SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2022-S4

Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  38537-2021-78-AAC

Departamento:            Chuquisaca   

En revisión la Resolución 23/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 270 a 273, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Jeaneth Alavia Arteaga contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 1; y, 247 a 253 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de septiembre de 2015, planteó demanda laboral de cancelación de sueldos devengados, aguinaldos y devolución de multas y sanciones, la cual fue presentada al Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Potosí, quien pronunció la Sentencia 75/2017 de 11 de julio, declarando improbada su demanda y probada la excepción de cosa juzgada, resolución de primera instancia que fue confirmada por Auto de Vista 56/2019, motivando que interpusiera recurso de casación que fue declarado improcedente por Auto Supremo 119 de 21 de febrero de 2020.

Los Magistrados demandados, al pronunciarse respecto a la inadmisibilidad de su recurso porque supuestamente no hubieran fundamentado cuál es la relación que tendrían sus argumentos con el proceder del Tribunal de alzada en los tres puntos de su impugnación y que tampoco mencionó cuáles fueron las leyes infringidas, expusieron un criterio formal que no garantiza el debido proceso y la justicia material debido a que en forma clara denunció la errónea aplicación de la norma en cuanto al cómputo y/o plazo para contestar la demanda y/o interponer excepciones puesto que la entidad demandada en el proceso laboral, transgredió  lo establecido en los arts. 124 y 128 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Asimismo, los Magistrados, omitieron considerar que se trataba de una acción laboral y omitieron observar lo dispuesto en la SCP 0636/2016-S2 de 30 de mayo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión del debido proceso en su elemento justicia material y los derechos de acceso a la justicia, a la impugnación y laborales, citando al efecto los arts. 48.II, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se deje sin efecto el Auto Supremo 119 de 21 de febrero de 2020; y, asimismo, se emita una nueva resolución que cumpla los criterios constitucionales y efectiva restitución de sus derechos y garantías constitucionales. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 259 a 269 vta., presente la solicitante de tutela asistida por su abogada; ausentes las autoridades demandadas; y, con la asistencia del tercero interesado con sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando, manifestó que, resulta evidente que fue vulnerado el debido proceso porque el Auto Supremo 119 de 21 de febrero de 2021, “ha declarado improbada la demanda, pese a que se advirtió el incumplimiento de los plazos procesales” (sic), además hicieron constar que no hubiesen entendido el “sentir en el fondo de la interposición del agravio” (sic), vulnerando el debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al resumen inserto en la Resolución 23/2021 de 5 de marzo, señalaron lo siguiente: a) El recurso formulado carece de técnica recursiva y además, es confuso e ininteligible porque se basa en la cita de jurisprudencia y normativa interna de la Universidad, y de manera desordenada, refiere la existencia de un primer y segundo proceso, sin establecer conexión entre una idea y otra, incumpliendo la mención de la relación que tendrían sus argumentos con el razonamiento empleado por el Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia; b) En la confusa exposición de fundamentos no señaló cuál habría sido la infracción cometida en alzada respecto a los extremos señalados en el recurso de apelación; tampoco mencionó la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o erróneamente interpretadas, existiendo también, error en el petitorio, debiendo tomarse en cuenta que el examen de admisibilidad de un recurso es de gran importancia para determinar la materia sobre la cual, recaerá la labor judicial en relación a la decisión de un juzgador y la norma positiva aplicada sobre cuestiones netamente jurídicas; c) El test de admisibilidad efectuado determinó el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 274.I.3) del Código Procesal Civil (CPC), por lo que correspondía declarar su inadmisibilidad conforme se obró en el Auto Supremo 119 de 21 de febrero de 2020.  

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Juan Justo Roberto Bohórquez Ayala, ex Rector de la Universidad Autónoma Tomás Frías del departamento de Potosí, mediante memorial que cursa de fs. 280 a 285 vta., señaló que: 1) La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria a la que puedan recurrir los litigantes frente a una determinación que como en el presente caso, es adversa, pues más bien, es un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales; 2) En la acción de defensa presentada no fueron identificadas correctamente, las autoridades demandadas; por consiguiente, no cumple con la legitimación procesal pasiva; y tampoco, con la citación a terceros interesados, como serían las autoridades judiciales que pronunciaron la Sentencia y el Auto de Vista; 3) La impetrante de tutela, en total desconocimiento de lo que disponen los arts. 90 y 91 del CPC, indica que la entidad respondió la demanda en forma extemporánea, lo cual es totalmente incorrecto, puesto que fue citada el 3 de febrero de 2016 con la demanda cuando existía otro proceso con sentencia ejecutoriada, y el plazo para responder e interponer una excepción perentoria, vencía el 12 de febrero de 2016, porque el lunes y martes 8 y 9, eran feriados nacionales debidos al carnaval, en tal virtud, se cumplió con el plazo previsto en el art. 124 del CPT, de manera que la excepción de cosa juzgada fue planteada en plazo; y, 4) El recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, si bien no es ritualista es de carácter formal, lo que implica por disposición del art. 270 y siguientes de la  Ley adjetiva que, debe ser desarrollado cumpliendo los requisitos que describe la ley, puesto que debe ser sometido a un examen de admisibilidad por las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, que consiste en verificar si en su redacción se cumplieron los requisitos exigidos en el art. 274.I, incisos 1), 2) y 3) del CPC; si el recurrente está legitimado para interponerlo, lo hizo en plazo y si describió de manera, clara, concreta, precisa, puntual y específica la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas o si se incurrió en error de hecho o derecho. Lamentablemente, fueron incumplidos por la ahora accionante, al plantear su recurso de casación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 23/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 270 a 273, denegó la tutela impetrada, exponiendo los siguientes fundamentos: i) La accionante no cumplió con las formalidades de interposición de su recurso de casación; y, así lo reconoció tácitamente en la audiencia, al afirmar que las autoridades demandadas refirieron que no entendieron su recurso y que no era motivo para que fuera rechazado lesionando su derecho al debido proceso, siendo importante que analicen que la respuesta y las excepciones fueron planteadas de manera extemporánea; y, ii) Por otra parte, tomando en cuenta que el origen de la emisión del Auto Supremo 119/2020 de 21 de febrero, es el recurso interpuesto en un proceso laboral, se concluye que si bien las partes tienen derecho a la impugnación, el mismo se encuentra sujeto a un análisis previo de admisibilidad previsto por el art. 274 del CPC, puesto que en el recurso de casación deben cumplirse los requisitos de interposición y no pueden suplirse posteriormente, de manera que es posible declarar la improcedencia en cumplimiento de dicha normativa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    La solicitante de tutela, a través de la acción correspondiente, pidió al Juez laboral, la cancelación de sueldos devengados, devolución de multas y sanciones, proceso que fue tramitado y resuelto por la Jueza de Partido Tercera de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del departamento de Potosí, mediante Sentencia 76/2017 de 11 de julio, por la que declaró improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad demandada, sobre la base de la existencia de un proceso similar concluido con Sentencia 162/2014 de 30 de mayo, confirmada por Auto de Vista 90/2014 de 4 de septiembre y cuyo recurso de casación fue declarado infundado por Auto Supremo 485 de 10 de diciembre de 2014 (fs. 208 a 211).

II.2.    Apelada tal determinación judicial, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Resolución de primera instancia, mediante Auto de Vista 56/2019 de 9 de septiembre (fs. 212 a 215 vta.).

II.3.    Por memorial presentado el 20 de enero de 2020, la ahora accionante, planteó recurso de casación (fs. 217 a 221 vta.).

II.4.    La Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 119 de 21 de febrero de 2020, declaró improcedente el recurso planteado (fs. 3 a 5 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión del debido proceso en su elemento justicia material, así como la vulneración del derecho al acceso a la justicia porque considera que las autoridades demandadas, con criterio formal, negaron la admisión del recurso de casación planteado sin considerar tampoco, que se trataba de una acción laboral.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El recurso de casación  

El recurso de casación tiene por objeto anular una sentencia judicial en los casos en los que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o ha sido dictada incumpliendo el debido proceso; es decir, que la resolución que pone fin al proceso, contiene error in iudicando o in procedendo, respectivamente. Conforme señala la SCP 0636/2016-S2 de 30 de mayo, el recurso en estudio: “…busca definir el verdadero significado y alcance de las normas jurídicas, cuya exacta y rigurosa observancia debería tener un carácter obligatorio para los jueces de instancia menores, que al aplicarlas para juzgar deben cuidar el verdadero sentido de su significado como norma objetiva con alcance general y abstracto, es decir se constituye en una nueva demanda de puro derecho, y a objeto de su ejercicio el procedimiento civil señala los requisitos a ser cumplidos para su correcta activación…”.

En cuanto al modo de planteamiento del recurso de casación, la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, considera que aunque no es posible requerir un ritualismo extremo, “… la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos … constituye un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error…”, en ese marco, no existe restricción al acceso a la justicia y el derecho de impugnación cuando dicha argumentación se extrae del contenido del recurso presentado. Finalmente, la resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada.

Prosiguiendo con el análisis, el art. 271 del CPC, aplicable en materia laboral, señala que el recurso de casación se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; procederá también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, último que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal, la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

Ahora bien, de acuerdo a la previsión normativa señalada y la contenida en el art. 274 de la misma norma procesal civil, la argumentación de agravios que se expone en el recurso de casación, debe referirse precisamente, a justificar las razones por las cuales, en el pronunciamiento del Tribunal de apelación, se habrían violado las normas sustanciales; es decir, de qué manera existe apartamiento del juez de la disposición material a la que debía someterse, caso en el que se impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección; es decir, que un precepto no se aplicó a pesar de que debió serlo. 

De igual forma, cuando refiere que existió interpretación errónea de una norma, entonces debe demostrarse que se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido; vale decir que, a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde. Finalmente, en caso de alegarse aplicación indebida de la norma legal, debe argumentarse que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada.

Por otra parte, la norma mencionada, señala también que el recurso de casación procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error; es decir, el conocimiento falso de un hecho o norma jurídica, de manera que puede ser de hecho o derecho; de manera que el error de hecho se presenta cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material que existe cuando el juez considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo que ella existe y que la equivocación está probada con un hecho auténtico, mientras que el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; es decir, que el juzgador ignora el valor que la ley atribuye a cierta prueba.

Por último, en materia de infracción de las normas procesales, solo constituirá causal, la vulneración o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y que hubiesen sido reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

Establecida en los párrafos precedentes, la carga argumentativa que corresponde al recurrente, el Tribunal de casación en la apreciación de los agravios expuestos aunque sean mínimos, evidentemente, debe aplicar un criterio flexible acorde con la efectividad del derecho sustancial y la eficacia material del derecho a la doble instancia y a la defensa en la fase impugnativa; sin embargo, la efectiva exposición y fundamentación de los agravios –aunque sea mínima– adquiere relevancia, puesto que el Tribunal de casación, tiene facultad legal para fallar en lo principal del litigio, cuando evidencie que existió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y de igual manera, cuando compruebe que existió error de hecho o derecho; de ahí por qué, resulta necesario que el recurrente, exponga las razones fácticas, vinculadas a la aplicación del precepto legal, o en su caso, señale la o las pruebas erróneamente valoradas o las normas procesales infringidas y oportunamente reclamadas, de manera que su recurso sea efectivo.

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la lesión del debido proceso en su elemento justicia material, así como la vulneración del derecho al acceso a la justicia porque considera que las autoridades demandadas, con criterio formal, negaron la admisión del recurso de casación planteado sin considerar tampoco, que se trataba de una acción laboral.

La revisión de obrados informa que la solicitante de tutela, planteó una demanda laboral contra la Universidad Autónoma “Tomás Frías” del departamento de Potosí, demandando la cancelación de sueldos devengados, devolución de multas y sanciones, proceso que fue tramitado y resuelto por la Jueza de Partido Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del mismo departamento.

Pronunciada la Sentencia 76/2017 de 11 de julio, la Jueza del proceso declaró improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad demandada sobre la base de la existencia de un proceso similar concluido con Sentencia 162/2014 de 30 de mayo, confirmada por Auto de Vista 90/2014 de 4 de septiembre y cuyo recurso de casación fue declarado infundado por Auto Supremo 485 de 10 de diciembre de 2014.

Dicha determinación judicial fue apelada por la ahora impetrante de tutela, de manera que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 56/2019 de 9 de septiembre, confirmando la Resolución de primera instancia, motivando que esta, por memorial presentado el 20 de enero de 2020, planteara recurso de casación, que fue declarado improcedente por las autoridades demandadas, como consta en el Auto Supremo 119 de 21 de febrero de 2020, que es el acto identificado como lesivo a los derechos constitucionales de la accionante, correspondiendo referirse en consecuencia primero, a los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado y posteriormente, a los fundamentos de la Resolución impugnada.

Así se tiene que en su recurso de casación en el fondo y en la forma, la ahora solicitante de tutela denunció que el Auto de Vista 56/2019 de 9 de septiembre, incurrió en interpretación errónea del cómputo del plazo para contestar la demanda y oponer excepciones, de manera que la excepción de cosa juzgada fue planteada extemporáneamente. Por otra parte, haciendo referencia a la normativa universitaria relativa a la declaratoria en comisión de docentes universitarios y mencionando el principio de primacía de la realidad, señaló que no interpuso demanda de beneficios sociales sino el cobro de la retención de los beneficios sociales. Finalmente, respecto a la cosa juzgada señaló que pese a existir identidad de sujetos no existe identidad de objeto y causa. Con esos argumentos, denunció la existencia de vicios de nulidad en cuanto al cómputo de plazo, vicios en la correcta valoración de la prueba, sobre todo la excepción de la cosa juzgada y solicitó se declare fundado el recurso planteado.

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 119 de 21 de febrero de 2020, declaró improcedente el recurso interpuesto, señalando en resumen, que no es suficiente invocar de manera referencial la vulneración, transgresión o aplicación errónea de la norma, sino que debe explicarse la forma en que esta fue transgredida pues su simple mención, no aporta elementos que contribuyan a evidenciar la lesión acusada. Añadieron que la recurrente, mencionó la existencia de vicios de nulidad en los que hubiera incurrido la Jueza de primera instancia; sin embargo, a lo largo del recurso, no precisó cuáles serían los referidos vicios; y finalmente, solicitó que sea el tribunal de alzada quien declare fundado el recurso de casación; empero de todo lo señalado en su petitorio, no expresa lo que busca con la formulación de su recurso, no siendo posible identificar, por la deficiencia del recurso como por la carencia de técnica recursiva, los elementos necesarios para ingresar a su consideración, como por la inexactitud de su petitorio.

Así establecidos tanto los argumentos del recurso de casación planteado por la ahora accionante como los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 119 de 21 de febrero, en relación a la vulneración del debido proceso en su elemento justicia material se concluye que no existe error en la decisión de los Magistrados demandados porque resulta evidente que la ahora solicitante de tutela, al impugnar el Auto de Vista 56/2019 de 9 de septiembre, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no expuso en su recurso de casación, los agravios que se le habrían causado, puesto que si bien cuestiona la decisión del Tribunal de apelación, en sentido de confirmar la existencia de cosa juzgada emergente de un anterior proceso laboral concluido con Sentencia 162/2014 de 30 de mayo, actualmente ejecutoriada, no señala cuáles son las razones por las cuales sería erróneo considerar la existencia de identidad de objeto y causa y especialmente, de qué manera el Tribunal de apelación incurrió en error in iudicando o in procedendo, con la finalidad específica de delimitar la competencia del Tribunal casación, ni tampoco dicho aspecto puede evidenciarse de la lectura íntegra de su texto.

Por otra parte, en cuanto a la denunciada lesión al debido proceso apuntada en la presente acción de amparo constitucional, la revisión del recurso de casación, cursante de fs. 217 a 221 vta., evidencia que mencionó que no correspondía la admisión de la excepción de cosa juzgada planteada por la Universidad demandada por presentación extemporánea; sin embargo, no fundamenta ni explica primero, cuál sería el error de los Vocales de alzada, al resolver que dicho agravio era infundado y por otra parte, tampoco explica en los términos señalados por el art. 271.II del Código Procesal Civil, cuál sería la infracción o errónea aplicación de las normas procesales y menos señala de qué manera reclamó dicho aspecto ante la Jueza del proceso, incumpliendo el deber de exposición y fundamentación de los agravios de manera expresa o que esta pueda inferirse del contenido de todo el recurso.

Se concluye entonces, que resulta evidente que la ahora impetrante de tutela al plantear su pretensión al Tribunal de casación, mediante una demanda nueva de puro derecho, no cumplió mínimamente, con la exposición fáctica y jurídica que permita a la Sala especializada demandada, admitir el mismo; y menos aún delimitar el marco en el que debía pronunciar su resolución de fondo, al no contener ningún fundamento ni justificación de las razones por las cuales, en el pronunciamiento del Tribunal de apelación, se habrían violado las normas sustanciales; es decir, de qué manera existe apartamiento del juez de la disposición material a la que debía someterse, caso en el que se impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección; es decir, que un precepto no se aplicó a pesar de que debió serlo o en qué consiste el apartamiento de las normas procesales esenciales, razonamiento que es también aplicable en materia laboral, por las razones anotadas.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 270 a 273, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO