SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2022-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2022-s4

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció como lesionado su derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa, a la educación, a la personalidad y a la capacidad jurídica, prohibición de tortura, tratos crueles e inhumanos y “jerarquía normativa de la Constitución y Tratados e Instrumentos Internacionales en Materia de Derechos Humanos” debido a que las autoridades demandadas le negaron la posibilidad de concluir sus estudios en la carrera de Derecho y Ciencias Jurídicas de la UNIVALLE Sub sede La Paz, al disponer la suspensión de su condición de estudiante mientras se sustancie y concluya el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por un supuesto certificado académico y título profesional de abogada, que se alegó fue obtenido de la referida Universidad.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Suspensión del plazo de inmediatez en la emergencia sanitaria nacional por el COVID-19 en todo el territorio del Estado

La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por DS 4199, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcional de una persona por familia, en el horario de la mañana de 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados sin la autorización correspondiente, desde las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los DDSS 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente, por DS 4229 de 29 de abril del citado año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19, desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio; por ende, referente al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de cada departamento y municipio.

En tal sentido, para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio del Estado, deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia, en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de las establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones y recursos.

Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en el numeral segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades”.

A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril, del citado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…”.

III.1.1. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

En el caso particular del departamento de La Paz además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la siguiente Disposición en relación a la reanudación de plazos procesales: Circular 17/2020-SP-TDJLP de 15 de junio, ordena que a partir de la fecha –15 de junio de 2020– se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: “Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa”.

En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses, por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia; teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020-SP-TDJLP se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio del mismo año, medida que ya fue asumida en el Auto Constitucional (AC) 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye, que desde el 22 de marzo hasta su reanudación el 15 de junio del indicado año, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado; a efecto de velar, por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia.

III.2. En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria

Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, ha establecido con claridad la permisibilidad de la jurisdicción constitucional de revisar la actividad interpretativa efectuada por la jurisdicción ordinaria, lo cual no implica que esta instancia se convierta en una instancia casacional y supletoria de la actividad de los jueces; sin embargo, para ese efecto, la parte debe realizar una concisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales alegados de lesionados y la labor interpretativa de la instancia judicial, administrativa o disciplinaria, en los ámbitos de la lesión material al derecho al debido proceso en su componente de una Resolución congruente y motivada; por una valoración probatoria que se aleje de los marcos de razonabilidad y equidad; y, por una aplicación errada del ordenamiento jurídico que implique vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; así la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a 'reglas admitidas por el Derecho' (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

Antes de resolver la problemática planteada, ante el cuestionamiento respecto del vencimiento del plazo de inmediatez de la acción de amparo constitucional alegado por la parte demandada, es preciso remitirnos a la documental cursante en la presente acción de defensa.

Así, se tiene que de la documental emparejada en esta acción tutelar se puede observar que la impetrante de tutela fue notificada el 10 de diciembre de 2019, con la Resolución del Consejo Universitario 001/2018 de 16 de abril, emitida por el Consejo Académico Administrativo de la UNIVALLE Sub sede La Paz; por la que, se suspendió su condición de estudiante (Conclusión II.1.), lo que llevo por parte de la accionante a la presentación de memorial de impugnación de 13 de enero de 2020 ante este ente de educación superior, solicitando la nulidad de la ut supra Resolución (Conclusión II.2.), quien al no tener respuesta formal de su solicitud de impugnación, a través de memorial de 12 de febrero de 2020, peticiono respuesta motivada y fundamentada del escrito antes mencionado (Conclusión II.3.); por lo que, mereció respuesta a través de la Resolución 001/2020 de 17 de febrero, emitida por el Consejo Académico Administrativo de la UNIVALLE Sub sede La Paz, quienes resolviendo en el fondo confirmaron la Resolución del Consejo Universitario 001/2018, notificándose con dicha Resolución a la accionante el 6 de marzo de 2020 (Conclusión II.4.).

En ese marco, respecto a lo señalado por los demandados en sentido de que de acuerdo al art. 1 del Reglamento Específico para Sanciones para las Universidades Privadas de Bolivia, la Resolución del Consejo Universitario 001/2018 hubiese sido dictada en última instancia; por lo que, desde la fecha de su notificación correspondería computar el plazo de los seis meses de inmediatez de la acción de amparo constitucional; no es posible que este Tribunal pase por alto el hecho de que, ante la impugnación planteada por la ahora accionante de tutela el 13 de enero de 2020, los miembros del Consejo Académico Administrativo de la UNIVALLE Sub sede La Paz, a través de la Resolución 001/2020 respondieron en el fondo dicho recurso, expresando que se confirma totalmente la Resolución del Consejo Universitario 001/2018 de 16 de abril; ratificando la Resolución cuestionada; en consecuencia, corresponde efectuar el cómputo del plazo de inmediatez de la acción de amparo constitucional desde la fecha de notificación a la impetrante de tutela con la Resolución 001/2020.

Entonces, teniéndose que la Resolución 001/2020 fue notificada a la accionante el 6 de marzo de 2020, en aplicación de los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 y III.1.1. de esta Sentencia Constitucional, en el que se estableció que, para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio del Estado, deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, extendida hasta el 17 de julio de igual año, además de las circulares e instructivos emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia, en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de la establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones y recursos.

Con tal propósito, específicamente el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Circular 17/2020-SP-TDJLP, determinó expresamente, la reanudación de los plazos procesales, en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio del mismo año, que desde el 22 de marzo hasta su reanudación el 15 de junio de 2020, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción tutelar.

Ahora, de la revisión de los hechos y sustentos normativos del caso, se tiene que deben sumarse todos los lapsos de suspensión del cómputo del plazo para interponer una acción de defensa, aplicable específicamente en la jurisdicción del departamento de La Paz; para ello, se tomarán en cuenta tanto el nacional como el regional; es decir, dos meses y veintitrés días en total, que deben restarse al tiempo transcurrido desde la notificación a la impetrante de tutela con la Resolución expedida por la UNIVALLE Sub sede La Paz, demandados a la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

Evidenciándose con todo lo puntualizado y estudiado en los apartados que anteceden, que el plazo para interponer la acción tutelar, empezó a correr a partir de la notificación de la Resolución 001/2020 a la accionante; es decir, 6 de marzo de 2020 (Conclusión II.4.) constituyéndose esta última en el supuesto acto lesivo; por lo tanto, la misma tenía hasta seis meses después para impugnarlo mediante la presente acción de defensa; término que fenecía el 6 de septiembre de 2020; sin embargo, tornándose en cuenta el plazo de suspensión de plazos que duró dos meses y veintitrés días; por lo tanto, se demuestra que esta acción tutelar se encuentra dentro del plazo de los seis meses exigibles en los arts. 129.II de la CPE; y, 55 del CPCo.

Efectuada esa precisión, corresponde ahora señalar que, de la revisión y análisis de los memoriales de acción de amparo constitucional y el de subsanación, se evidencia que la solicitante de tutela formuló su acción tutelar, cuestionando que los miembros del Consejo ahora demandado, incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales identificadas, por cuanto el Consejo Académico Administrativo de la UNIVALLE Sub sede La Paz, emitió la Resolución del Consejo Universitario 001/2018 ratificada por Resolución 001/2020 emanada por el Consejo Administrativo Académico de la misma Universidad, por la cual conlleva un conjunto de actos ilegales y restricciones maliciosas, resolviendo la suspensión de su condición de estudiante, mientras se sustancie el proceso penal en su contra y se dicte una sentencia ejecutoriada por autoridad jurisdiccional competente, además de la suspensión de todo trámite académico y administrativo referido a la defensa pública del proyecto de grado hasta la emisión de una sentencia ejecutoriada que determine su culpabilidad o su sobreseimiento, recomendando que si se le encuentra penalmente responsable de los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal, se disponga la suspensión definitiva como estudiante de la carrera.

Asimismo, se tiene que la impetrante de tutela ejerciendo su derecho constitucional a la impugnación, mediante memorial, solicitó sea dejada sin efecto, por ser abiertamente ilegal e inconstitucional, conculcando su derecho a la presunción de inocencia, pese estar sometida a un proceso penal el Consejo Universitario de la UNIVALLE como culpable al suspender su calidad de estudiante, violentando su derecho al debido proceso condenándola más de una vez por el mismo delito, privándola de su derecho a la educación pese a haber concluido y cumplido con todos los requisitos para su titulación lesionando de esta manera sus derechos fundamentales al ser restringidos y degradados de forma sistemática, sometiéndola a tortura moral al restringir su condición de estudiante; por lo que, presentó solicitud de respuesta motivada y fundamentada, misma que le fue comunicada mediante la Resolución 001/2020, suscrita por dieciocho autoridades del Consejo Académico Administrativo de la UNIVALLE sub sede La Paz, por la que confirmaron la Resolución del Consejo Universitario 001/2018. Por consiguiente, agotó la vía administrativa, no teniendo otro mecanismo al cual acudir que no sea la justicia constitucional.

Fundamentos expresados por la impetrante de tutela, que se circunscriben solo a una crítica de disentimiento con la decisión asumida por el ente colegiado demandado; exponiendo argumentos de estima personal que tienden a cuestionar la decisión de los demandados, confundiendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional como si esta, se tratase de un recurso de revisión ordinario; puesto que, realizó una interpretación de lo respondido por los demandados para luego cuestionarla, así por ejemplo, señaló que “ME CONDENAN DIRECTAMENTE CON UNA RESOLUCIÓNQUE DE FORMA DIRECTAME SUSPENDE MI CONDICION DE ESTUDIANTE Y TODO TRÁMITE ACADEMICO ADMINISTRATIVO REFERIDO A LA DEFENSA PUBBLICA DE PROYECTO DE GRADO DE MI PERSONA” (sic), vinculando su discrepancia con la vulneración de sus derechos fundamentales; sin embargo, no se expuso que norma se interpretó de manera arbitraria e irrazonable o como o de qué manera la Resolución 001/2020 estaba lesionando sus derechos fundamentales.

En tal sentido, se advierte que todo el argumento contenido en los memoriales de la esta acción tutelar, carecen de la carga argumentativa necesaria –desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional–; por la que, se establezca la forma en que los demandados, hubiesen vulnerado los derechos de la accionante; puesto que, tampoco se explicaron cómo sus discrepancias de criterio con las respuestas otorgadas en función a su recurso de impugnación, hubiesen lesionado su derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa, a la educación, a la personalidad y a la capacidad jurídica, prohibición de tortura, tratos crueles e inhumanos y “jerarquía normativa de la Constitución y Tratados e Instrumentos Internacionales en Materia de Derechos Humanos” confundiendo como antes se expuso, la presente acción tutelar con un recurso de revisión ordinario, vinculando una supuesta vulneración a partir de su criterio o discrepancia con lo resuelto en la Resolución 001/2020; viéndose esta jurisdicción impedida de ingresar a realizar una valoración de fondo respecto a las denuncias genéricas expuestas por la accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.