SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2022-S4

Fecha: 18-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la lesión de su derecho de petición; toda vez que, pese a la insistente solicitud de manera oral y escrita, se otorgue respuesta al por que no se procede a su reincorporación al cargo de Residente III de Cirugía General de la Escuela de Graduados y Educación Continua de la UMSS, en cumplimiento a la Resolución 09/2019, emitido por el CIDAIIC; no recibió contestación alguna hasta la presentación de esta acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Alcances y ámbito de protección del derecho a la petición

La SCP 0294/2019-S4 de 29 de mayo, al respecto precisó: “Con relación al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, dispone que: ʽToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ, precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, que al respecto señala: ʽToda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resoluciónʹ; de lo cual se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano, extendiéndose dicha observancia al ámbito administrativo, encontrándose compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.

Bajo ese marco normativo, la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001, refirió que: ʽEl derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la peticiónʼ.

Posteriormente, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida en base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

Finalmente, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que, el derecho de petición: ʽ…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información. Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisisʹ.

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que toda petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa, emitida dentro de un plazo razonable u oportuno. Además de ello; en lo que, concierne a la petición de extensión de fotocopias sean simples o legalizadas, no basta con la obtención de una respuesta favorable al requerimiento efectuado, sino que ésta debe materializarse necesariamente con la entrega de las copias solicitadas por el interesado.” (las negrillas son nuestras).

Razonamiento reiterado en la SCP 0930/2021-S4 de 29 de noviembre.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, el demandado no dio respuesta alguna a sus solicitudes de reincorporación al cargo de Residente III de Cirugía General de la Escuela de Graduados y Educación Continua de la UMSS, en cumplimiento a la Resolución 09/2019, emitido por el C.I.D.A.I.I.C. o las razones de la negativa, pese a su insistencia permanente de manera oral y escrita, siendo su última solicitud el 8 de febrero de 2021.

Ahora bien, de la documental cursante en obrados se advierte efectivamente notas presentadas por el accionante, el 15 y 26 de enero de 2021, en el que solicita se preceda a su reincorporación como Residente III de Cirugía General que venía desempeñando, en cumplimiento a la Resolución 09/2019, emitido por el C.I.D.A.I.I.C. (Conclusión II.1 y 2). Ante la falta de respuesta, nuevamente acudió en compañía de la Notario de Fe Publica 47, quien por Certificación de 5 de febrero de 2021, señala que: “ME HICE PRESENTE JUNTAMENTE CON EL INTERESADO, SR. YONATHAN CESAR TORRICO ALARACON, EN LAS OFICINAS DEL SERVICIO DEPARTAMENTAL DE SALUD SEDES-CBBA, UBICADA EN AL AVENIDA ANICETO ARCE DE ESTA CIUDAD, A OBJETO DE SOLICITAR INFORMACIÓN SOBRE LOS MEMORIALES PRESTNADOS (...) FUIMOS ATENDIDOS POR LA LIC. RITA MÉRIDA, SECRETARIA DE LA UNIDAD DE PLANIFICACIÓN DEL SEDES, QUIEN NOS INDICÓ QUE AÚN NO EXISTIA UNA RESPUESTA A LOS MEMORIALES...” (Conclusión II.3).

Nuevamente presentó memorial el 8 de febrero de 2021, ante la autoridad demandada, en el que el accionante reitera: “...en tal razón y habiendo transcurrido más de un año que en su despacho se tiene conocimiento de la Resolución Jerárquica anotada, para evitar mayores perjuicios que sufro; reitero pedido de reincorporarme a la Residencia o en su caso se me dé razones a la negativa, sea en el plazo de 24 horas (...) Conoceré su respuesta en oficina de su despacho y/o en su caso por la crisis sanitaria al WHATSAP ligado al celular 77946745” (sic) (Conclusión II.4.); advirtiéndose por lo tanto que la respuesta a la que hace referencia la parte demandada en su informe, se puso a conocimiento del accionante vía whatsapp el 26 de febrero de 2021 (Conclusión II.5).

En consecuencia, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda petición realizada sea de forma oral o escrita ante autoridad pública o privada, merece una respuesta debidamente fundamentada sea positiva o negativa que responda el fondo de lo peticionado, además debe ser en un plazo razonable u oportuno; situación que en el caso en análisis no aconteció, advirtiéndose en consecuencia la lesión del derecho de petición; toda vez que, ante las reiteradas solicitudes del 15 y 26 de enero de 2021, no obtuvieron respuesta alguna, y la última petición data de 8 de febrero de igual año, que si bien mereció contestación, esta se produjo mediante nota de 22 de igual mes y año que se puso a conocimiento del accionante recién el 26 del citado mes y año vía whatsapp, y no responde al fondo de la solicitud, limitándose a señalar que: “Considerando que no se tiene respuesta de la comisión del CNIDAI designada para el análisis del caso, se debe insistir ante el CNIDAI la respuesta para tomar las acciones correspondientes” (sic), respuesta evasiva que no absuelve la solicitud del accionante que impetra se le expliquen las razones por las cuales no se dio cumplimiento a la Resolución que dispuso su reincorporación; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.