SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 1; y, 247 a 253 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de septiembre de 2015, planteó demanda laboral de cancelación de sueldos devengados, aguinaldos y devolución de multas y sanciones, la cual fue presentada al Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Potosí, quien pronunció la Sentencia 75/2017 de 11 de julio, declarando improbada su demanda y probada la excepción de cosa juzgada, resolución de primera instancia que fue confirmada por Auto de Vista 56/2019, motivando que interpusiera recurso de casación que fue declarado improcedente por Auto Supremo 119 de 21 de febrero de 2020.
Los Magistrados demandados, al pronunciarse respecto a la inadmisibilidad de su recurso porque supuestamente no hubieran fundamentado cuál es la relación que tendrían sus argumentos con el proceder del Tribunal de alzada en los tres puntos de su impugnación y que tampoco mencionó cuáles fueron las leyes infringidas, expusieron un criterio formal que no garantiza el debido proceso y la justicia material debido a que en forma clara denunció la errónea aplicación de la norma en cuanto al cómputo y/o plazo para contestar la demanda y/o interponer excepciones puesto que la entidad demandada en el proceso laboral, transgredió lo establecido en los arts. 124 y 128 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Asimismo, los Magistrados, omitieron considerar que se trataba de una acción laboral y omitieron observar lo dispuesto en la SCP 0636/2016-S2 de 30 de mayo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión del debido proceso en su elemento justicia material y los derechos de acceso a la justicia, a la impugnación y laborales, citando al efecto los arts. 48.II, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se deje sin efecto el Auto Supremo 119 de 21 de febrero de 2020; y, asimismo, se emita una nueva resolución que cumpla los criterios constitucionales y efectiva restitución de sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 259 a 269 vta., presente la solicitante de tutela asistida por su abogada; ausentes las autoridades demandadas; y, con la asistencia del tercero interesado con sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando, manifestó que, resulta evidente que fue vulnerado el debido proceso porque el Auto Supremo 119 de 21 de febrero de 2021, “ha declarado improbada la demanda, pese a que se advirtió el incumplimiento de los plazos procesales” (sic), además hicieron constar que no hubiesen entendido el “sentir en el fondo de la interposición del agravio” (sic), vulnerando el debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al resumen inserto en la Resolución 23/2021 de 5 de marzo, señalaron lo siguiente: a) El recurso formulado carece de técnica recursiva y además, es confuso e ininteligible porque se basa en la cita de jurisprudencia y normativa interna de la Universidad, y de manera desordenada, refiere la existencia de un primer y segundo proceso, sin establecer conexión entre una idea y otra, incumpliendo la mención de la relación que tendrían sus argumentos con el razonamiento empleado por el Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia; b) En la confusa exposición de fundamentos no señaló cuál habría sido la infracción cometida en alzada respecto a los extremos señalados en el recurso de apelación; tampoco mencionó la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o erróneamente interpretadas, existiendo también, error en el petitorio, debiendo tomarse en cuenta que el examen de admisibilidad de un recurso es de gran importancia para determinar la materia sobre la cual, recaerá la labor judicial en relación a la decisión de un juzgador y la norma positiva aplicada sobre cuestiones netamente jurídicas; c) El test de admisibilidad efectuado determinó el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 274.I.3) del Código Procesal Civil (CPC), por lo que correspondía declarar su inadmisibilidad conforme se obró en el Auto Supremo 119 de 21 de febrero de 2020.
I.2.4. Intervención del tercero interesado
Juan Justo Roberto Bohórquez Ayala, ex Rector de la Universidad Autónoma Tomás Frías del departamento de Potosí, mediante memorial que cursa de fs. 280 a 285 vta., señaló que: 1) La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria a la que puedan recurrir los litigantes frente a una determinación que como en el presente caso, es adversa, pues más bien, es un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales; 2) En la acción de defensa presentada no fueron identificadas correctamente, las autoridades demandadas; por consiguiente, no cumple con la legitimación procesal pasiva; y tampoco, con la citación a terceros interesados, como serían las autoridades judiciales que pronunciaron la Sentencia y el Auto de Vista; 3) La impetrante de tutela, en total desconocimiento de lo que disponen los arts. 90 y 91 del CPC, indica que la entidad respondió la demanda en forma extemporánea, lo cual es totalmente incorrecto, puesto que fue citada el 3 de febrero de 2016 con la demanda cuando existía otro proceso con sentencia ejecutoriada, y el plazo para responder e interponer una excepción perentoria, vencía el 12 de febrero de 2016, porque el lunes y martes 8 y 9, eran feriados nacionales debidos al carnaval, en tal virtud, se cumplió con el plazo previsto en el art. 124 del CPT, de manera que la excepción de cosa juzgada fue planteada en plazo; y, 4) El recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, si bien no es ritualista es de carácter formal, lo que implica por disposición del art. 270 y siguientes de la Ley adjetiva que, debe ser desarrollado cumpliendo los requisitos que describe la ley, puesto que debe ser sometido a un examen de admisibilidad por las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, que consiste en verificar si en su redacción se cumplieron los requisitos exigidos en el art. 274.I, incisos 1), 2) y 3) del CPC; si el recurrente está legitimado para interponerlo, lo hizo en plazo y si describió de manera, clara, concreta, precisa, puntual y específica la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas o si se incurrió en error de hecho o derecho. Lamentablemente, fueron incumplidos por la ahora accionante, al plantear su recurso de casación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 23/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 270 a 273, denegó la tutela impetrada, exponiendo los siguientes fundamentos: i) La accionante no cumplió con las formalidades de interposición de su recurso de casación; y, así lo reconoció tácitamente en la audiencia, al afirmar que las autoridades demandadas refirieron que no entendieron su recurso y que no era motivo para que fuera rechazado lesionando su derecho al debido proceso, siendo importante que analicen que la respuesta y las excepciones fueron planteadas de manera extemporánea; y, ii) Por otra parte, tomando en cuenta que el origen de la emisión del Auto Supremo 119/2020 de 21 de febrero, es el recurso interpuesto en un proceso laboral, se concluye que si bien las partes tienen derecho a la impugnación, el mismo se encuentra sujeto a un análisis previo de admisibilidad previsto por el art. 274 del CPC, puesto que en el recurso de casación deben cumplirse los requisitos de interposición y no pueden suplirse posteriormente, de manera que es posible declarar la improcedencia en cumplimiento de dicha normativa.