SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2022-S1

Fecha: 20-Abr-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 54 a 62, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que habiendo recusado a Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento del Beni, ahora demandado, este se pronunció señalando que se encontraba dentro de sus facultades librar mandamiento de apremio, conforme lo establecería el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); asimismo, refirió que no existe de su parte odio contra ninguna de las partes y que no anticipó criterio, haciendo referencia a la providencia de 23 de enero de 2020, la cual no es motivo de la recusación.

También adujo que la recusación planteada se encontraba fuera del término de los tres días; empero, en ningún momento fundamentó sobre los motivos de la recusación, al no allanarse a la misma, remitió su resolución a la Sala del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni para su revisión. Una vez radicada en la mencionada Sala, el 19 de agosto de 2020 se llevó adelante audiencia donde el Juez demandado se pronunció en los mismos términos; como parte recusante adjuntaron los actuados desde el 9 al 12 de marzo de 2020, que demostrarían que el Juez prenombrado habría anticipado criterio respecto al recurso de reposición de 12 de marzo de igual año y rechazándolo con base a una norma derogada como es el Código de Procedimiento Civil.

Los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista de 19 de agosto de 2020, declararon ilegal la recusación, bajo el argumento errado de que no se demostró la existencia de enemistad, odio y resentimiento de la autoridad judicial contra los abogados de EMAPA; asimismo, de manera retórica indicaron que la causal de recusación no se habría planteado dentro de los tres días, lo cual implica que no ingresaron a resolver el fondo de las causales de recusación, tomando en cuenta lo acontecido del 10 al 12 de marzo de 2020, “que fueron causales de la recusación” (sic); cuando EMAPA sustentó la causal de recusación en el art. 347.8 del Código Procesal Civil (CPC); y que la referida causal se materializó el 12 de marzo del citado año y el 17 del mismo mes y año presentó la recusación; es decir, dentro de plazo hábil y oportuno.

Habiendo solicitado complementación y enmienda, hicieron notar que la recusación fue planteada citando como prueba la audiencia y Resolución de la acción de libertad de 12 de marzo de 2020, no se les aclaró ese extremo, tampoco se les explicó de qué manera operó la preclusión de los tres días y por qué no se resolvió la recusación de acuerdo a la causal invocada, incurriendo en ausencia de motivación, fundamentación e incumpliendo el principio de congruencia.

Por lo que, las autoridades demandadas no resolvieron la recusación planteada indicando razones debidamente motivadas y fundamentadas, los autos emitidos por estos, carecen de estructura de forma y fondo que permita hacer comprensibles los argumentos descritos, sus términos de preclusión y mucho menos existe la exposición de antecedentes y normativa legal aplicable a la problemática que debían revisar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; y, tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I, 117.I, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Se anule el Auto de Vista de 19 de agosto de 2020; y, b) Se ordene que los Vocales demandados pronuncien nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2020, según acta de fs. 178 a 183, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, procedió a ratificar el contenido de la acción de amparo constitucional presentada y de manera oral, manifestaron que: 1) Dentro del proceso laboral seguido por Denar Mauricio Parada Paz contra EMAPA se presentó recusación contra el Juez ahora demandado, quien emitió el 9 de marzo de 2020, un mandamiento de aprehensión contra su persona como Gerente General de EMAPA, contra ese acto presentó recurso de reposición, el cual no fue resuelto en los plazos correspondientes; habiéndose ejecutado el citado mandamiento el 11 del mencionado mes y año; ante ello, presentaron acción de libertad, respondiendo a la misma, el citado Juez presentó informe indicando que el recurso de reposición no corresponde en etapa de ejecución de sentencia, basándose en una Sentencia Constitucional Plurinacional y en el art. 518 del CPC; ese hecho, supone que el referido Juez incurrió en la causal de recusación. Asimismo, la indicada autoridad resolvió la recusación recién el 3 de agosto del mismo año, señalando que no se allana a la misma, por cuanto no se la habría presentado dentro del término de tres días; y, 2) En cuanto al Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados, en sus argumentos dan a entender que el hecho generador sería el 9 de marzo del referido año, cuando la causal invocada fue que el Juez codemandado emitió criterio adelantado el 12 del mismo mes y año; hechos no considerados por las autoridades antes citadas; por lo que tanto el Auto pronunciado por el Juez como el Auto de Vista, no se encuentran fundamentados adecuadamente respecto al hecho generador de la recusación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Armando Urioste Viera y Willy Alejandro Vargas Suárez, Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del mismo departamento, no asistieron a la audiencia tutelar ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 154 y vta.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Denar Mauricio Parada Paz, por medio de su abogado en audiencia manifestó que: i) La actual acción de amparo constitucional solo tiene por objeto dilatar la ejecución dentro de un proceso laboral, es una acción sin la carga argumentativa, tampoco cuenta con relevancia constitucional; ii) No consta en actuados que el Juez ahora demandado hubiere emitido criterio sobre la justica o injusticia del litigio, la parte accionante manifiesta que en una anterior acción de libertad, se le concedió la tutela y dentro de ella el Juez demandado hubiere mencionado en su informe que en materia laboral aparentemente no procedería el recurso de reposición en ejecución de sentencia; lo cual no evidencia que este habría manifestado criterio alguno sobre la justicia o injusticia del litigio; tampoco se establece la existencia de la exigencia del numeral 8 del art. 347 del CPC, que es el haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él; por lo que, al no existir suficiente carga argumentativa para determinar la existencia de esa causal, es que los Vocales demandados confirmaron el no allanamiento a la recusación planteada; y, iii) La parte impetrante de tutela haciendo uso desmesurado de la justicia constitucional pretende ocultar su incompetencia y negligencia al haber perdido dentro de un proceso laboral; ocasionando lesión a sus derechos constitucionales como trabajador, ya que no puede recibir justica pronta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 74/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 183 vta. a 189 vta., denegó la tutela impetrada, sobre la base de los siguientes argumentos: a) No se abrió la competencia del “Tribunal de garantías”; puesto que, la parte accionante no pudo establecer claramente los hechos denunciados como arbitrarios o carentes de fundamentación y motivación en la decisión recurrida; b) Omitió precisar cuál es la arbitrariedad, el método o el sistema que ha utilizado el Juez demandado respecto a los argumentos y motivaciones que ha manejado; c) La parte peticionante de tutela, acudió al “Tribunal de garantías” como si fuera una instancia que pueda corregir o revisar la valoración de los Jueces demandados; es decir, como si se tratase de una instancia casacional, conforme lo desarrollado en el “apartado II.1 de la presente resolución”; d) En el trámite de la excusa y recusación se debe precisar que los sentimientos respecto a las partes y el de las partes hacia el Juez no pueden ser valorados como causa de excusa o recusación; e) La imparcialidad de un juzgador está dada a partir de que sus actos estén vinculados consorcialmente a lo que reflejan sus resoluciones; asimismo, las decisiones judiciales no demuestran la parcialidad o imparcialidad y un criterio emitido por un Juez en una acción no puede ser tomada como opinión; y, f) El trámite de la recusación puede ser admitido o rechazado en puerta y en este sentido el art. 353 del CPC establece el procedimiento.