SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión del debido proceso en su elemento justicia material, así como la vulneración del derecho al acceso a la justicia porque considera que las autoridades demandadas, con criterio formal, negaron la admisión del recurso de casación planteado sin considerar tampoco, que se trataba de una acción laboral.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El recurso de casación  

El recurso de casación tiene por objeto anular una sentencia judicial en los casos en los que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o ha sido dictada incumpliendo el debido proceso; es decir, que la resolución que pone fin al proceso, contiene error in iudicando o in procedendo, respectivamente. Conforme señala la SCP 0636/2016-S2 de 30 de mayo, el recurso en estudio: “…busca definir el verdadero significado y alcance de las normas jurídicas, cuya exacta y rigurosa observancia debería tener un carácter obligatorio para los jueces de instancia menores, que al aplicarlas para juzgar deben cuidar el verdadero sentido de su significado como norma objetiva con alcance general y abstracto, es decir se constituye en una nueva demanda de puro derecho, y a objeto de su ejercicio el procedimiento civil señala los requisitos a ser cumplidos para su correcta activación…”.

En cuanto al modo de planteamiento del recurso de casación, la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, considera que aunque no es posible requerir un ritualismo extremo, “… la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos … constituye un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error…”, en ese marco, no existe restricción al acceso a la justicia y el derecho de impugnación cuando dicha argumentación se extrae del contenido del recurso presentado. Finalmente, la resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada.

Prosiguiendo con el análisis, el art. 271 del CPC, aplicable en materia laboral, señala que el recurso de casación se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; procederá también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, último que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal, la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

Ahora bien, de acuerdo a la previsión normativa señalada y la contenida en el art. 274 de la misma norma procesal civil, la argumentación de agravios que se expone en el recurso de casación, debe referirse precisamente, a justificar las razones por las cuales, en el pronunciamiento del Tribunal de apelación, se habrían violado las normas sustanciales; es decir, de qué manera existe apartamiento del juez de la disposición material a la que debía someterse, caso en el que se impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección; es decir, que un precepto no se aplicó a pesar de que debió serlo. 

De igual forma, cuando refiere que existió interpretación errónea de una norma, entonces debe demostrarse que se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido; vale decir que, a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde. Finalmente, en caso de alegarse aplicación indebida de la norma legal, debe argumentarse que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada.

Por otra parte, la norma mencionada, señala también que el recurso de casación procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error; es decir, el conocimiento falso de un hecho o norma jurídica, de manera que puede ser de hecho o derecho; de manera que el error de hecho se presenta cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material que existe cuando el juez considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo que ella existe y que la equivocación está probada con un hecho auténtico, mientras que el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; es decir, que el juzgador ignora el valor que la ley atribuye a cierta prueba.

Por último, en materia de infracción de las normas procesales, solo constituirá causal, la vulneración o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y que hubiesen sido reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

Establecida en los párrafos precedentes, la carga argumentativa que corresponde al recurrente, el Tribunal de casación en la apreciación de los agravios expuestos aunque sean mínimos, evidentemente, debe aplicar un criterio flexible acorde con la efectividad del derecho sustancial y la eficacia material del derecho a la doble instancia y a la defensa en la fase impugnativa; sin embargo, la efectiva exposición y fundamentación de los agravios –aunque sea mínima– adquiere relevancia, puesto que el Tribunal de casación, tiene facultad legal para fallar en lo principal del litigio, cuando evidencie que existió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y de igual manera, cuando compruebe que existió error de hecho o derecho; de ahí por qué, resulta necesario que el recurrente, exponga las razones fácticas, vinculadas a la aplicación del precepto legal, o en su caso, señale la o las pruebas erróneamente valoradas o las normas procesales infringidas y oportunamente reclamadas, de manera que su recurso sea efectivo.

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la lesión del debido proceso en su elemento justicia material, así como la vulneración del derecho al acceso a la justicia porque considera que las autoridades demandadas, con criterio formal, negaron la admisión del recurso de casación planteado sin considerar tampoco, que se trataba de una acción laboral.

La revisión de obrados informa que la solicitante de tutela, planteó una demanda laboral contra la Universidad Autónoma “Tomás Frías” del departamento de Potosí, demandando la cancelación de sueldos devengados, devolución de multas y sanciones, proceso que fue tramitado y resuelto por la Jueza de Partido Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del mismo departamento.

Pronunciada la Sentencia 76/2017 de 11 de julio, la Jueza del proceso declaró improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad demandada sobre la base de la existencia de un proceso similar concluido con Sentencia 162/2014 de 30 de mayo, confirmada por Auto de Vista 90/2014 de 4 de septiembre y cuyo recurso de casación fue declarado infundado por Auto Supremo 485 de 10 de diciembre de 2014.

Dicha determinación judicial fue apelada por la ahora impetrante de tutela, de manera que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 56/2019 de 9 de septiembre, confirmando la Resolución de primera instancia, motivando que esta, por memorial presentado el 20 de enero de 2020, planteara recurso de casación, que fue declarado improcedente por las autoridades demandadas, como consta en el Auto Supremo 119 de 21 de febrero de 2020, que es el acto identificado como lesivo a los derechos constitucionales de la accionante, correspondiendo referirse en consecuencia primero, a los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado y posteriormente, a los fundamentos de la Resolución impugnada.

Así se tiene que en su recurso de casación en el fondo y en la forma, la ahora solicitante de tutela denunció que el Auto de Vista 56/2019 de 9 de septiembre, incurrió en interpretación errónea del cómputo del plazo para contestar la demanda y oponer excepciones, de manera que la excepción de cosa juzgada fue planteada extemporáneamente. Por otra parte, haciendo referencia a la normativa universitaria relativa a la declaratoria en comisión de docentes universitarios y mencionando el principio de primacía de la realidad, señaló que no interpuso demanda de beneficios sociales sino el cobro de la retención de los beneficios sociales. Finalmente, respecto a la cosa juzgada señaló que pese a existir identidad de sujetos no existe identidad de objeto y causa. Con esos argumentos, denunció la existencia de vicios de nulidad en cuanto al cómputo de plazo, vicios en la correcta valoración de la prueba, sobre todo la excepción de la cosa juzgada y solicitó se declare fundado el recurso planteado.

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 119 de 21 de febrero de 2020, declaró improcedente el recurso interpuesto, señalando en resumen, que no es suficiente invocar de manera referencial la vulneración, transgresión o aplicación errónea de la norma, sino que debe explicarse la forma en que esta fue transgredida pues su simple mención, no aporta elementos que contribuyan a evidenciar la lesión acusada. Añadieron que la recurrente, mencionó la existencia de vicios de nulidad en los que hubiera incurrido la Jueza de primera instancia; sin embargo, a lo largo del recurso, no precisó cuáles serían los referidos vicios; y finalmente, solicitó que sea el tribunal de alzada quien declare fundado el recurso de casación; empero de todo lo señalado en su petitorio, no expresa lo que busca con la formulación de su recurso, no siendo posible identificar, por la deficiencia del recurso como por la carencia de técnica recursiva, los elementos necesarios para ingresar a su consideración, como por la inexactitud de su petitorio.

Así establecidos tanto los argumentos del recurso de casación planteado por la ahora accionante como los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 119 de 21 de febrero, en relación a la vulneración del debido proceso en su elemento justicia material se concluye que no existe error en la decisión de los Magistrados demandados porque resulta evidente que la ahora solicitante de tutela, al impugnar el Auto de Vista 56/2019 de 9 de septiembre, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no expuso en su recurso de casación, los agravios que se le habrían causado, puesto que si bien cuestiona la decisión del Tribunal de apelación, en sentido de confirmar la existencia de cosa juzgada emergente de un anterior proceso laboral concluido con Sentencia 162/2014 de 30 de mayo, actualmente ejecutoriada, no señala cuáles son las razones por las cuales sería erróneo considerar la existencia de identidad de objeto y causa y especialmente, de qué manera el Tribunal de apelación incurrió en error in iudicando o in procedendo, con la finalidad específica de delimitar la competencia del Tribunal casación, ni tampoco dicho aspecto puede evidenciarse de la lectura íntegra de su texto.

Por otra parte, en cuanto a la denunciada lesión al debido proceso apuntada en la presente acción de amparo constitucional, la revisión del recurso de casación, cursante de fs. 217 a 221 vta., evidencia que mencionó que no correspondía la admisión de la excepción de cosa juzgada planteada por la Universidad demandada por presentación extemporánea; sin embargo, no fundamenta ni explica primero, cuál sería el error de los Vocales de alzada, al resolver que dicho agravio era infundado y por otra parte, tampoco explica en los términos señalados por el art. 271.II del Código Procesal Civil, cuál sería la infracción o errónea aplicación de las normas procesales y menos señala de qué manera reclamó dicho aspecto ante la Jueza del proceso, incumpliendo el deber de exposición y fundamentación de los agravios de manera expresa o que esta pueda inferirse del contenido de todo el recurso.

Se concluye entonces, que resulta evidente que la ahora impetrante de tutela al plantear su pretensión al Tribunal de casación, mediante una demanda nueva de puro derecho, no cumplió mínimamente, con la exposición fáctica y jurídica que permita a la Sala especializada demandada, admitir el mismo; y menos aún delimitar el marco en el que debía pronunciar su resolución de fondo, al no contener ningún fundamento ni justificación de las razones por las cuales, en el pronunciamiento del Tribunal de apelación, se habrían violado las normas sustanciales; es decir, de qué manera existe apartamiento del juez de la disposición material a la que debía someterse, caso en el que se impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección; es decir, que un precepto no se aplicó a pesar de que debió serlo o en qué consiste el apartamiento de las normas procesales esenciales, razonamiento que es también aplicable en materia laboral, por las razones anotadas.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.