SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2022-S1

Fecha: 19-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 32 a 38, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

EL 10 de octubre de 2014 suscribió contrato indefinido con FUNDEMPRESA para desempeñar el cargo de Auxiliar de Archivo; sin embargo, el 30 de septiembre de 2020 le notificaron con el Memorándum MEN-GAF-0003/20 comunicándole que por motivo de reestructuración se procedía a prescindir de sus servicios a partir de ese día y que se le cancelaría la totalidad de sus beneficios sociales que le corresponden.

A raíz de ese injustificado y arbitrario despido, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz solicitando su reincorporación laboral, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTS/AAMS/CONM 160/2020 de 1 de diciembre, ordenando se le reincorpore al mismo puesto que ocupaba, reponiendo sueldos devengados y manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales.

No obstante de ello, FUNDEMPRESA incumplió la misma indicando que no le reincorporarían, toda vez que, apelaría la referida Conminatoria laboral, verificándose que hicieron caso omiso de la Resolución de reincorporación a través del Informe de Verificación de Conminatoria de Reincorporación Laboral de 6 de enero de 2021. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la integridad física, a la alimentación, a la salud y a la seguridad social; señalando al efecto los arts. 13, 15, 16.I y II, 18, 46, 48.I y VI, 49.III, 62 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 4 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral más el pago de sueldos devengados, el reconocimiento y cumplimiento de todos los derechos que le corresponden.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia fue suspendida y programada para el 23 de febrero de 2021, por falta de notificación a la parte demandada se reprogramó la misma (fs. 41), siendo celebrada el 25 de mismo mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 53, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción tutelar, ampliándola manifestó que el 3 de enero del 2021, FUNDEMPRESA haciendo uso de los mecanismos que franquea la ley, presentó el recurso de revocatoria contra la conminatoria de reincorporación laboral presentando documentación consistente en un acta de reunión ordinaria que no fue presentada en la audiencia de reincorporación laboral con la que pretenden justificar la desvinculación; no obstante ello, el Jefe Departamental de Trabajo de        Santa Cruz el 3 de febrero del mencionado año emitió la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JCCCHS 06/2021, resolviendo confirmar totalmente la conminatoria de reincorporación laboral, manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roberto Esedin Mustafá Sáenz, Gerente Nacional de FUNDEMPRESA, a través de su abogado, en audiencia, manifestó: a) El accionante pretende su reincorporación laboral al cargo de Auxiliar de Archivo, alegando que su despido fue injustificado; empero, corresponde la denegación de la tutela por incumplimiento al principio de razonabilidad de la conminatoria, lo que la convierte en inejecutable; toda vez que, adolece de defectos que infringieron los derechos al debido proceso y a la defensa de la institución; b) El patrón que ha utilizado la Jefatura Departamental de Trabajo para emitir la Conminatoria, no consideró cuáles fueron sido los acontecimientos que motivaron la desvinculación del ahora accionante; c) A raíz del COVID-19, la institución se vio perjudicada por la falta de ingresos económicos porque los usuarios no se apersonaban a las instalaciones, aspecto que motivo a tomar la determinación de efectuar una reestructuración de los cargos, suprimiendo algunos de ellos; d) El despido no fue direccionado ni único sino que hubo un informe que se emitió en una reunión ordinaria de directorio donde se ha informado sobre la situación que el COVID-19 estaba motivando, y estos aspectos no fueron considerados en absoluto por el Jefe Departamental del Trabajo cuando ello resultaba esencial para la determinación emitida en la Conminatoria; e) No obstante de existir motivos y razones fundadas para haber procedido a la desvinculación del ex trabajador que son de fuerza mayor conforme se ha alegado en el memorándum de desvinculación este extremo no fue considerado ni mereció pronunciamiento alguno en la conminatoria de reincorporación;        f) La omisión de la fundamentación que se cuestiona a la conminatoria genera notoriamente la ausencia de aplicación del principio de razonabilidad;             g) Respecto a la inejecutabilidad, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1304/2016, 0733/2016, 0051/2015 y 0168/2015, nos dicen en el fondo que no pueden existir conminatorias de reincorporación que no se adecúen a un debido proceso y que no se encuentren justificadas ni debidamente fundamentadas en razón del principio de razonabilidad, tal como se puede advertir en el presente caso; h) La Conminatoria de Reincorporación hace mención al art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 que habla de la prohibición de despidos; empero, esta disposición no fue entendida ya que el plazo que otorga la propia ley ya fue cumplido; puesto que el plazo que se determinó fue durante el tiempo de cuarentena hasta dos meses después; así también está delimitado por el Decreto Supremo (DS) 4325 de 7 de septiembre de 2020 vigente desde el 22 de marzo al 30 de abril de la gestión del referido año; dicho esto, se puede advertir que el plazo que la Ley 1309 ha conferido para que no existan despidos venció el 30 de junio del mencionado año; i) En el presente caso la terminación de la relación laboral se dio el 30 de septiembre del citado año, vale decir que el accionante recibió su memorándum de desvinculación más allá del 30 de junio del aludido año, entonces la ley a la que hace referencia la conminatoria y el propio impetrante de tutela no le son aplicables en el presente caso y por eso mismo no existe el fundamento legal en la conminatoria; j) No ha existido despido injustificado si no que se dio una terminación de la relación laboral por causas objetivas en este caso por causas de fuerza mayor tal como fue la supresión del cargo en la institución; k) Se cumplió con el pago de los beneficios sociales hasta el día de la ruptura laboral y lógicamente se ha respetado al trabajador en todos sus derechos laborales y sociales que así le podrían corresponder; y, l) Existen hechos controvertidos respecto al cuestionamiento de la conminatoria por su inejecutabilidad y a las razones de fuerza mayor que denotan evidentemente un hecho controvertido en el presente caso ya que por una parte la institución tanto en la audiencia de reincorporación como el recurso de revocatoria ha demostrado que la razón de la terminación laboral respondió  a motivos de fuerza mayor hecho que es más evidente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 30 de 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 53 a 56, concedió la tutela, disponiendo que la parte demandada proceda a dar inmediato cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTS/AAMS/CONM 160/2020, así como el pago de salarios devengados, bajo los siguientes fundamentos:              1) La problemática jurídica se ha planteado a partir de un hecho que no es controvertido toda vez que existió la relación laboral entre Ghiovani Tarqui Copajira y FUNDEMPRESA que se inició merced a un contrato laboral por tiempo indefinido, por ende existió la relación laboral entre el accionante y el demandado; empero, ingresa a la controversia cuando a este ciudadano se lo procede a desvincular el 30 de septiembre del 2020 y se alega para su desvinculación que existiría un motivo de fuerza mayor por la pandemia   COVID-19 y la falta de ingresos que ha tenido la parte demandada; 2) Frente al choque entre los derechos de Ghiovani Tarqui Copajira y de FUNDEMPRESA, se debe resolver conforme a los principios en materia laboral establecidos en el art. 48 de la CPE que establece en su parágrafo segundo que: “...las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores y trabajadoras como principal fuerza productiva de la sociedad, de la primacía de la relación laboral..." es decir se debe primar la relación laboral frente a otros aspectos, porque de lo contrario sería fácil desvincular a todas las personas por efectos de la pandemia y que todo empiece de cero;                  3) FUNDEMPRESA sigue trabajando, teniendo más personas bajo su cargo, y se pretende atacar a la persona más débil que es la fuerza obrera o los trabajadores, lo cual no condice con los principios de estabilidad laboral y lo que se considera como un motivo de fuerza mayor, no se ha demostrado para que no sea ejecutable la conminatoria de reincorporación laboral; 4) Sobre el hecho de que existiese controversia y hechos controvertidos que solamente están mencionados, se necesitaría probanza para demostrar la fuerza mayor; y, 5) La parte demandada tiene expedita la vía para iniciar ante el Juez en Materia Laboral la desvinculación del trabajador, porque en este caso existe una conminatoria la cual es obligatoria, ya que además se ha demostrado la existencia de la relación laboral, y no los motivos de fuerza mayor, la irracionabilidad de la conminatoria, siendo evidente que los límites que ha impuesto la parte demandada han vulnerado los derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, al no dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral de 1 de diciembre de 2020.