SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 21 de enero 2021, cursantes de fs. 8 a 10 vta. y 17 a 20, la parte accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Después de haber realizado varios reclamos verbales a la UNSXX, el 22 de agosto de 2020, vía courier, envió una carta dirigida al Rectorado y a sus diferentes Direcciones, solicitando que de forma expresa, la prenombrada Universidad dé su posición frente al daño económico que le causó por la oferta de maestrías, bajo el techo académico de la mencionada casa superior de estudios; no obstante, desde esa fecha no obtuvo respuesta formal. Aclaró que, no contaba con la constancia de recepción de la referida nota, precisamente porque fue enviada mediante courier; y toda vez que, el Rector demandado sería quien tendría ese documento en original, impetró a la Sala Constitucional inste a que el prenombrado lo exhiba.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo conminar a que la UNSXX, a través de su representante, dé una respuesta formal y expresa a la carta de 22 de agosto de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 77 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción tutelar presentada.

En uso de la réplica sostuvo que: a) En cuanto a que no se hubiera presentado la nota del 22 de agosto de 2020, no sería evidente, pues acompañó copia de la factura y “baucher” -lo correcto y en adelante es voucher-, por el cual, se constató que la Universidad demandada recepcionó la aludida literal; y, b) La presentación de esta acción de defensa produjo que la Unidad de Postgrado de la referida casa superior de estudios, emita respuesta vía correo electrónico a otros alumnos de la maestría de marketing, mas no así a sus personas.

Por su parte, Jeanett Norah Chamo Urquieta, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, solicitó a la parte impetrante de tutela aclaración en cuanto a: 1) Cual sería la respuesta que pretendía con la referida nota; 2) El interés legítimo de los terceros interesados respecto a la respuesta pretendida y cómo afectaría a la parte prenombrada la resolución del Tribunal de garantías; y, 3) Si se realizó la verificación que la nota fue efectivamente recepcionada, y si posteriormente, efectuó reclamos verbales. Ante tales interrogantes, señaló que: i) Luego de presentar la carta en cuestión, reclamó una respuesta vía telefónica, y existirían correos electrónicos del área de postgrado y de los encargados de la maestría, siendo esta la forma de comunicación a larga distancia; de igual manera, remitió en formato digital la invocada nota dirigida al Rector demandado, sosteniendo que acreditó los reclamos posteriores, pues hace cinco años trató de titularse; y, ii) Con relación a los terceros aludidos, fue un aspecto superado al momento de la admisión; sin embargo, debido a los servicios prestados y la falta de titulación de los maestrantes, está pendiente el procesamiento de la Universidad demandada ante el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), quien adquiere interés legítimo porque está dentro del procedimiento planteado a la misma.

Presentó documentación referida durante el desarrollo de la audiencia de garantías, siendo puesta a conocimiento de la parte contraria mediante WhatsApp.

I.2.2. Informe del demandado

Aldo Francisco Effen Aguilar, Rector de la UNSXX, a través de su representante, por informe escrito de 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 42 a 46, y en audiencia, manifestó que: a) Los accionantes reconocieron que efectuaron reclamos informales a la mencionada casa superior de estudios, y a sus diferentes direcciones; empero, no existiría constancia material que acredite ello; b) El 22 de agosto de 2020, los prenombrados supuestamente enviaron una nota vía courier; empero, no debieron presentarla de esa forma; prueba de ello, sería que no contarían con la indicada literal, pues esa carta nunca llegó a destino, pese a que los impetrantes de tutela tenían una guía de envío, lo cual acreditó con los registros de los libros de ingresos de correspondencia desde el 22 a 30 del referido mes y año, del que pudo advertir que no existiría la referida misiva; c) Respecto a que, personeros de la citada Universidad hubieran informado que esa solicitud se encontraría a la espera de respuesta, aquello fue una confusión; ya que, no se tendría constancia alguna; consiguientemente, al no existir vulneración de derechos, los peticionantes carecerían de legitimación activa; y, d) Los impetrantes de tutela ante el silencio administrativo negativo, tenían los recursos de revocatoria y jerárquico, e inclusive la vía judicial; medios que no activaron concurriendo la subsidiariedad; razones por las que, solicitó que el reclamo no sea atendido.

Con el uso de la palabra manifestó que: 1) Si bien fue notificado con la acción tutelar, desconocía la documentación que Osvaldo Rodrigo Antezana Mamani aparejó; y, 2) De una supuesta conversación entre los peticionantes de tutela y “Nivia Tola”, Secretaria de la “…Unidad de Posgrado, de Títulos y Diplomas…” (sic) de la UNSXX -que no tendría ninguna relación con el Rectorado de aquella casa superior de estudios-, los prenombrados reconocieron que el 26 de agosto de 2020, enviarán una carta para reclamar a la maestría ofertada y no como sostuvieron que hubieran remitido vía courier el 22 del aludido mes y año.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Christian Jesús Tejada Tejada, Viceministro de Ciencia y Tecnología; y, Juan Justo Roberto Bohórquez Ayala, Max Mendoza Parra y René Guzmán Apaza, representantes del CEUB, según informe escrito de 9 de febrero de 2021, cursante a fs. 74, presentado por la Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, informó que no diligenció las comisiones instruidas por abundante carga procesal.

Jorge Silva Trujillo, Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, no asistió a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 26.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-026/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 82 a 88, denegó la tutela solicitada, disponiendo que una vez labrada el acta de audiencia de garantías, se le otorgue a la parte peticionante de tutela una fotocopia legalizada de la misma; con base en los siguientes fundamentos: i) De la documentación presentada por los accionantes no advirtió constancia alguna que la nota de 22 de agosto de 2020, hubiera sido presentada y menos recepcionada por el Rector de la UNSXX; la referida carta y el voucher fueron dirigidos a postgrado y no al Rectorado; y, ii) De los antecedentes y contrastación delas literales no evidenció que la mencionada misiva fuera de conocimiento de la Universidad demandada; por lo que, al no existir constancia de su recepción, no acreditó su petición.

En vía de enmienda, la parte accionante señaló que, su solicitud no fue que esa Sala concediera una grabación de la audiencia, sino que disponga por el Departamento de Sistema Informáticos “…porqué está grabando conforme reporta el sistema y ordena la ejecución de este tipo de audiencias virtuales, entonces de esa grabación se otorgue una copia” (sic). Al respecto, intervino la Universidad demandada e indicó que la grabación del sistema Webex, no formaría parte de los documentos concernientes al expediente judicial; por lo que, una copia del acta de audiencia sería suficiente.

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocal de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se remitió al art. 36.1 y 9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalando que, si bien las partes tienen la posibilidad de solicitar aclaración, enmienda y/o complementación, esta atañe a elementos oscuros y contradictorios; lo cual, no existió en su Resolución, disponiendo se expida fotocopia legalizada del acta de garantías que contiene todo lo actuado en la misma; razón por la cual, declaró no ha lugar su petición, manteniéndose incólume la Resolución principal.