimiento establece requisitos sobre  legitimación activa y pasiva, la posibilidad de la interposición directa ante la inminente transgresión del derecho tutelado, la improcedencia de la acción ante supuestos en los que se solicite levantar el secreto en materia de prensa, además de los efectos de la resolución.

           En relación a la naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad, la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, refiere que: “Actualmente en la doctrina existen numerosas reflexiones sobre la necesidad de modificar los esquemas jurídicos con la intención de dar protección legal a los derechos que puedan ser dañados a partir de los nuevos inventos de reproducción de la imagen y la voz, y la creciente posibilidad de comunicación de los mismos, por lo que es de imperiosa necesidad la protección de los datos que revelen la personalidad del individuo; es así, que en nuestro país el art. 130.I y II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -antes 23 de la CPEabrg.-, protegiendo los derechos personalísimos estableció que: ‘Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o información, en archivos o banco de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad’ señalando además que no procede para levantar el secreto en materia de prensa.

De lo que se tiene que, la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido”.

III.3. Presupuestos de procedencia y alcance de la acción de protección de privacidad

Siguiendo este orden de ideas, la citada SC 1738/2010-R, dispone que la procedencia de la acción de protección de privacidad, requiere dos presupuestos: a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes (…).

b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad”.

El fallo constitucional supra, además dispone que la acción de protección de privacidad tiene el siguiente alcance: 1. Conocer la información o ‘registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal’; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2. Actualizar los datos existentes, este es ‘el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona’.

3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es ‘el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona’.

4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la ‘confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona’.

5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el ‘Derecho de exclusión de la llamada «información sensible» relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado’”.

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud, a la privacidad, al nombre, propia imagen, honor y reputación, y la existencia de una amenaza sobre su derecho a la vida y “a una muerte digna”; a raíz que la Dirección Departamental del SERECI La Paz a través de una de sus Oficinas -Trámites-, no dio curso a su solicitud de cancelación de la partida de nacimiento inscrita en la Oficialía 556, Libro 50050050, Partida 507, de 9 de septiembre de 1942. En tal sentido, manifestó que se rechazó su petición de manera indebida, sin considerar su estado de salud y que forma parte de un grupo vulnerable de la sociedad (adulta mayor).

El Formulario Único para Trámites Administrativos emitido por el SERECI La Paz, advierte que María Nelly Gonzales Loayza solicitó la cancelación de la partida de nacimiento inscrita en la Oficialía 556, Libro 50050050, Partida 507, el 9 de septiembre de 1942 (Conclusión II.1).

De igual modo, en antecedentes se observa que la petición supra, fue rechazada mediante la RA ZEDVjRk5/2021 de 29 de enero, dictada por Nela Manuela Colque Alcón, Administrativo II­ - Trámites, del SERECI La Paz; el justificativo de la decisión, fue que hechos controvertidos, contenciosos y contradictorios, no podían ser resueltos en la vía administrativa, sino en la judicial.

En virtud de estos antecedentes, la impetrante de tutela -en estado de vulnerabilidad por su condición de salud y su edad, setenta y nueve años al momento de interponer la acción-, alega que la Dirección Departamental del SERECI La Paz rechazó indebidamente su solicitud, lesionando así sus derechos a la privacidad, al nombre, propia imagen, honor y reputación, y otros, que no se encuentran dentro del ámbito de resguardo de la acción de protección de privacidad; como la salud y “el derecho a la vida y a una muerte digna” (sic).

Ahora, dado que el art. 131.I de la CPE dispone que la presente demanda tutelar se tramita conforme al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, ello condiciona el análisis de fondo a la observancia de los principios que rigen la citada acción tutelar (al menos inmediatez). En ese orden, como la Resolución Administrativa objeto de la presente acción fue emitida el 29 de enero de 2021, y la demanda  formulada el 12 de febrero del referido año, se advierte la observancia del principio de inmediatez que por mandato constitucional regula el presente procedimiento.

En lo concerniente al principio de subsidiariedad, la línea asumida por este despacho permite hacer abstracción del mismo en contextos donde miembros de grupos vulnerables de la sociedad activan el control tutelar de constitucionalidad, como en el caso que ahora nos ocupa. En tal sentido y en observancia del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, amerita hacer un análisis de fondo a la  cuestión planteada por María Nelly Gonzales Loayza; pese a que en el caso no se agotaron los medios de impugnación previstos por ley, lo cual carece de relevancia precisamente a partir de la tutela reforzada otorgada por el Estado y el principio favor debilis.

Realizada esta aclaración, conforme acredita el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la procedencia de la acción de protección de privacidad está sujeta a la concurrencia de dos presupuestos; el primero,   la existencia de un banco de datos público o privado, físico, electrónico, magnético o informático, que tenga la finalidad de proveer informes; y, que el banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción tutelar; es decir, a los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y reputación.

En este contexto, efectivamente toda persona tiene el derecho de objetar u obtener la eliminación o rectificación de datos registrados en cualquier medio, siempre que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación; por tal motivo, la vinculatoriedad de estos elementos (datos y actos lesivos), resultan relevantes para que la jurisdicción constitucional en ejercicio de sus competencias, ordene la eliminación o rectificación de los mismos (Fundamento Jurídico III.2). En este marco, el orden jurídico interno dispone que toda persona tiene el derecho a que el ámbito de su vida privada no sufra injerencias o intromisiones ilegales, abusivas y arbitrarias por parte de particulares y servidores públicos del Estado.

Similar entendimiento asume el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos; así, sobre la tutela del ámbito de la vida privada contra intromisiones ilegales, indebidas y no consentidas, los arts. 11[1] y 14[2] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y 17[3] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establecen que toda persona tiene el derecho a que se respete su reputación y su honra, a la rectificación de la información inexacta y agraviante, y a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, su familia, domicilio y correspondencia.

En este orden de ideas, entre todos los argumentos expuestos por la  solicitante de tutela, con énfasis en su estado de vulnerabilidad, no existe un solo elemento que acredite de qué forma o en qué circunstancia los datos de filiación contenidos en la base de datos del SERECI (cuya solicitud de cancelación fue rechazada), lesionaron o afectaron sus derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, propia imagen, honra y reputación.

Esta situación se hace más evidente, si se toma en cuenta que el Tribunal Constitucional anterior a través de la SC 1738/2010-R, dispuso que la intimidad es “‘…el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones…’”; y la privacidad: “‘…el poder de ejercer un control sobre las informaciones que le atañen a uno…’”; en ese contexto, los datos de filiación cuya cancelación se pretende, no constituyen una intromisión ilegal, indebida o arbitraria  a la intimidad o el ámbito de la vida privada de María Nelly Gonzales Loayza; conclusión a la que se arriba, del análisis de la carga argumentativa expuesta por la impetrante de tutela.

De igual forma, si el derecho a la reputación supone el buen nombre, en atención a lo previsto en la SCP 0426/2015-S3 de 20 de abril[4]; este elemento tampoco fue objeto de afectación por parte de los datos de filiación contenidos en la partida de nacimiento inscrita en la Oficialía 556, Libro 50050050 Partida 507, el 9 de septiembre de 1942.

Sobre una supuesta amenaza al derecho a la vida y “a una muerte digna”; objeto principal de la acción formulada, toca señalar que no corresponde analizar estos aspectos como erróneamente pretende la ahora accionante; toda vez que, ello supone desnaturalizar las bases esenciales de la acción de protección de privacidad; que como se manifestó, tutela únicamente los derechos a la intimidad y privacidad personal y familiar, y otros relacionados a la personalidad, los cuales se encuentran claramente identificados en el art. 130.I de la CPE.

Por todo lo expuesto, no existe evidencia alguna que acredite que los datos contenidos en los archivos del SERECI, hayan lesionado u afectado los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, reputación y honra de María Nelly Gonzales Loayza; a partir de ello, no es posible otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de manera  correcta.