SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que en mérito a un accidente de tránsito fue trasladado a la Clínica Buena Salud S.R.L., donde recibió atención médica y fue sometido a una cirugía, existiendo un saldo de la deuda que no fue cubierto por el SOAT ni por el responsable del accidente, motivo por el cual, al no contar con recursos económico para seguir cubriendo los gastos médicos impetró su traslado a un centro de salud público, no obstante el Director de la aludida Clínica no permitió su traslado hasta que cancele la totalidad de los gastos erogados por su hospitalización y atención, ocasionando así la restricción de sus derechos invocados.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados

Sobre el particular, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, establece lo siguiente: “1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad”.

En similar sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostiene que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: ‘…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato ‘Nadie será detenido por deudas’, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de ‘Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales’ disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…′.

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada          SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, habida cuenta que en mérito a un accidente de tránsito fue trasladado a la Clínica Buena Salud S.R.L., donde recibió atención médica y fue sometido a una cirugía; sin embargo, al haberse puesto en su conocimiento que existe un saldo de la deuda que no fue cubierto por el SOAT ni por el responsable del accidente, impetró su traslado a un centro de salud público; toda vez que, no cuenta con recursos económicos para seguir cubriendo los gastos médicos que emerjan, no obstante el Director de la aludida Clínica no permitió su traslado hasta que cancele la totalidad de los gastos erogados por su hospitalización, ocasionando así la restricción de su derecho invocado.

Bajo ese entendido, de lo expuesto por el accionante y el demandado, se tiene que a raíz del accidente de tránsito que sufrió el primero de los nombrados el 18 de enero de 2021, fue trasladado a la Clínica Buena Salud S.R.L., cursando en antecedentes el Registro de Admisión y Contrato de Servicios 72018 de Walter Aguilera Vaca, con diagnóstico de traumatismo encéfalo craneal leve, policontusa y trauma de tórax, suscribiendo como garante responsable Henry Gonzales Sequeiros (Conclusión II.1); razón por la cual, fue sometido a una cirugía quirúrgica del tórax -conforme se tiene aseverado por el accionante y confirmado en audiencia por la parte demandada-.

En ese contexto, si bien no existe algún documento que acredite la solicitud de traslado del accionante; no obstante, del contenido de la acción tutelar así como del acta de audiencia de la presente acción de defensa, en la que el Juez de garantías en mérito al principio de inmediación que regula este proceso constitucional preguntó al peticionante de tutela si solicitó el cese de la atención médica, el aludido afirmó que si realizó una solicitud verbal, entendiendo este Tribunal que fue por dicho motivo que obtuvo el detalle del monto adeudado por los gastos generados por los servicios recibidos, donde se hizo conocer que hasta el 23 de enero de 2021 dicha suma ascendía a Bs23 294,56.- del cual el SOAT cubrió Bs18 900.- y existía un saldo de Bs4394.56.- (Conclusión II.2 de este fallo); el cual ascendió a Bs6000.-hasta el 25 de igual mes y año, data en la que se otorgó el alta voluntaria.

Sobre el particular, es preciso destacar que a pesar que la parte demandada negó categóricamente que se haya solicitado el alta médica del paciente -en la audiencia desarrollada en la presente acción de defensa-; empero, este Tribunal no puede dejar de lado el hecho que el impetrante de tutela tiene en su poder el detalle de los servicios médicos prestados por el Centro de Salud demandado, monto que ascendió a Bs6000.- hasta el 25 de enero de 2021 -fecha en la que se otorgó el alta-, el cual únicamente puede ser otorgado por el nosocomio cuando es solicitada voluntariamente o el traslado de hospital, circunstancia por la cual, este Tribunal establece que si se efectuó la solicitud de traslado a un centro de salud público.

Ahora bien, respecto a la retención del paciente en el nosocomio contra su voluntad del informe brindado por la Clínica demandada -en audiencia-, se tiene que es evidente que el impetrante de tutela recibió atención médica en la Clínica Buena Salud S.R.L., y que el mismo continúa en el mencionado Centro de Salud no pudiendo otorgarse el alta voluntario porque el paciente aún esta delicado de salud refiriendo más adelante que el abogado del accionante “…no tiene la intención de cancelar y más aun no tiene la intención de ver el estado del paciente” (sic [las negrillas son añadidas]) aspecto que guarda relación con lo afirmado por el impetrante de tutela en audiencia donde hizo conocer que ha momento de solicitar el alta voluntaria, la Clínica demandada hizo una rebaja del monto adeudado que no fue cubierto por el SOAT hasta el 25 de enero de 2021 inclusive, ascendiendo el mismo a Bs6000.-, no obstante a pesar de ello, dicho monto no fue cancelado por el chofer del motorizado que ocasionó el accidente.

De lo expuesto se concluye que, el Director demandado restringió el derecho a la libertad de locomoción del peticionante de tutela puesto que se negó a autorizar su traslado a un centro de salud público y obligarle a quedarse en la Clínica Buena Salud S.R.L., como un mecanismo de coerción para conseguir el pago del saldo equivalente a Bs6000.- a pesar que el mismo hizo conocer que no contaba con los recursos económicos para cubrir los gastos emergentes de la atención médica y que dichos costos deberían ser cubiertos por el responsable del hecho de tránsito o el garante que firmó el contrato de servicios, inobservando la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que los centros hospitalarios públicos o privados, no pueden retener en sus instalaciones a un paciente que fue dado de alta o negarse a darle el alta, con el objeto de lograr el pago de la obligación patrimonial, y si bien existen dos cirugías pendientes de realizarse -en el brazo y pómulo izquierdo- estos podrían efectuarse en un centro de salud público como solicita el aludido. Razones por las cuales atinge conceder la tutela, debiendo la parte demandada acudir a las vías legales pertinentes para conseguir el cumplimiento de la obligación.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.