SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2022-S2
Sucre, 13 de abril de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38576-2021-78-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-026/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 82 a 88, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osvaldo Rodrigo Antezana Mamani por sí y en representación de Alejandra Andrea Delgadillo Cossio y Martha Cotrina Orellana contra Aldo Francisco Effen Aguilar, Rector de la Universidad Nacional Siglo XX (UNSXX).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 21 de enero 2021, cursantes de fs. 8 a 10 vta. y 17 a 20, la parte accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de haber realizado varios reclamos verbales a la UNSXX, el 22 de agosto de 2020, vía courier, envió una carta dirigida al Rectorado y a sus diferentes Direcciones, solicitando que de forma expresa, la prenombrada Universidad dé su posición frente al daño económico que le causó por la oferta de maestrías, bajo el techo académico de la mencionada casa superior de estudios; no obstante, desde esa fecha no obtuvo respuesta formal. Aclaró que, no contaba con la constancia de recepción de la referida nota, precisamente porque fue enviada mediante courier; y toda vez que, el Rector demandado sería quien tendría ese documento en original, impetró a la Sala Constitucional inste a que el prenombrado lo exhiba.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo conminar a que la UNSXX, a través de su representante, dé una respuesta formal y expresa a la carta de 22 de agosto de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 77 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción tutelar presentada.
En uso de la réplica sostuvo que: a) En cuanto a que no se hubiera presentado la nota del 22 de agosto de 2020, no sería evidente, pues acompañó copia de la factura y “baucher” -lo correcto y en adelante es voucher-, por el cual, se constató que la Universidad demandada recepcionó la aludida literal; y, b) La presentación de esta acción de defensa produjo que la Unidad de Postgrado de la referida casa superior de estudios, emita respuesta vía correo electrónico a otros alumnos de la maestría de marketing, mas no así a sus personas.
Por su parte, Jeanett Norah Chamo Urquieta, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, solicitó a la parte impetrante de tutela aclaración en cuanto a: 1) Cual sería la respuesta que pretendía con la referida nota; 2) El interés legítimo de los terceros interesados respecto a la respuesta pretendida y cómo afectaría a la parte prenombrada la resolución del Tribunal de garantías; y, 3) Si se realizó la verificación que la nota fue efectivamente recepcionada, y si posteriormente, efectuó reclamos verbales. Ante tales interrogantes, señaló que: i) Luego de presentar la carta en cuestión, reclamó una respuesta vía telefónica, y existirían correos electrónicos del área de postgrado y de los encargados de la maestría, siendo esta la forma de comunicación a larga distancia; de igual manera, remitió en formato digital la invocada nota dirigida al Rector demandado, sosteniendo que acreditó los reclamos posteriores, pues hace cinco años trató de titularse; y, ii) Con relación a los terceros aludidos, fue un aspecto superado al momento de la admisión; sin embargo, debido a los servicios prestados y la falta de titulación de los maestrantes, está pendiente el procesamiento de la Universidad demandada ante el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), quien adquiere interés legítimo porque está dentro del procedimiento planteado a la misma.
Presentó documentación referida durante el desarrollo de la audiencia de garantías, siendo puesta a conocimiento de la parte contraria mediante WhatsApp.
I.2.2. Informe del demandado
Aldo Francisco Effen Aguilar, Rector de la UNSXX, a través de su representante, por informe escrito de 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 42 a 46, y en audiencia, manifestó que: a) Los accionantes reconocieron que efectuaron reclamos informales a la mencionada casa superior de estudios, y a sus diferentes direcciones; empero, no existiría constancia material que acredite ello; b) El 22 de agosto de 2020, los prenombrados supuestamente enviaron una nota vía courier; empero, no debieron presentarla de esa forma; prueba de ello, sería que no contarían con la indicada literal, pues esa carta nunca llegó a destino, pese a que los impetrantes de tutela tenían una guía de envío, lo cual acreditó con los registros de los libros de ingresos de correspondencia desde el 22 a 30 del referido mes y año, del que pudo advertir que no existiría la referida misiva; c) Respecto a que, personeros de la citada Universidad hubieran informado que esa solicitud se encontraría a la espera de respuesta, aquello fue una confusión; ya que, no se tendría constancia alguna; consiguientemente, al no existir vulneración de derechos, los peticionantes carecerían de legitimación activa; y, d) Los impetrantes de tutela ante el silencio administrativo negativo, tenían los recursos de revocatoria y jerárquico, e inclusive la vía judicial; medios que no activaron concurriendo la subsidiariedad; razones por las que, solicitó que el reclamo no sea atendido.
Con el uso de la palabra manifestó que: 1) Si bien fue notificado con la acción tutelar, desconocía la documentación que Osvaldo Rodrigo Antezana Mamani aparejó; y, 2) De una supuesta conversación entre los peticionantes de tutela y “Nivia Tola”, Secretaria de la “…Unidad de Posgrado, de Títulos y Diplomas…” (sic) de la UNSXX -que no tendría ninguna relación con el Rectorado de aquella casa superior de estudios-, los prenombrados reconocieron que el 26 de agosto de 2020, enviarán una carta para reclamar a la maestría ofertada y no como sostuvieron que hubieran remitido vía courier el 22 del aludido mes y año.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Christian Jesús Tejada Tejada, Viceministro de Ciencia y Tecnología; y, Juan Justo Roberto Bohórquez Ayala, Max Mendoza Parra y René Guzmán Apaza, representantes del CEUB, según informe escrito de 9 de febrero de 2021, cursante a fs. 74, presentado por la Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, informó que no diligenció las comisiones instruidas por abundante carga procesal.
Jorge Silva Trujillo, Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, no asistió a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 26.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-026/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 82 a 88, denegó la tutela solicitada, disponiendo que una vez labrada el acta de audiencia de garantías, se le otorgue a la parte peticionante de tutela una fotocopia legalizada de la misma; con base en los siguientes fundamentos: i) De la documentación presentada por los accionantes no advirtió constancia alguna que la nota de 22 de agosto de 2020, hubiera sido presentada y menos recepcionada por el Rector de la UNSXX; la referida carta y el voucher fueron dirigidos a postgrado y no al Rectorado; y, ii) De los antecedentes y contrastación delas literales no evidenció que la mencionada misiva fuera de conocimiento de la Universidad demandada; por lo que, al no existir constancia de su recepción, no acreditó su petición.
En vía de enmienda, la parte accionante señaló que, su solicitud no fue que esa Sala concediera una grabación de la audiencia, sino que disponga por el Departamento de Sistema Informáticos “…porqué está grabando conforme reporta el sistema y ordena la ejecución de este tipo de audiencias virtuales, entonces de esa grabación se otorgue una copia” (sic). Al respecto, intervino la Universidad demandada e indicó que la grabación del sistema Webex, no formaría parte de los documentos concernientes al expediente judicial; por lo que, una copia del acta de audiencia sería suficiente.
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocal de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se remitió al art. 36.1 y 9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalando que, si bien las partes tienen la posibilidad de solicitar aclaración, enmienda y/o complementación, esta atañe a elementos oscuros y contradictorios; lo cual, no existió en su Resolución, disponiendo se expida fotocopia legalizada del acta de garantías que contiene todo lo actuado en la misma; razón por la cual, declaró no ha lugar su petición, manteniéndose incólume la Resolución principal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota de 22 de agosto de 2020, suscrita por Osvaldo Rodrigo Antezana Mamani -ahora accionante-, dirigida al Rectorado y Direcciones de Postgrado y de Titulación de la UNSXX, en la que reclamó sobre el “…programas de Maestría - convenio con la empresa Futuro” (sic [fs. 3 a 4]).
II.2. Cursa Guía de Despacho 484423 de 31 de agosto de 2020, de la empresa Logis Cargo Courier (LCC) destino “Oruro-Llallagua”, cuyo consignatario figura “Postgrado” de la UNSXX (fs. 22).
II.3. Constan imágenes de conversaciones de WhatsApp entre la parte solicitante de tutela y “Nivia Tola” (fs. 39 a 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, el 22 de agosto de 2020, vía courier presentó una nota dirigida al Rectorado y otras Direcciones de la UNSXX, reclamando información sobre el retardo de trámites correspondientes a la titulación de la maestría ofertada por esa casa superior de estudios; sin embargo, hasta el momento de la interposición de esta acción de defensa no obtuvo respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la petición, su alcance y contenido
Al respecto, la SCP 0151/2019-S3 de 11 de abril, reiterando el fundamento contenido en la SC 0962/2010-R de 17 de agosto y siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, con relación al derecho a la petición sostuvo que: «“…‘debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’…”.
Complementando este entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto estableció que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: ‘…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado' y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: ‘…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada'”» (las negrillas nos pertenecen).
Al respecto, la SCP 0568/2018-S3 de 26 de octubre, haciendo alusión a la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, indicó que: […«Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables».
Asimismo, la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, indicó: «Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’, porque ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley'”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’”.
A este respecto, puntualizó que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”»] (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados al expediente se tiene, nota de 22 de agosto de 2020, suscrita por Osvaldo Rodrigo Antezana Mamani -ahora accionante-, dirigida al Rectorado y Direcciones de Postgrado y de Titulación respectivamente, de la UNSXX, mediante la cual presentó reclamó formal sobre el programa de maestría - convenio con la empresa Futuro, con el fin de obtener el grado académico de Magister, dicho documento fue enviado a la aludida casa superior de estudios vía courier, de donde cursa la Guía de Despacho 484423 de 31 de igual mes y año, con destino “Oruro-Llallagua”, cuyo consignatario figura “Postgrado” de la UNSXX; asimismo, cursan imágenes de conversaciones de WhatsApp entre “Nivia Tola” y la parte peticionante de tutela, donde esta última sostiene que la supra mencionada fecha envió “un c[o]urier” (Conclusiones II.1, 2 y 3).
Ahora bien, en la acción de amparo constitucional, la parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, el 22 de agosto de 2020, vía courier presentó una nota dirigida al Rectorado y otras Direcciones de la UNSXX, reclamando información sobre el retardo de trámites correspondientes a la titulación de la maestría ofertada por esa casa superior de estudios; sin embargo, hasta el momento de interposición de esta acción de defensa no obtuvo respuesta alguna.
Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que, ante una solicitud oral o escrita la autoridad demandada está compelida a otorgar una respuesta material, expresa y pronta, sea positiva o negativa, a fin de efectivizar el derecho a la petición invocado por la parte accionante; la cual, debe ser clara, concisa, y respondiendo con lo impetrado; asimismo, cuando esa solicitud no sea contestada en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, se tendrá como lesionado el derecho aludido.
En el caso en examen, se tiene que la parte peticionante de tutela alude haber enviado vía courier una nota de 22 de agosto de 2020, adjuntando la Guía de Despacho 484423 cuya data es de 31 de igual mes y año; asimismo, se tiene imágenes de conversaciones de WhatsApp de donde se advierte que, el 26 de ese mes y año, la parte impetrante de tutela sostuvo que haría llegar una carta al municipio de Llallagua; de igual forma, el 31 del indicado mes y año, la parte prenombrada señaló que: “…El día de hoy mande un currier” (sic), antecedentes de los cuales no se advierte constancia de que la Universidad demandada hubiera recibido la referida carta sea de 22 o de 31 de idéntico mes y año, además, el Rector de la UNSXX en su informe, manifestó que desconoce dicha solicitud escrita, no habiendo recibido ninguna nota en su despacho, incluso al momento de ser notificado con la presente acción tutelar no tuvo acceso a la prueba acompañada por la parte solicitante de tutela, señalando que no puede pronunciarse sobre algo que desconoce; por tanto, no existiría ninguna vulneración.
Bajo ese contexto, se advierte que si bien la parte accionante adjuntó la nota de 22 de agosto de 2020, tantas veces mencionada, a su acción de defensa, no acompañó ninguna constancia donde figure el cargo de recepción por parte de la casa superior de estudios demandada, y que genere certeza a la jurisdicción constitucional de que la prenombrada institución tuvo conocimiento de ese documento, elemento de vital importancia para el estudio del caso concreto; por lo tanto, al ser la falta de respuesta a esa carta el objeto central de la acción de amparo constitucional, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de la problemática traída en revisión, pues al no existir la constancia de que el Rector demandado efectivamente hubiera conocido el contenido de dicha literal, no se le puede exigir su observancia y consiguiente respuesta; razón por la que, corresponde denegar tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-026/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 82 a 88, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0109/2022-S2 (viene de la pág. 9).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO