SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2022-S1

Fecha: 20-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; y, tutela judicial efectiva; toda vez que, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista de 19 de agosto de 2020, declararon ilegal la recusación planteada de su parte en contra del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento del Beni, bajo el argumento errado de que no se demostró la existencia de enemistad, odio y resentimiento de la referida autoridad judicial; asimismo, que dicha recusación no se habría planteado dentro de plazo establecido por  ley, lo cual implica que no ingresaron a resolver el fondo de las causales de recusación, ya que el argumento central de dicha recusación es que el Juez de la causa hubiera adelantado criterio en anteriores ocasiones; por tal motivo solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: 1) Se anule el Auto de Vista de 19 de agosto de 2020; y, 2) Se ordene que los Vocales demandados pronuncien nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, ii) Análisis del caso en concreto.  

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,             b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                        SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la                SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la                       SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la                      SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.   Análisis del caso concreto

           Dentro de un proceso laboral seguido contra EMAPA, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento del Beni, mediante Auto de 9 de marzo de 2020, libró mandamiento de apremio contra el Gerente General de la referida entidad, hasta que se cancele a favor de demandante el monto determinado en el fallo de instancia; posterior a ello, los accionantes recusan al Juez de la causa, autoridad judicial que en respuesta se manifestó indicando que de acuerdo a lo establecido en el art. 252 del CPT, este tiene la facultad para librar dicho mandamiento de apremio, aclarando que de su parte no existe animadversión alguna contra las partes y que la providencia emitida por su autoridad el 23 de enero de 2020, no es causal para su recusación, puesto que este no anticipó criterio alguno sobre el caso, por lo que no se allanó a la recusación y remite su Resolución a la Sala del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni para su revisión.

           Ante tal determinación, los ahora impetrantes de tutela, argumentan ante los Vocales ahora demandados, que el juzgador recusado habría anticipado criterio, respecto al recurso de reposición de 12 de marzo de 2020; afirmando que dicho recurso fue rechazado en base a una norma derogada, como es el Código de Procedimiento Civil; ante dicha problemática los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista de 19 de agosto del referido año, por el cual declararon ilegal la recusación presentada por los accionantes, argumentando que no queda demostrada la existencia de enemistad, odio y resentimiento por parte del Juez recusado contra los abogados de EMAPA y, señalan por otra parte que dicha recusación no fue presentada dentro de plazo; ahora bien, dicha Resolución resultaría atentatoria a sus derechos ya que la misma no se encuentra fundamentada respecto al argumento de que el referido Juez hubiera adelantado criterio sobre su causa, lo que justificaría su recusación.

           Sucesos de los cuales, emerge el criterio de los ahora accionantes de que los demandados no ingresaron a resolver el fondo de las causales de recusación, mismas que se enmarcan a lo establecido en el art. 347.8 del CPC, siendo que la referida causal se materializó el 12 y el 17 de marzo de 2020; de todo ello, emerge que los peticionantes de tutela interpongan la presente acción de defensa alegando la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y, tutela judicial efectiva.

           En el caso de autos la problemática jurídica planteada recae en la alegada ausencia de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista de 19 de agosto de 2020, motivo por el cual corresponde compulsar el Auto de Vista individualizado.

           Dentro este contexto, el Auto de Vista cuestionado, emitido por los Vocales ahora demandados, en la parte introductoria o apartado “Vistos” establece los argumentos de la recusación efectuada por EMAPA que versan sobre un supuesto odio y resentimiento de parte del Juez de la causa y que dicha autoridad jurisdiccional habría manifestado postura sobre el proceso de origen.

           En la Resolución emitida por los Vocales demandados, se tiene que en el Primer Considerando, realizan un resumen de lo resuelto por la autoridad jurisdiccional recusada; en el Segundo Considerando, efectúan el análisis de fondo en relación a: las dos causales de recusación, señalando que el                   art. 347 del CPC prevé dichas causales.

           En el Tercer Considerando, resuelven sobre la causal de enemistad odio o resentimiento del juzgador con alguna de las partes procesales; señalando que, la misma debe ser exterioriza por hechos conocidos externos al proceso, es decir, que no se puede invocar dichas causales como emergencia de actos o decisiones procesales asumidas por el Juez dentro de la causa, actos y decisiones que en todo caso debían haber sido objeto de la interposición de otros recursos ordinarios, señalando además que en el caso planteado se debería haber demostrado una situación de hecho que amerite la animadversión del Juez, extremo que no fue demostrado, debido a que la causal alegada por el recusante debe ser basada en hechos o actos anteriores al conocimiento de la causa. Por otra parte, remarcan que no se puede invocar dicha causal por ataques y ofensas que emergen de la tramitación de la causa haciendo énfasis en el hecho de que una vez empezada la tramitación del proceso dicha causal se torna improponible.

           En el Cuarto Considerando refieren que la previsión de la causal octava no se acomoda a la litis toda vez que no consta actuación judicial en la que el Juez de la causa habría prejuzgado y opinado sobre la justicia o injusticia del litigio.

           En el Quinto Considerando resuelven sobre la temporalidad del incidente opuesto; manifestando que, en el supuesto de que la causal fuera sobreviniente, el recusante debía haber presentado el incidente de recusación dentro del plazo de los tres días de generado el acto sobre el cual se basaría dicha recusación, individualizando en el caso de análisis que el mandamiento de apremio fue emitido el 9 de marzo de 2020 y que el incidente fue interpuesto el 17 del mes y año señalado, en consecuencia que se encuentra fuera del plazo establecido en el art. 351 del CPC.

Ahora bien, considerando que los impetrantes acusan de carente de motivación, fundamentación y congruencia al Auto de Vista compulsado;  se tiene que, en relación al aludido odio y resentimiento de parte del Juzgador, en el Tercer Considerando se resuelve exponiendo una escueta pero suficiente motivación cuando los demandados indican que el odio o resentimiento del Juez de la causa debían ser demostrados por actos, hechos o manifestaciones que sean conocidos y no emerjan de la demanda laboral de origen, recalcando que no puede invocarse como causal decisiones o actuaciones propias de la labor misma del juzgador; motivación suficiente que deja en claro que las acusadas animadversiones no pueden ser decisiones jurisdiccionales; puesto que, se entraría a un escenario puramente subjetivo y discrecional que daría lugar a que toda parte perdidosa en un proceso o pretensión por el solo hecho de que no se decidió a su favor pueda alegar odio o resentimiento; motivación que como se refirió en líneas precedentes es escueta pero resulta lo suficientemente clara como para dejar convicción de lo razonado. En este punto resulta preciso entender que para que una motivación sea suficiente no precisa ser abundante y reiterativa, aspecto sobre el cual, la jurisprudencia constitucional señala que para considerar que una resolución esté debidamente motivada, ésta debe determinar con claridad los hechos atribuidos, también debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, exposición que no debe ser necesariamente ampulosa y redundante, entendimiento contenido en la  SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras, fallo constitucional que establece que una suficiente motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

           En relación a la fundamentación sobre el mismo punto se puede evidenciar que la misma fue cumplida, debido a que las autoridades jurisdiccionales refieren el art. 347 del CPC, norma aplicable al caso en cuestión; de ello, se puede colegir que sobre el punto resuelto se encuentra debidamente fundamentado y motivado el Auto de Vista en cuestión.   

           Respecto a la sindicación de que el Juez recusado habría manifestado postura sobre el proceso de origen, los Vocales demandados resolvieron de forma escueta en el Cuarto Considerando, manifestando que: la previsión de la causal octava no se acomoda a la litis; debido a que, no consta actuación judicial en la que el Juez de la causa habría prejuzgado y opinado sobre la justicia o injusticia del litigio; se tiene que, el inc. 8 del art. 347 del CPC, refiere: Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”; de ello se entiende, que el Juez recusado manifestó cuestiones procesales de la demanda laboral de origen, dentro de un marco explicativo a fin de informar y ejercer defensa dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandra Josefa Chacón Mamani en representación sin mandato de José Ignacio Ramiro Monje Calderón contra su persona y otros; hecho que, no puede ser considerado como una carga argumentativa suficiente, debido a que la acción de libertad no es una instancia paralela, impugnaticia, de revisión o de alzada del proceso laboral; por lo que, concluyen que no se enmarcaría a lo establecido en el inciso referido en líneas previas.

           De lo compulsado en el párrafo precedente se puede colegir que el punto resuelto se encuentra motivado; habida cuenta que, se entiende con facilidad que lo vertido dentro de la acción de libertad señalada, bajo el razonamiento desarrollado por los Vocales demandados no constituye una actuación judicial donde el juzgador emitió criterio sobre la problemática planteada dentro el proceso laboral de origen; motivación breve, pero suficiente, reiterando nuevamente que la motivación no debe ser ampulosa o redundante para cumplir su objetivo que se centra en exponer claramente los motivos de la razón de la decisión, en cuanto a la fundamentación se evidencia que enmarcaron los supuestos al inc. 8 del art. 347 del CPC.

En cuanto a la congruencia se tiene que la misma, es entendida como el hilo conductor de un fallo, que se trasunta en una coherencia interna y externa de la resolución, así como la correspondencia entre lo planteado y lo resuelto.

En el caso presente, se evidencia que en el apartado de “Vistos” se identifica como objeto de la recusación dos supuestos: el odio y resentimiento de parte

CORRESPONDE A LA SCP 0114/2022-S1 (viene de la pág. 12).

del Juez de la causa y que dicha autoridad jurisdiccional habría manifestado postura sobre el  proceso  de  origen; supuestos que son analizados y resueltos de forma congruente; debido a que, el análisis efectuado y las normas aplicables al caso concreto corresponden al objeto procesal planteado; así como la resolutiva, que surge sin salirse del marco de lo expresado en los Vistos y Considerandos; de lo expresado, se puede concluir que el derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de los accionantes no fue lesionado, debido a que el Auto de Vista de 19 de agosto de 2020, emitido por los Vocales demandados contiene la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, lo desarrollado es en estricta sujeción al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial, el impetrante no argumenta cuales serían las razones para establecer la lesión del indicado derecho; y, de la compulsa efectuada no se advierte lesión del mismo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.