SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2022-S4

Fecha: 18-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 17 y 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 21 a 23; y, 27 el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es de profesión médico y se encontraba cursando Residencia III en Cirugía General de la Escuela de Graduados y Educación Continua de la Universidad Mayor San Simón (UMSS) dependiente del Comité Regional de Interacción Docente Asistencial, Investigación e Interacción Comunitaria (C.R.I.D.A.I.I.C.) de Cochabamba, fue suspendido en dichas funciones en su tercer año, por la Sub Comisión de Post Grado del Tribunal Disciplinario, mediante resolución sin número ni fecha y ratificada tal decisión por Resolución CRIDAIIC 05/2018 de 10 de agosto.

Habiendo activado los recursos administrativos respectivos, se dictó “...RECURSO JERARQUICO N° 009/2019 de 01 de octubre de 2019...” (sic), por el Comité Nacional de Integración Docente Asistencial, Investigación e Interacción Comunitaria (C.N.I.D.A.I.I.C), por la que dispone la nulidad de la Resolución 05/2018, y su inmediata restitución al cargo de Residente III que venía desempeñando.

Empero, pese a las insistentes solicitudes del cumplimiento de la disposición, de forma oral y escrita al Director del (SEDES) Cochabamba, como máxima autoridad, no se le restituye y tampoco recibe respuesta alguna o las razones del incumplimiento a los pedidos mediante notas, siendo la última el 28 de enero de 2021; ante ello, acudió a reclamar respuesta acompañado de Notario de Fe Pública 47, quien evidenció la falta de contestación, aludiéndose que Adolfo Ventura Flores, Jefe de la Unidad Planificación del SEDES Cochabamba, recién se reunirá para tratar el tema.

En tales circunstancias, volvió a formular reclamos pero como en anteriores veces solo recibió evasivas y negativas a su petición.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció la lesión de su derecho de petición, citando al efecto el       art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, se disponga que la autoridad demandada, en el día otorgue respuesta del por qué hasta la fecha no se le restituye a su cargo o en su caso cumpla con dicha restitución a la Residencia III de Cirugía General.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 1 de marzo de 2021, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 59 a 61 vta., presentes la parte accionante y la representante legal del demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: a) La autoridad demandada falta a la verdad, perjudicando al accionante que es un digno profesional médico que cursa el tercer año de la residencia en Cirugía General, cuando menciona que se habría dado respuesta el 22 de febrero de 2021; sin embargo, en base a la certificación emitida por la Notario de Fe Pública, se apersonaron a SEDES el 23 del citado mes y año donde advierte que no existía respuesta; y, b) Tomó conocimiento del mencionado informe en la lectura realizada en audiencia de esta acción de defensa; el contenido de la supuesta respuesta es ilegítima e ilegal basada simple y llanamente en una situación evasiva, sin dar razón adecuada al fondo de la petición que es por qué no se le restituye, siendo responsabilidad del ahora demandado en su condición de presidente de dicho directorio, quien debiera hacer cumplir la Resolución Jerárquica, o en su caso, precisar por qué no estaría cumpliendo tal determinación. Aclarando que en base al derecho de petición, solicitaron que se acredite con documentación una respuesta del porque no se lo restituyó; toda vez que tal derecho, le faculta obtener información que adecue a posteriores acciones que pueda realizar el accionante; en consecuencia solicita se conceda a la tutela y en el plazo de cuarenta y ocho horas se de una respuesta motivada congruente, respondiendo el fondo de la petición impetrada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yercin Mamani Ortíz, Director del SEDES Cochabamba, a través de sus representantes legales, por informe presentado el 1 de marzo de 2021 y en audiencia, manifestó: 1) Toda solicitud que ingresa sobre temas referidos o relacionados con la residencia médica se tratan en el C.I.D.A.I.I.C. como órgano colegiado y no es el Director Técnico de SEDES quien toma decisión alguna de forma independiente; por lo que, la presente acción tutelar debió ser dirigida ante el ente colegiado y todos sus miembros; en consecuencia, carece de legitimación pasiva; 2) Ante la Resolución 09/2019 de 1 de octubre, emitida por el CIDAIIC y la nota del ahora accionante, siendo la última del 8 de febrero de 2021, se tuvo que reunir y convocar a sus miembros, lo cual no es de manera diaria sino de forma periódica; por lo que, en sesión extraordinaria de igual fecha se trató el tema tomando decisiones, en consecuencia se envió respuesta al impetrante de tutela con nota del 22 de igual mes y año vía whatsapp al número de celular 77946745 el 26 del referido mes y año, a cargo de la secretaria de la Unidad de Planificación de SEDES Cochabamba, con referencia “Asunto Respuesta a sus notas presentadas y última reiteración de fecha 08 de febrero de 2021...” (sic), indicándole que se está a la espera de la Comisión del CNIDAI para tomar las acciones que corresponda; y, 3) En consecuencia al haber otorgado respuesta formal de ninguna manera se lesionó el derecho de petición del accionante, simplemente se tenía que cumplir el procedimiento de rigor y tratar su tema; el hecho de que no le parezca o no esté de acuerdo con la respuesta cursada es otra situación, por lo que pide se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Adolfo Ventura Flores Jefe de Planificación del SEDES Cochabamba no remitió escrito alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 021/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 62 a 65, resolvió conceder la tutela impetrada, exhortando a las autoridades demandadas, que en futuras actuaciones generen la respectiva celeridad, a efectos que las partes tengan una respuesta formal dentro de un plazo razonable y no generar dilaciones que directamente van en perjuicio y lesionan el derecho de petición; decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) La parte demandada acompaña documentación, entre la que cursa el oficio que lleva el asunto “respuesta a su nota de fecha 6 febrero de 2021” suscrita por el presidente de C.R.I.D.A.I.C. Cochabamba ahora demandado, el 22 de febrero de 2021; empero, del extracto adjunto enviado vía whatsapp, se evidencia que se pone a conocimiento la respuesta recién el 26 de igual mes y año, es decir posterior a la fecha de notificación con la presente acción de defensa; y, ii) Las solicitudes del accionantes datan de 15, 26 de enero y 8 de febrero del mismo año, denotándose que transcurrieron treinta días, si bien estaría superado el hecho reclamado, empero fue posterior a la citación con la acción de amparo constitucional; por lo tanto, lesionado el derecho de petición, pues la respuesta debió ser oportuna dentro de un pazo razonable, situación que en el caso analizado no ocurrió.