SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
Asimismo, en agosto de 2021, Robín Herrera Durán se declaró heredero en la localidad de Portachuelo del departamento de Santa Cruz,, y en el entendido que la sucesión solo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que se extinguen con la mu
El 8 de agosto de 2017, Robín Herrera Durán, interpuso demanda de nulidad de contrato, mejor derecho de propiedad, reivindicación y resarcimiento de daño, sin acreditar su derecho de propiedad sobre el predio “Monte Alto”, tramitándose actualmente como proceso de mejor derecho y reivindicación, el cual inicialmente fue dirigido únicamente contra Licimanco Ramírez Serna y luego ampliada contra Alex Rony Paz Herrera, actual propietario del mencionado predio, cuyo derecho se encuentra debidamente registrado e inscrito en Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.10.1.01.0008857.
La demanda fue presentada en la ciudad Santa Cruz de la Sierra, pero por declinación de competencia en razón del territorio fue remitida al Juzgado Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, cuyo titular en ese momento se encontraba suspendido, actuando en suplencia su similar de Yapacani, quien el 1 de septiembre de 2018, admitió la demanda, pese a que el demandante carecía de legitimación activa al no acreditar su derecho propietario sobre el referido inmueble, incumpliendo la exigencia de la Disposición Final Segunda de la Ley Nacional del Servicio de Reforma Agraria (LNSRA).
Posteriormente, el Tribunal Agroambiental por Auto Interlocutorio Definitivo S1a 06/2019 de 28 de enero, declaró probada la recusación planteada contra el Juez Agroambiental de Yapacani, remitiéndose el expediente al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz.
Por otra parte, impugnada que fue la Sentencia 01/2019 de 30 de enero, dictada por el Juez Agroambiental de Yapacani el Tribunal Agroambiental a través de Auto Agroambiental Plurinacional S2a 50/2019 de 2 de agosto, anuló la merituada sentencia ordenando se dicte una nueva, resolviendo los incidentes planteados por las partes.
En ese contexto solicitaron la mutación del Auto de fijación del objeto de la prueba y revocación de los actos subsiguientes, petitorio que fue considerado en audiencia de 3 de marzo de 2020, emitiéndose el Auto Interlocutorio anulando obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el Auto de admisión de demanda de 1 de septiembre de 2017. Es así que, el demandante interpuso recurso de “casación” en el fondo impugnando lo resuelto por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, el cual le fue denegado deduciendo recurso de compulsa resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a 33/2020 de 27 de noviembre, que les causa agravios; puesto que, contiene fundamentación sobre la ilegalidad de la compulsa, pero no así sobre la anulación de obrados; y si bien, declaró ilegal la indicada compulsa, de manera contradictoria anuló obrados hasta el acta de audiencia de 3 de marzo de 2020, generándoles perjuicios, pérdidas económicas, intranquilidad, debiendo depender del actor quien sin tener derechos hace uso abusivo de los procesos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, así como al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer que: a) Anulen el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 33/2020 de 27 de noviembre; y, se dicte una nueva resolución con sujeción a los fundamentos a esgrimirse; y b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público, Ministerio de Justicia y Transparencia de la Cámara de Diputados para fines consiguientes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 362 a 370 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, ampliándolos en audiencia, sostuvieron lo siguiente: 1) El problema emerge del proceso interpuesto por Robín Herrera Durán, el cual fue admitido sin que éste tuviera legitimación activa para hacerlo; es decir, sin acreditar derecho propietario sobre el predio “Monte Alto”, emitiéndose Sentencia 01/2019 de 31 de enero en su favor por parte del Juez Agroambiental de Yapacani, que fue impugnada en casación, y resuelto por Auto Agroambiental Plurinacional S2a 50/2019 emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en la que se ordenó al Juez a cargo del proceso, en ese momento radicado en el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, debido a la recusación de su similar de Yapacani, hasta que resuelva las peticiones e incidentes formulados por las partes; 2) Es así que la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, anuló obrados hasta el vicio más antiguo incluido el auto de admisión de demanda de 1 de septiembre de 2017, otorgándole al actor un plazo para que subsane la misma conforme disponen los arts. 110 y 113 del Código Procesal Civil (CPC), lo que fue objetado por la parte actora en audiencia de 3 de marzo de 2020, inicialmente a través del recurso de reposición, y luego de casación, lo cuales le fueron rechazados y negados por la citada Jueza, situación ante la cual dedujo recurso de compulsa, el mismo que fue resuelto por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a 33/2020; 3) La indicada Resolución si bien resolvió el referido recurso declarándolo ilegal, debió limitarse a ello y no disponer la nulidad de obrados, lo cual solo podía efectuarse si se hubiera admitido el recurso de casación conforme prevé el art. 282 del CPC, tocaba entonces únicamente declarar ilegal la compulsa, confirmar la resolucion impugnada y ordenar la devolución del expediente para la continuidad del proceso, empero a disponer la nulidad de obrados lesionaron los derechos invocados; y, 4) Observó que el informe presentado por las autoridades demandadas solo ha sido suscrito por una de ellas, pidiendo se verifique el apersonamiento de los apoderados, señalando que el referido informe solo logra confundir más a las autoridades, por cuanto si bien existe conformidad con la declaratoria de ilegalidad del recurso de compulsa, pues es evidente que no es posible recurrir en casación Autos Interlocutorios Simples, no obstante la afirmación que -la nulidad de obrados sería una consecuencia de dicha declaratoria-, es lo que les ocasiona un grave perjuicio, direccionando para que el caso vuelva al Juez Agroambiental de Yapacani, respecto de quien se encuentra pendiente su recusación, que fue resuelta en su oportunidad por Auto Interlocutorio Definitivo S1a 15/2020 de 18 de septiembre, que no ha sido consentida de su parte al haber sido interpuesta la queja, que conforme el art. 353.5 del CPC y en aplicación del principio de causalidad resuelve salvar los actos procesales cumplidos por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, lo que significa que los Autos Interlocutorios Simples recurridos se encontraban salvados y ejecutoriados, pero con la anulación dispuesta por las autoridades -ahora demandadas- lesionaron sus derechos, lo que constituye un mal antecedente que distorsiona el sentido de una Resolucion que declara ilegal un recurso de compulsa, lo que no es permisible porque podría ser mal utilizado por los magistrados y jueces de la materia.
I.2.2. Informe de las demandadas
Elva Terceros Cuéllar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 12 de enero de 2021, cursante de fs. 354 a 360, solicitaron la denegatoria de tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El Auto Interlocutorio Definitivo S1a 33/2020, objetado a través de la presente acción de amparo constitucional, declaró ilegal el recurso de compulsa interpuesto por Robín Herrera Durán, Leoncio Ariel Herrera Durán y Jacqueline Herrera Durán, representados legalmente por Alfredo Aguilera Paz contra la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, arguyendo que los Autos Interlocutorios de 3 de marzo de 2020 objetos de recurso de compulsa, al constituirse en simples y no definitivos, no limitan la continuidad de la causa, no pueden ser objeto de recurso de casación; ii) El alcance y competencia del Tribunal que tiene conocimiento del indicado recurso se circunscribe a verificar la negativa indebida del recurso de apelación o casación, y/o la concesión del recurso en el efecto que no correspondía; en el caso, Robín Herrera Durán interpuso demanda contra Licimaco Ramírez Serna respecto de la propiedad “Monte Alto”, sustanciada ante el Juez Agroambiental de Yapacani, quien fue recusado del conocimiento de la causa por los ahora accionantes, ello a través del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 06/2019, fallo que fue objetado en acción de amparo constitucional mereciendo la SCP 0493/2019-S3 de 26 de agosto, en cuyo cumplimiento se emitió un nuevo Auto Interlocutorio Definitivo S1a 15/2020, rechazando el incidente de recusación; en ese ínterin, el caso pasó a cargo de la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, quien por Auto de 3 de marzo de 2020, anuló obrados hasta el Auto de Admisión de demanda de 1 de septiembre de 2017, otorgando al actor cinco días hábiles para subsanar las observaciones, Resolución que fue recurrida de reposición por el demandante, al que la Jueza no dio lugar mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, ambas Resoluciones (Autos Interlocutorios Simples de 3 de marzo de 2020) fueron impugnados en casación por Robín Herrera Durán y otros, que les fue denegado por la titular del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz; por lo que, dedujeron recurso de compulsa resuelto por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a 33/2020, refutado a través de la presente acción de defensa; iii) Es así que, en conocimiento de la compulsa interpuesta contra los autos interlocutorios simples, se evidenció que no se trataban de resoluciones que cortaran el procedimiento ulterior en el desarrollo del proceso agrario, infiriéndose que no podían ser recurribles en casación; iv) El Auto Interlocutorio Definitivo S1a 33/2020, no vulneró el derecho de los solicitantes de tutela al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, pues los empleados resultan suficientes al contener una explicación clara y concreta respecto de los motivos que lo sustentan; v) De igual forma corresponde aclarar que, la nulidad de obrados dispuesta, se constituye en una consecuencia lógica de la ilegalidad de la compulsa; toda vez que, quien debe resolver y dar continuidad al proceso en virtud al rechazo del incidente de recusación es el Juez Agroambiental de Yapacani; vi) La congruencia externa e interna en el fallo cuestionado fue resguardada en el marco del debido proceso, los argumentos contendidos en dicho pronunciamiento guardan concordancia entre la exposición fáctica, la argumentación jurídica y lo resuelto, de igual forma lo determinado guarda relación con las normas procesales que sustentan la inadmisibilidad de un recurso de casación contra autos interlocutorios simples, no habiendo infringido el debido proceso en su elemento congruencia; por lo que piden que en resolución tengan presente el principio de verdad material conforme prevé el art. 134 del Código Procesal Civil (CPC); en cambio, la parte peticionante de tutela no indicó qué medio probatorio habría sido restringido durante la sustanciación del recurso de compulsa, el cual además no se constituye en un proceso contradictorio sino en una instancia directa, en el que el tribunal superior en grado determina la admisibilidad o no del recurso que le fue negado por el inferior, añadiéndose a ello que los principios no son objeto de tutela a través de la presente acción de amparo constitucional; y, vii) Deberá también analizarse la incidencia de dicho acto presuntamente lesivo, pues si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, se estaría ante un fallo con el mismo resultado, pues los accionantes no demostraron las aludidas conculcaciones, siendo los argumentos de los impetrantes de tutela subjetivos y carentes de relevancia constitucional, haciendo inviable la presente acción tutelar.
Así también mediante sus abogados, en audiencia agregaron lo siguiente: a) El art. 213 del CPC, establece las formas de dictar resolucion, el auto cuestionado se refiere de manera fundamentada y congruente al porqué se declaró ilegal el recurso de compulsa, pretendiendo los peticionantes de tutela que las autoridades demandadas ingresen a resolver la pretensión de fondo del proceso de origen, cuando indican que el demandante no tenía legitimación activa para demandar; b) Por otra parte, podían solicitar la complementación y enmienda prevista en el art. 226 de la referida norma; por lo que, no cumplieron con el principio de subsidiariedad; y, c) Hubieron casos en los que ocurrieron errores materiales que fueron subsanados dentro de las veinticuatro horas, e incluso pasados los seis meses de oficio, es así que la parte resolutiva no responde a lo motivado en la resolucion, tratándose de un lapsus calami, el cual puede subsanarse emitiéndose una nueva resolución, llegando a la misma situación.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Roger Alfredo Aguilera Paz, representante legal de Robín Herrera Durán, Jaqueline Herrera Durán y Leoncio Ariel Herrera Durán, a través de memorial presentado el 12 de enero de 2021, cursante de fs. 336 a 340., y presente en audiencia, a tiempo de solicitar se deniegue la tutela demandada, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional realizó una farragosa exposición, que desorienta y desnaturaliza dicha acción de tutela; por lo que, se allanaron al informe presentado por las autoridades demandadas; 2) Dentro de la indicada relación del caso existieron dos folios reales el uno terminado en “2751 y el otro en “8851”, ilegalidades por las que se llegó al recurso de compulsa, planteando un sinfín de acciones entre casaciones, recusaciones y la nulidad de la Sentencia Sentencia 01/2019 en el fondo; 3) El Auto Agroambiental Plurinacional S2a 50/2019, resolvió el recurso de casación planteado por los accionantes, de igual forma no se cumplió con lo dispuesto por el Auto Agrario 68/2018 de 7 de agosto, sobre la anulación de obrados que se reclama; 4) Haciendo uso de los principios pro homine y pro actione, se debió rechazar “in limine” la presente acción de defensa, por cuanto el Tribunal Agroambiental ya aplicó lo que ellos reclaman, existe igualmente la SCP 0493/2019, sobre la situación del Juez Agroambiental de Yapacani, las mismas Magistradas dictaron el Auto Interlocución “15/2018” -siendo lo correcto 15/2020-; 5) No existe vulneración al debido proceso, por cuanto el recurso de casación fue resuelto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 50/2019, anulando obrados, siendo ellos mismos los que provocaron la modificación de la titularidad de la demanda; 6) El art. 226 del CPC, dio lugar a la teoría de los actos consentidos, por cuanto si había un error en la resolución ahora cuestionada tenia veinticuatro horas para pedir su complementación y enmienda, pero no lo hicieron; y, 7) Pidió se considere el principio de transcendencia constitucional en la esta acción tutelar; toda vez que, los impetrantes de tutela no han logrado presentar con claridad su interés y los supuesto derechos conculcados ni desarrollaron adecuadamente su pretensión.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 04/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 371 a 377 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 33/2020, dictado por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, debiendo dictar una resolución enmarcada en las normas señaladas. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo, dio a entender que una resolucion es arbitraria cuando no contiene las razones que la sustenten, también cuando la motivación es retórica o deviene de una valoración irrazonable de la prueba o de la omisión de ésta; asimismo, la falta de coherencia se da cuando no existe relación entre lo peticionado y lo resuelto, o en su defecto cuando en la decisión asumida se va más allá de lo pedido, entonces en aplicación del principio de congruencia exige considerar la correspondencia entre estos elementos; ii) De lo argumentado por las partes existe certeza que se tiene una Resolución arbitraria, por cuanto la Jueza inferior al negarle al recurrente la posibilidad de impugnar lo resuelto, le habría negado esa posibilidad, incumbiendo el Tribunal superior abocarse a resolver la legalidad o ilegalidad de la compulsa sin extralimitarse en su decisión, refiriéndose a otros hechos más allá del límite que le impone la propia ley; iii) De igual forma las autoridades demandadas no explican sobre la consecuencia jurídica del fallo, es así que el art. 279 del CPC de aplicación supletoria, refiere a la procedencia del recurso de compulsa, en cambio las consecuencias jurídicas del fallo están previstas en el art. 282 de la precitada norma procesal, pues además de señalar que se determinara la legalidad o ilegalidad de la compulsa, en la segunda parte indica que, si se declara la legalidad del recurso se ordenará se conceda el mismo, librando al efecto la provisión compulsoria, sumándose a ello lo dispuesto por el art. 283 del Código Adjetivo Civil, referido a que todo lo actuado por el inferior es nulo de pleno derecho a partir de la interposición del recurso; iv) En el caso el Tribunal Agroambiental declaró ilegal el recurso de compulsa; por lo que, no correspondía declarar la nulidad de ningún actuado, incurriendo así las autoridades demandadas en una confusión sobre los efectos jurídicos de su determinación, por cuanto la nulidad de obrados dispuesta, solo era pertinente si hubieran declarado legal la compulsa; v) El art. 17.II de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) también se refiere a la revisión de oficio y al alcance de la nulidad en relación a los recursos interpuestos; y, vi) Lo resuelto en la segunda parte del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 33/2020, constituye una arbitrariedad y una aplicación incorrecta de los alcances de la norma procesal que rige la materia; por lo que, dicha actuación violentó las reglas del debido proceso, tanto en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva -debió decir principio de verdad material-.
En la vía de la aclaración, complementación y enmienda, la abogada del tercer interesado, pidió que se tome en cuenta el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 50/2019, y en virtud a la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, que realiza la diferencia entre el obiter dictum y la ratio deciendi en una resolución y presentada como ha sido la SCP 0493/2020, que recondujo el criterio de las autoridades demandadas, solicitó se practique la unificación de la legalidad interpretativa y vaya como precedente vertical, ratificado por el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 15/2020, resoluciones que fueron utilizadas por los accionantes como prueba en la acción tutelar, debiendo enmendar en ese sentido.
Expresando la Sala Constitucional, que no complementará ni enmendará esos aspectos dada la claridad de los fundamentos esbozados, siendo el Tribunal Agroambiental el que entendiendo la decisión tomada, resolverá los aspectos señalados si lo considera pertinente, los que no fueron objeto de la presente acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a 33/2020 de 27 de noviembre, pronunciado en el expediente 3923/2020en la cual, fue resuelto el recurso de compulsa deducido por Robín Herrera Durán, Leoncio Ariel Herrera Durán y Jacqueline Herrera Durán, representados legalmente por Alfredo Aguilera Paz contra la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 36.5) de la Ley N° 1715 y los arts. 279 y ss. de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 2 a 8 vta. del testimonio, interpuesto por Robín Herrera Durán, Leoncio Ariel Herrera Durán y Jacqueline Herrera Durán, representados legalmente por Alfredo Aguilera Paz, contra la Jueza Agroambiental de Santa Cruz; disponiéndose en consecuencia la nulidad de obrados hasta fs. 3090 del expediente inclusive, correspondiente al Auto de 3 de marzo de 2020, debiendo la Jueza Agroambiental, emitir en su lugar una nueva resolución, con la debida fundamentación y en consideración a los fundamentos expuestos en la presente resolución; debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria. Asimismo, en previsión de los arts. 210 núm. 4 y 211 de la Ley N° 439, se impone multa a la Jueza de Instancia la suma de 100 Bs. a descontarse de sus haberes mensuales, a tal fin notifíquese a la unidad de Enlace Administrativo del Distrito de Santa Cruz. …” (sic [fs. 3 a 7]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, así como al principio de verdad material; toda vez que, dentro del proceso agrario de mejor derecho de propiedad y reivindicación, seguido en su contra, fue deducido recurso de compulsa por Robín Herrera Durán y otros en contra de la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, debido a que a través de dos Resoluciones -no especifica cuáles- rechazó los recursos interpuestos en la audiencia de 3 de marzo de 2020, el mismo que fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental a través del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 33/2020, el cual declaró ilegal la compulsa; empero dispuso arbitrariamente la nulidad de obrados, cuando ello no correspondía de acuerdo a la norma procesal civil, de aplicación supletoria en materia agraria.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Al respecto la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, establece que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
En esa línea y de manera más explícita en lo que se refiere al principio de congruencia la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción de amparo constitucional se denuncia la lesión al debido proceso, en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, así como al principio de verdad material; vulneración en la que habrían incurrido las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 33/2020 de 27 de noviembre, en el que a tiempo de resolver el recurso de compulsa formulado por la parte demandante en el proceso agrario de origen, el cual fue declarado ilegal, dispusieron erróneamente la nulidad de obrados y la expedición de la provisión compulsoria, cuando ello de acuerdo a la norma no correspondía, por cuanto la aludida nulidad de obrados como la provisión compulsoria, solo se dan si la compulsa hubiera sido declarada legal.
Ahora bien, del memorial de demanda tutelar, así como de la intervención de la parte accionante en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, se infiere que lo denunciado, en suma se circunscribe a la supuesta errónea nulidad de obrados en la que hubieran incurrido las autoridades demandadas, al momento de declarar la ilegalidad del recurso de compulsa deducido por Robín Herrera Durán, Leoncio Ariel Herrera Duran y Jaqueline Herrera Durán, representados legalmente por Alfredo Aguilera Paz -terceros interesados-; concretamente en la parte resolutiva de la Resolución confutada en la que de manera contradictoria e incongruente con la parte considerativa de la misma, determinaron la nulidad de obrados hasta el acta de la audiencia de 3 de marzo de 2020.
En ese entendido, del contenido de la parte dispositiva del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 33/2020 (Conclusión II.1), se infiere que las Magistradas demandadas resuelven el recurso de compulsa deducido por los -ahora terceros interesados-, de la siguiente manera: “…DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 2 a 8 vta. del testimonio, interpuesto por Robín Herrera Durán, Leoncio Ariel Herrera Durán y Jacqueline Herrera Durán, representados legalmente por Alfredo Aguilera Paz, contra la Jueza Agroambiental de Santa Cruz; disponiéndose en consecuencia la nulidad de obrados hasta fs. 3090 del expediente inclusive, correspondiente al Auto de 3 de marzo de 2020, debiendo la Jueza Agroambiental, emitir en su lugar una nueva resolución, con la debida fundamentación y en consideración a los fundamentos expuestos en la presente resolución; debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria.” (sic [el resaltado y subrayado es nuestro]); siendo evidente que esta parte de lo determinado por las Magistradas demandadas, se encuentra al margen de lo establecido en la norma procesal civil de aplicación supletoria en materia agroambiental.
Para mejor claridad, el art. 279 del CPC, sobre la procedencia del recurso de compulsa, prevé que este es viable ante la negativa indebida del recurso de apelación o de casación, o por una concesión errónea del recurso de apelación en un efecto que no corresponda, a fin que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolucion únicamente; es decir, que la resolucion debió limitarse a determinar la legalidad o ilegalidad del recurso de compulsa; así se encuentra previsto también en el art. 282.I de la precitada norma procesal; en cambio el parágrafo II de este precepto normativo, ya hace referencia a lo que se debe hacer si la compulsa hubiera sido declarada legal; del mismo modo el art. 283 del Código Adjetivo Civil, de manera más específica se refiere a la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado por el inferior, cuando la compulsa hubiera sido declarada legal; situaciones que en el caso en análisis no aplicaba, pues se reitera la compulsa fue declarada ilegal, concluyéndose; en consecuencia, que dicha normativa fue empleada equivocadamente por las Magistradas demandadas; así también, lo entendió la Sala Constitucional.
De esta manera, los fundamentos del fallo impugnado si bien en parte se enmarcan al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, en lo que hace a la parte considerativa del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 33/2020, ya que la decisión asumida por las autoridades demandadas contiene las razones en la que sustentan su decisión; empero, no existe congruencia con lo dispuesto en la parte resolutiva respecto a la nulidad de obrados determinada; así lo expresaron en la audiencia de la acción de amparo constitucional las autoridades demandadas, quienes a través de sus representantes legales, reconocieron que incurrieron en un “lapsus calami”, al disponer la nulidad de obrados cuando ello no correspondía; haciendo mención incluso a la posibilidad de una enmienda de oficio de ese error, lo que no demostraron hubieran efectuado; por lo que, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, constituye una resolución arbitraria e incongruente. En conclusión, se evidencia que efectivamente existió vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación de las resoluciones, ello relacionado al principio de congruencia, entre la parte considerativa y resolutiva de la Resolución cuestionada, con incidencia en el principio de verdad material, consiguientemente corresponde la concesión de la tutela con relación a lo denunciado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 04/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 371 a 377 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos por la Sala Constitucional y los expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Asimismo, en agosto de 2021, Robín Herrera Durán se declaró heredero en la localidad de Portachuelo del departamento de Santa Cruz,, y en el entendido que la sucesión solo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que se extinguen con la mu