SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2022-S1

Fecha: 25-Abr-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 23 de febrero de 2021, cursantes de fs. 46 a 51 vta.; y, 53, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento del Beni como consultor en línea, desde el 13 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año; posteriormente, el 12 de febrero de 2019 fue contratado como Responsable del Complejo Integral de Residuos Sólidos de Riberalta, cargo que desempeñó hasta el 11 de diciembre de 2019, fecha en la cual fue desvinculado mediante memorándum de agradecimiento de servicios, no obstante haber informado que tenía derecho a la inamovilidad laboral, debido a que su cónyuge se encontraba en estado de gestación.

Ante esa situación, el 16 de diciembre de 2019, acudió ante el Ministerio de Trabajo para hacer prevalecer sus derechos como trabajador y padre progenitor, con hijo en gestación en ese momento, pidiendo su reincorporación ante el despido injustificado, presentando la denuncia correspondiente, situación que debido a la pandemia por el coronavirus (COVID-19) que atravesaba el mundo y con la suspensión de actividades, se vio prolongada su solicitud.

Posteriormente, el Jefe Regional del Trabajo de Riberalta dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria 01/2020 de 14 de enero, por la que conminó e instruyó al Gobierno Autónomo Municipal antes señalado para que procediera a la inmediata reincorporación laboral del ahora impetrante de tutela, más el pago de salarios adeudados, desde el momento del ilegal despido y demás derechos que correspondan actualizados al momento de su reincorporación; empero, hasta la fecha de presentación  de esta acción tutelar, denuncia que no ha sido reincorporado a su fuente laboral, suprimiendo y lesionando de esa manera el Alcalde ahora demandado sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la maternidad segura, citando al efecto los arts. 46, 48, 49 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga el cumplimiento inmediato de la Conminatoria 01/2020 de 14 de enero, más el pago de salarios devengados desde el momento en que estos fueron suspendidos y demás derechos que le corresponden, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 3 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 86 a 87, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, a través  de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda de tutela, seguidamente aclaró que contra la solicitud de conminatoria antes referida se interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico, habiendo sido confirmada la conminatoria emitida por la Jefatura del Trabajo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Wilmer Endara Pérez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento del Beni, representado legalmente por Boris Luis Rodríguez Maldonado, mediante informe cursante de fs. 68 a 71 vta., y en audiencia señaló: a) El ahora demandante de tutela soslayó el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional; toda vez que, debió plantear su demanda tutelar una vez que fue notificada e incumplida la resolución de Conminatoria 01/2020 de 14 enero, sin importar que el ente municipal haya activado los recursos de impugnación, por consiguiente dejó transcurrir el plazo de seis meses para interponer la presente acción; b) El impetrante de tutela prestó sus servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento antes referido como Responsable del Complejo Integral de Residuos Sólidos de Riberalta; por lo que, el mismo se encontraba dentro de la clasificación de funcionarios de libre nombramiento, en el cual no se aplica la inamovilidad laboral. El accionante asevera tener inamovilidad laboral por ser supuestamente progenitor de un hijo en gestación, sin embargo se podrá evidenciar que éste hábilmente reconoció un supuesto hijo mediante documento privado después de su desvinculación incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 0012 de febrero de 2019; c) La justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los pagos por salarios devengados, así fue establecido en la SCP 0244/2015-S3 de 20 de marzo; motivos por los cuales, solicita denegar la tutela.

I.2.3. Intervención del Tercero interesado

Wilmer Miranda Cartagena, Inspector del Trabajo, en audiencia, expresó que ratifica in extenso el contenido de la conminatoria emitida.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento del Beni, mediante Resolución 01/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 88 a 91 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Una vez despedido el trabajador el 11 de diciembre de 2019, obtuvo la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral, que dispuso su inmediata reincorporación, la misma que fue incumplida por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta antes referido -ahora institución demandada- con la que fue notificado el 14 de enero de 2020; 2) Sin embargo, la acción de amparo constitucional fue presentada el 18 de febrero de 2021, conforme a la carátula y  registro del Sistema Integrado Registro Judicial, advirtiéndose que la presentación estuvo fuera del plazo de seis meses para cumplir el principio de inmediatez; por lo que, el accionante no puede pretender que se active la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos, luego de haber precluido su derecho para accionar en esta vía, lo contrario implicaría desconocer la naturaleza y los principios rectores de esta acción.