SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2022-S1

Fecha: 20-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 17 a 19 vta., el accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado para prestar servicios profesionales como médico en el            Banco Unión S.A. del 25 de mayo al 21 de agosto de 2020 (tiempo de pandemia del COVID-19), momento en que injustificadamente fue retirado; el 24 del mismo mes y año presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni en la vía conciliatoria, reincorporación al trabajo, amparado en el Comunicado 14/2020 de 8 de abril del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que prohíbe el despido injustificado de los trabajadores, y el art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 que prohíbe el despido en tiempo de cuarentena hasta dos meses después, y que señala –para las y los trabajadores en salud del subsector público, de corto plazo y privado– que se deberá ampliar su contrato laboral o recontratación hasta fin de año; el 25 de septiembre de 2020 el Jefe Departamental de Trabajo de Beni mediante Conminatoria de Reincorporación 21/2020 LACJ-JDTEPS Beni, conminó al Gerente Regional Beni a.i. del Banco Unión S.A., a la reincorporación del trabajador, con ampliación de contrato hasta fin de año y con la misma remuneración; sin embargo, hizo caso omiso a la misma.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la vulneración sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad jurídica y al principio general de imperio             de la ley; citando al efecto los arts. 46, 48.II, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 21/2020 LACJ-JDTEPS Beni; b) El pago de sus salarios devengados; y, c) El pago de costas y resarcimiento civil por daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 201 a 204, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo, agregó que:            1) La Ley 1309 en su art. 7, señala que no se puede retirar o desmejorar al empleado en tiempo de pandemia, no se puede despedir en tiempos de cuarentena hasta dos meses después, y que con relación a los trabajadores de salud y del sector público de corto plazo y privado, se deberá ampliar su contrato laboral o reincorporación hasta fin de año; 2) De acuerdo al Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, se presentó la solicitud de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni; sin embargo el Banco Unión S.A. hizo caso omiso; 3) Si bien el referido Decreto Supremo indica que la parte demandada puede impugnar la conminatoria, aun así debió ser reincorporado; y, 4) Solicitó se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Alfredo Terrazas Suarez y Luz Jacqueline Zabala Saldia, representantes legales del Banco Unión S.A., mediante informe escrito presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 192 a 200, y en audiencia manifestaron que: i) La Conminatoria de Reincorporación 21/2020 LACJ-JDTEPS Beni no hizo mención al contrato suscrito entre el ahora accionante y la entidad demanda, tampoco se refirió a las características del mismo y su modalidad, ya que se trataba de un contrato a plazo fijo del 25 de mayo al 21 de agosto de 2020, habiendo concluido la relación laboral ante el cumplimiento del contrato; ii) La cláusula del objeto, señala que la contratación se efectuó de manera extraordinaria, ocasional y esporádica, es decir que no se trata de tareas propias y permanentes de la entidad, por lo cual dicha contratación se dio por la emergencia de salud; iii) La referida Conminatoria de Reincorporación no consideró que el Banco Unión S.A. no despidió o desvinculó al ahora peticionante de tutela, sino se operó la conclusión del contrato por cumplimiento de plazo, por lo cual no correspondía su reincorporación, ni mucho menos proceder a la ampliación del mismo hasta fin de año, ya que el contrato suscrito fue consensuado entre las partes; iv) El pago de los beneficios sociales se efectuó mediante Cheque de Gerencia 0019860 de 25 de agosto de 2020, emitido por el Banco Unión S.A. a favor del ahora accionante, por el monto de Bs2 177,21.- (dos mil ciento setenta y siete mil bolivianos 21/100) documento en el cual se evidencia la firma del prenombrado; v) La Certificación CITE BUSA 53/2020 de 3 de septiembre, refiere que el cheque de gerencia fue cobrado mediante abono a la cuenta Nº 10000017189247 del ahora impetrante de tutela el 27 de agosto de 2020; vi) La Conminatoria de Reincorporación 21/2020 LACJ-JDTEPS Beni no tomó en cuenta que el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010 establece que el trabajador puede optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación, y de acuerdo a la documental presentada (finiquito y cheque) el ahora peticionante de tutela optó por sus beneficios sociales, asimismo el finiquito manifiesta que el motivo de retiro es por conclusión del contrato a plazo fijo, mismo que fue firmado en aceptación y conformidad por el prenombrado, por lo que el Jefe Departamental de Trabajo de Beni al emitir la señalada Conminatoria, incumplió lo establecido en la normativa mencionada; vii) La Conminatoria de Reincorporación 21/2020 LACJ-JDTEPS Beni omitió deliberadamente el DS 4325 de 7 de septiembre de 2020, que tiene por objeto reglamentar la aplicación del art. 7 de la Ley 1309, que coadyuva a regular la emergencia por el COVID-19, mismo que en la Disposición Transitoria Única establece lo siguiente: “La ampliación de contrato o recontratación en el sector de salud, se regirá por la normativa legal vigente aplicable en el marco de su contratación”; viii) En el caso de autos, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que la vía administrativa no se agotó aún, toda vez que la resolución administrativa de la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni no adquirió calidad de cosa juzgada, al encontrarse un recurso pendiente de resolución; ix) Existe confusión de “acciones” por parte del peticionante de tutela, ya que en el hipotético caso de ejecutoriarse la resolución de reincorporación, el cumplimiento de la misma no puede ejecutarse mediante una acción de amparo constitucional, pues existe otra acción tutelar para lograr el cumplimiento de una resolución, cual es la acción de cumplimiento; x) Tampoco se cumplió con la inmediatez, ya que el tenor de la demanda, señala que el acto ilegal demandado es un supuesto despido injustificado, sin embargo lo que se produjo fue el cumplimiento del plazo estipulado en el contrato; xi) El ahora accionante procedió a la entrega del material o insumos e información manejado por él, al área de Talento Humano del Banco Unión S.A., documento que cuenta con su firma; posteriormente recibió el Cheque de Gerencia 0019860 por Bs2 177,21.- por concepto de beneficios sociales, que según Certificación CITE BUSA 53/2020 de 3 de septiembre, constata que dicho cheque fue cobrado mediante abono a la cuenta Nº 10000017189247 del impetrante de tutela el 27 de agosto del mismo año, acción que evidencia que manifestó expresamente su consentimiento y aprobación de la conclusión de la relación laboral, por lo           que esta acción voluntaria se adecuaría al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); xii) El accionante manifestó que el Gerente Regional Beni a.i. del Banco Unión S.A., restringió y suprimió su derecho a la seguridad jurídica; sin embargo existe una mala interpretación de la norma, ya que fundamentó su argumento en el art. 115.I de la CPE, cuando debió hacerlo en base al art. 178 de la referida Norma Suprema; al no ser la seguridad jurídica un derecho fundamental, no puede ser tutelado por el Tribunal de garantías y no puede ser observado como una transgresión a un derecho fundamental; xiii) Corresponde al Tribunal de garantías analizar los presupuestos que limitan el cumplimiento de una conminatoria, debiendo considerarse que en el presente caso, el contrato fue a plazo fijo y que el ex trabajador cobró sus beneficios sociales; y, xiv) El Banco Unión S.A., de acuerdo a la Ley 371 de 13 de mayo de 2013 es una entidad pública; si se diere la reincorporación y el pago de daños y perjuicios, se estaría haciendo un doble gasto público, ya que se canceló beneficios sociales, por lo que sería una  afectación económica no solo a la entidad sino también al Estado, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, mediante Resolución 53/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 205 a 209 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante ingresó a trabajar al Banco Unión S.A., como Médico Temporal el 25 de mayo de 2020, posteriormente fue desvinculado de sus funciones el 21 de agosto del mismo año, razón por la que recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación 21/2020 LACJ-JDTEPS Beni de 25 de septiembre, por la que, conminó a la entidad demandada a la reincorporación del prenombrado, debiendo ampliarse su contrato hasta fin de año, con la misma remuneración que le corresponda al momento de su reincorporación; b) La parte demandada, señala que presentó recurso de revocatoria contra la referida Conminatoria de Reincorporación, alegando que al estar pendiente de resolución por parte de la citada Jefatura Departamental, no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad; c) La SCP 0177/2012 de         14 de mayo estableció que ante la reincorporación dispuesta mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, ésta debe ser cumplida sin excusa ni demora alguna por el empleador, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado, y en observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; en caso de ser incumplida por el empleador, podrá interponerse la acción de amparo constitucional; y, d) La parte demandada, notificada con la citada Conminatoria de Reincorporación, debió haber dado estricto cumplimiento a la misma; al incumplirla, actuó en detrimento y afectación directa de los derechos denunciados por el impetrante de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.