SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
Por su parte, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, precisando el contenido dogmático del derecho a la petición consagrado en el art. 24 constitucional, al influjo de la teoría del Drittwinkung o de la eficacia horizontal de los derechos, sostuvo que: “…e
Posteriormente e integrando la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho de petición, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, y reiterando los entendimientos asumidos por la antes señalada SCP 0085/2012, refirió que respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, éste mínimamente comprende el siguiente contenidos: “a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento que armonizan con el contenido de la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, que refirió que: “…el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
(…)
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'.
(…)
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que «…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión».
A este respecto, puntualizo que: ‘La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos corresponden).
En este contexto, el derecho de petición, comprendido como la facultad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita, amerita para su satisfacción, que la autoridad peticionada responda la solicitud en forma fundamentada, positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; debiendo el accionante demostrar: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
III.2. Protección constitucional a los adultos mayores
Al respecto la SCP 0123/2020-S4 de 17 de julio, estableció: “la Constitución Política del Estado, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentran dentro del grupo denominado “vulnerable”, y por tanto de protección reforzada en sus arts. 67 al 69, reconociendo los derechos de los adultos mayores y garantizando su vigencia a través de políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana, a través de una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales”.
En tal sentido, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas‛ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (las negrillas son nuestras).
De igual manera, la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, señaló que: “Abordar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas adultas mayores, implica el reconocimiento de las facultades y potestades de las que éstas gozan para desenvolverse en un ámbito de igualdad de oportunidades y con condiciones que les garantice la calidad y calidez de una vida digna y sin discriminación ni actos de violencia.
La Constitución Política del Estado, en sus arts. 67 al 69, reconoce los derechos de los adultos mayores, garantizando su vigencia a través políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana.
Así la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre, en cuanto a la protección constitucional de los derechos del adulto mayor, señaló que: ‘El art. 1 de la CPE, establece que: «Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…», en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, citando a la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, señalando que: «…según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…».
Ahora bien, bajo el razonamiento precedentemente referido, permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que: «el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada» (SCP 0292/2012 de 8 de junio), concordante con el art. 67.I de la CPE, que indica: «Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana».
En el nuevo orden constitucional, se va profundizando la incorporación y aplicación de políticas a favor de sectores vulnerables que formalmente, son iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, por varias situaciones requieren protección reforzada por parte del Estado, traducidas en diversas acciones afirmativas y coherentes con el valor justicia; en tal sentido la jurisprudencia constitucional, refiere que: «… la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal e igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional» (SCP 0846/2012 de 20 de agosto). Así también para dichos sectores en situación de vulnerabilidad la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señaló: «…procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la ‘igualdad’ y la ‘justicia’ sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas».
En consecuencia, del contenido expresado en la justicia constitucional respecto de las personas adultas mayores con sus particularidades y por estar expuestas a diferentes riesgos, cuentan con tutela reforzada constitucional, complementándose con los principios y valores del Estado Plurinacional, referente en concreto al principio de dignidad y la realidad de los adultos mayores, recordando que mientras más edad tenga una persona es más propensa al abandono por su familia; hecho que convoca al Estado a disminuir ese penoso escenario, proporcionando la protección requerida, traducidas en políticas públicas, desde luego que también la sociedad debe generar mayor espacio y oportunidad de participación, según sus características pero ante todo revitalizando los conocimientos que tan ampliamente tienen, asumiendo actitudes en torno a la concepción cíclica de la vida‛” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0998/2014 de 5 de junio, agregó que: “Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la lesión de sus derechos a la protección como persona adulta mayor y a los derechos del usuario o consumidor vinculado al derecho de petición; toda vez que, la autoridad demandada denegó la solicitud de petición de reducción de la tasa de interés y renegociación de crédito, requeridos mediante notas de 8 de septiembre y 14 de octubre, ambas de 2020, sin ningún fundamento y en franca vulneración a los derechos que le asisten como persona adulta mayor y sus derechos al consumidor, al pretender cobrarle un interés más alto del que se estableció inicialmente.
Previo al análisis de lo anteriormente señalado, se debe precisar que, de la revisión del memorial de la presente acción de amparo constitucional y su subsanación, se advierte que, su argumento sobre la denuncia de lesión a los derechos de protección como persona adulta mayor y al consumidor, se encuentran vinculados al derecho de petición; puesto que, los antecedentes expuestos por el ahora impetrante de tutela, hacen referencia a las oportunidades en que este hubiese solicitado al Banco Económico S.A., una explicación fundamentada del por qué no se le puede hacer una reprogramación del interés del crédito de vivienda, ya que, el mismo considera que debió reconvertirse y recalcular los intereses de su deuda por cuanto refiere se trataría de un crédito de vivienda social, señalando que si bien se le hubiese otorgado respuestas tajantes de que su crédito no sería el de vivienda social, nunca se acogió su petición y menos se le brindó la información adecuada y completa sobre el crédito que se encuentra pagando; y, que por su condición de persona adulta mayor debió ser considerado de manera favorable; siendo que, no tiene otros ingresos sino el de su jubilación que asciende a Bs3.996, 93 ( tres mil novecientos noventa y seis bolivianos 93/100), que no le alcanzan para cubrir las respectivas cuotas mensuales.
Adicionalmente, se debe además considerar que el ahora solicitante de tutela, tiene la especial condición de persona de la tercera edad; por ende, se encuentra dentro de la categoría de los denominados “grupos vulnerables”, gozando por ello de una protección especial instituida en nuestro orden constitucional como en los instrumentos internacionales, para proteger a los ostensiblemente más débiles (Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional); protección que no debe ser entendida dentro de la literal concepción del vocablo “debilidad”, sino que debe traducirse en el respeto a su dignidad humana que le hace merecedor de un trato especial y digno, hecho que a su vez se traduce en un derecho especial de trato preferente, cuyo resguardo y tutela debe ser prioridad para la sociedad y las autoridades en general; pues, dada su especialísima connotación, este derecho de atención preferencial del adulto mayor, se encuentra inescindiblemente vinculado al derecho de no ser discriminado por su edad; puesto que, cualquiera sea su situación o status, tiene entre otros, el derecho a recibir una respuesta fundamentada y motiva a las solicitudes que este realice en resguardo de sus derechos.
Bajo dicho razonamiento, respecto a la improcedencia de la presente acción por subsidiariedad y la falta de legitimación pasiva, alegada por la parte demandada; tomando en cuenta la condición de adulto mayor del ahora accionante y el deber de esta jurisdicción para con dicho grupo, conforme se precisó ut supra, corresponde liberar criterios o rigorismos procesales, tomando en cuenta sobre todo que al tratarse de reclamos de vulneración de derechos vinculados al derecho de petición, en el caso de grupos reconocidos como vulnerables, conforme al desarrollado en el fundamento jurídico III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se requiere se agote la subsidiariedad; ya que, por una parte, por la naturaleza jurídica del derecho en análisis, este, en circunstancias normales, para su satisfacción requiere de una respuesta fundamentada, célere y en tiempo oportuno, de modo que se entienda que las peticiones planteadas el impetrante de tutela deben ser atendidas en el menor tiempo posible de manera fundada y motivada, siendo que en el presente caso, dicha protección se exacerba en mérito a la condición especial del accionante que, por pertenecer a un grupo en indefensión manifiesta, requiere del Estado –así como de las entidades públicas y privadas– que sus solicitudes, destinadas a exigir a la entidad financiera ahora demandada una justificación respecto a su solicitud de modificación de su tasa de intereses sobre el crédito adquirido, sean absueltas a través de una respuesta clara y concreta, explicándole por qué no se puede hacer una nueva renegociación del interés sobre el crédito de vivienda que obtuvo cuando estuvo en servicio activo, extendiéndole una contestación fundamentada, de manera que este quede convencido con la misma, situación que, conforme se evidencia de los documentos adjuntos al cuaderno procesal, detallados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, no aconteció; siendo que, la respuesta proferida por la entidad financiera demandada, en la primera oportunidad, dando la respuesta a su solicitud de 8 de septiembre de 2020, le remitió la nota de 21 de septiembre de igual año, comunicándole que el crédito otorgado en su favor por el Banco Económico S.A. en la gestión 2015, fue como crédito de Vivienda (H0), y que conforme lo solicitó el interesado, el préstamo tuvo como destino la compra de cartera del Banco Fassil S.A., deuda que según el reporte de la ASFI es un Crédito de Vivienda (H0), y no de Crédito de Vivienda Social (H3); por lo tanto, el crédito continuará con las condiciones que fue aprobado inicialmente; contestación que fue ratificada por misiva de 16 de octubre de la misma gestión, que respondió a la petición del impetrante de tutela formulada el 14 de octubre de 2020, evidenciándose que si bien existió respuesta, esta no satisfizo en el fondo, la solicitud formulada; pues, no se explicó con claridad los motivos por los cuales, no obstante tratarse de una persona de la tercera edad, su pretensión no resultaba atendible.
En cuanto a la observación sobre la legitimación pasiva, se debe tener en cuenta que si bien los funcionarios demandados, no se constituyen en representantes legales de la entidad bancaria; empero, estos, a prestar sus servicios en la misma y ser quienes emitieron las notas de respuestas denunciadas como carentes de fundamentación y motivación, se constituyen en voceros de la entidad, no pudiendo en estas circunstancias, desconocer sus actos representantes de la institución en representación de la cual otorgaron las respuestas al ahora accionante, que hoy son objeto de análisis.
En el marco de los argumentos señalados precedentemente, así como de los antecedentes acompañados a esta acción de amparo constitucional, se advierte la existencia de la nota de 8 de septiembre de 2020, por la que, el impetrante de tutela solicitó al Banco Económico S.A., reducción de la tasa de interés a jubilados en el sistema integral de pensiones con préstamos bancarios de interés social, señalando que contrajo un préstamo el 2015 destinado a una vivienda con interés social cuando se encontraba en función laboral activa, pero que al presente su situación cambió, habiendo pasado a formar parte de la población jubilada; por lo que sus ingresos apenas le permiten pagar su cuota y en su condición de persona de la tercera edad y por la crisis que afronta el mundo entero a causa de la pandemia, le es imposible generar ingresos extras; por lo cual, amparado en la Ley 393el Decreto Supremo 1842 de 18 de diciembre de 2013, el Reglamento para operaciones de créditos de vivienda de interés social, que establece la renegociación de créditos de vivienda otorgados con anterioridad pudiendo ser negociados nuevamente y adecuados a la posibilidad de capacidad de pago del deudor, es que solicitó la reducción de interés al 5.5%, comprometiéndose a cumplir con la obligación contraída; misiva que mereció respuestas por los demandados el 21 de septiembre de 2020, indicándole únicamente que el crédito otorgado tuvo como destino la compra de cartera del Banco Fassil S.A., deuda que según el reporte de la ASFI es un Crédito de Vivienda (H0), y no de Crédito de Vivienda Social (H3); por lo que, el crédito continuará con las condiciones que fue aprobado inicialmente.
Consecuentemente, el accionante presentó otra nota el 14 de octubre de 2020, solicitando al Banco Económico S.A. la renegociación del crédito y reducción de la tasa de interés, señalando que la existencia de dos tipos de crédito e interés, indicando que la actual deuda es con el Banco Económico S.A., debido a la compra de la cartera del Banco Fassil S.A., que según reporte de la ASFI figuraría como crédito de vivienda “H0” correspondiendo a un crédito hipotecario de vivienda, y no así a uno de “H3” de vivienda social y sin más consideración rechazaron su solicitud, sin tomar en cuenta que la vivienda fue construida con el crédito otorgado por la Cooperativa “el Buen Samaritano” bajo las características de vivienda social, y en base a la normativa antes citada; por lo que, pidió la renegociación de crédito de vivienda, estableciendo el 6.3% como interés anual; solicitud que mereció respuesta el 16 de octubre de 2020, que señala, se ratifica en la respuesta otorgada el 23 de septiembre de mismo año.
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que, el derecho de petición se encuentra satisfecho, cuando la respuesta refiera al fondo de la solicitud, de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada, exponiendo los motivos legales y razonables que la sustenten; por lo que, no se repara dicho derecho con respuestas sin fundamento alguno y dejando en incertidumbre al ahora impetrante de tutela más aun tratándose de una persona adulta mayor que merece ser atendida con la mayor celeridad posible.
Por todo lo expuesto, se evidencia que si bien la parte demandada emitió una respuesta oportuna; empero, la misma no consideró el fondo de la petición, tampoco expuso los motivos legales y fundamentos razonables por lo que consideró denegarle dicha solicitud de reducción de tasa de interés y renegociación del crédito, así mismo, obvió pronunciarse respecto a todos los puntos expuestos en las notas de 8 de septiembre y 14 de octubre, ambos de 2020, lesionando de esta forma los derechos a la petición, del consumidor y de persona adulta mayor que le asiste al accionante, que al ser una persona de la tercera edad, se constituye en un sector vulnerable de la sociedad el cual goza de una protección reforzada; vale decir, que la entidad financiera ahora demanda, debe explicar claramente al ahora impetrante de tutela, los motivos por los que en su caso no correspondería acoger la petición de reducción del interés; asimismo, cuáles serían las normas legales que impedirían tal aspecto, sobre todo atendiendo su condición de persona adulta mayor, debiendo además explicar en función a los antecedentes de su crédito; si existe o no la figura de reconversión del crédito de vivienda al de vivienda social; en qué casos puede aplicarse tal situación, si la Ley 393 y el Decreto Supremo 1842 de 18 de diciembre de 2013, los reglamentos que regulan el sistema financiero, como el Reglamento para las operaciones de créditos de vivienda de interés social contenido en el capítulo XI Título I. Libro 2º de la recopilación de normas para servicios financieros, reconocen tal posibilidad y por qué no se podría favorecer al ahora accionante con tal trámite; debiendo además señalar cuales serían los requisitos para que este pueda acogerse a tal situación o beneficio; respuesta que debe ser integra siempre tomando en cuenta los derechos de persona adulta mayor que merece protección reforzada por parte del Estado y las instituciones públicas y privadas; extremos que al no haber sido debidamente atendidos por los ahora demandados, hacen previsible la concesión de la tutela impetrada respecto al derecho de petición.
Con relación a la solicitud de imposición de reducción de la tasa de interés, cabe señalar que esta instancia no es la competente para determinar lo requerido, al ser esta decisión tuición exclusiva del Banco Económico S.A. con quien suscribió el contrato de préstamo, cuya instancia superior en caso de negativa, por especialidad y competencia, resulta ser la ASFI, ante quien el accionante, una vez obtenida la respuesta fundamentada a sus solicitudes, deberá acudir de considerarlo necesario; esto, en observancia de la propia normativa citada impetrante de tutela en su demanda tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 58 vta. a 64, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, en los mismos términos establecidos por la Sala Constitucional; disponiendo que en el plazo de dos días hábiles, computables a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Banco Económico S.A., dé respuesta fundamentada y motivada a las notas de 8 de septiembre y 14 de octubre, ambas de 2020, respondiendo en el fondo a todas y cada una de las pretensiones del accionante, en el marco de lo dispuesto en este fallo constitucional; y, se deniega respecto a la imposición de costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, precisando el contenido dogmático del derecho a la petición consagrado en el art. 24 constitucional, al influjo de la teoría del Drittwinkung o de la eficacia horizontal de los derechos, sostuvo que: “…e