SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2022-S2
Fecha: 20-Abr-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el resaltado es nuestro).
III.2. En relación a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad
Referente al principio de legalidad y tipicidad y su incidencia en la potestad administrativa sancionadora, la SCP 0394/2014 de 25 de febrero, citando a su vez fallos constitucionales anteriores, expresa que: “…la SCP 0137/2013, referida precedentemente, ha dejado precisado que la potestad administrativa sancionatoria, se configura como: ‘una «potestad reglada», a partir de la cual, encuentra razón de ser el principio de legalidad, el cual, en un Estado Constitucional de Derecho como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, expande su contenido dogmático para configurar el «principio de constitucionalidad», en virtud del cual, todos los actos de la administración, incluidos por supuesto aquellos que emanen de la potestad administrativa sancionatoria, se someten no solamente a un bloque de legalidad imperante, sino a la Constitución, entendiendo que en esta nueva visión de Estado, la Constitución tiene un «valor normativo», es decir constituye fuente directa de derecho, presupuesto a partir del cual, se concibe la aplicación directa de los derechos fundamentales y la eficacia del fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, la irradiación de contenidos constitucionales y en particular de lineamientos insertos en la parte dogmática de la Constitución en todos los actos de la vida social y por supuesto en aquellos emergentes de la función administrativa’.
La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente el principio de legalidad, señalando que para su observancia, se debe cumplir con dos condiciones esenciales para su aplicación: ‘…a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones; y b) la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta’ (SC 22/2002 de 6 de marzo).
La proyección de este principio alcanza al ámbito administrativo sancionador, según ha expresado la jurisprudencia constitucional al determinar que una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción (…).
En este contexto, es fundamental precisar que las sanciones penales como las administrativas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, y como tales, deben cumplir ciertas condiciones para ser válidas. Sobre este particular, la SC 0035/2005 de 15 de junio, subrayó que: ‘la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción, (…). Precisamente para evitar que el principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidad que se sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible y su sanción. (Francisco Muñoz C. y Mercedes García Arán, Derecho Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000)’.
En el orden señalado determinó que: ‘En el seno de la potestad sancionadora general, a diferencia de los delitos, las sanciones administrativas admiten su regulación mediante una norma reglamentaria, pero con la condición que ésta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. No cabe una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley (Federico A. Castillo Blanco, Función Pública y Poder Disciplinario del Estado. Civitas, Madrid, 1992, p.244.)’.
(…)
Analizando el caso, concluyó que: ‘las exigencias del principio de legalidad no se agotan en la formulación de la ley previa, sino que además, con el mismo valor, está la exigencia de la garantía de certeza. La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Por su parte, en lo referente al principio de taxatividad como elemento también esencial del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora; la precitada SCP 0394/2014, precisa que este principio: “…‘exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso’.
En esta línea de pensamiento la SC 0746/2010-R 26 de julio, al desarrollar el alcance y los límites de la potestad administrativa sancionatoria, entendió que: ‘(…) en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria’.
Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, a la vacación, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso -en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, falta de valoración y valoración irrazonable de la prueba-; y, de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; toda vez que, emergente del proceso sumario administrativo interno instaurado en su contra, fue inicialmente suspendido temporalmente de su cargo por cuarenta y cinco días, con goce de haberes; y, en forma ulterior, destituido, sin ninguna fundamentación y motivación, no habiéndose valorado tampoco de forma integral y correcta las pruebas; limitándose la RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020 de 9 de junio, que resolvió el recurso jerárquico a confirmar en todas sus partes el fallo de revocatoria, en transgresión de sus derechos fundamentales y principios constitucionales antes nombrados.
En ese marco, se tiene que por Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo 04/2020 de 29 de enero, la Autoridad Sumariante del SEGIP, determinó en el primer punto, el inicio de proceso administrativo interno contra el ahora impetrante de tutela, Técnico Dactiloscopista de la Dirección Departamental de La Paz y otros, según se tiene descrito en la Conclusión II.1; ordenando además en el punto tercero como medida precautoria suspender al demandante de tutela de su cargo, con goce de haberes, por el periodo de cuarenta y cinco días; entregándole al efecto el Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/ST/03/2020 de 29 de enero (Conclusión II.2). En forma posterior, la Autoridad Sumariante emitió la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020 de 21 de febrero, determinando responsabilidad administrativa contra el accionante, aduciendo haberse comprobado que coordinó actividades propias de su función, proporcionando información a una exservidora pública, incurriendo en inobservancia de los arts. 3.I del DS 23318-A; 9 incs. a), c) y d); y, 10 incs. k) y t) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP; incurriendo en faltas graves estipuladas en el art. 42 incs. d), h) y j) del citado Reglamento; disponiendo, en consecuencia, su destitución por la “gravedad de sus acciones y omisiones” (Conclusión II.3).
Contra la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020, el demandante de tutela planteó recurso de revocatoria, que mereció el pronunciamiento de la Resolución Administrativa Sumariante SEGIP/RS/02/2020 de 12 de marzo, por parte de la Autoridad Sumariante, quien ratificó el fallo impugnado en todas sus partes, revocando la parte resolutiva de la RA 02/2020, excluyendo el incumplimiento por parte del procesado del art. 10 inc. k) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP, quedando firmes y subsistentes los demás aspectos de la Resolución precitada (Conclusión II.4). Ahora bien, el 18 de marzo de 2020, el peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico contra el fallo de revocatoria, dictando al respecto, el Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP, la RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020 de 9 de junio, confirmándolo y disponiendo la imposición de la sanción contenida en la decisión de revocatoria para cada uno de los procesados (Conclusión II.5); Resolución Administrativa que adquirió ejecutoria con la emisión del Auto de 12 de junio de 2020 (Conclusión II.6).
En ese orden, corresponde precisar inicialmente que, la acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro de plazo; por cuanto, la RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020, fue notificada al demandante de tutela el 10 de junio de 2020 (Conclusión II.5), quien por su parte, presentó la acción de amparo constitucional el 10 de diciembre del mismo año (Conclusión II.7); es decir, dentro del plazo de caducidad de seis meses regulado en los arts. 129.II de la CPE; y, 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establecen a su turno: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial”; y, “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho”.
Efectuada la precisión precedente, compele aclarar también que este Tribunal únicamente realizará el análisis del último acto ilegal denunciado; es decir, de la RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020, siendo dicho fallo el que podía subsanar, de ser pertinente, los errores invocados que se hubieran producido en las etapas previas del proceso sumario administrativo interno seguido contra el accionante. En ese sentido, corresponde efectuar una contrastación de los argumentos contenidos en el recurso jerárquico y lo resuelto por la Resolución Administrativa mencionada.
El recurso jerárquico planteado por el impetrante de tutela, sostiene como puntos de agravio, los siguientes: a) El fallo de revocatoria se limita a hacer referencia a la Resolución Administrativa Sumariante 02/2020, emitida por la Autoridad Sumariante, conteniendo deficiencias que lesionan el debido proceso al no demostrarse de forma clara, precisa y fundamentada las disposiciones legales infringidas; indicando en cuanto a su persona que se pudo probar que permitió que una exservidora pública tomar parte de sus actividades propias, revisando documentación entregada por ella de un fólder con el logo del SEGIP, realizando actividades con ellos, manipulando además material valorado. Conclusión absolutamente arbitraria y carente de veracidad, por cuanto del video de la cámara de seguridad, “…se ve claramente que lo único que hace [su] persona es recibir un documento que es la hoja de vida de Andrea Saravia, misma que se encontraba efectivamente en un folder del SEGIP” (sic), no constituyendo contravención alguna el verificar dicho documento, menos que aquello hubiera “…tomado parte en ‘[sus] actividades propias’” (sic). Tampoco es evidente que hubiera manipulado material valorado, lo que sí bien forma parte de su trabajo, Andrea Saravia Carola Zenteno no ejerció dichas actividades, advirtiendo que solo conversaban mientras él realizaba sus labores. De otro lado, en cuanto a que Alfredo Oscar Cachi Choque, se habría acercado a su escritorio a entregarle dinero, “…se trataba del dinero de un pasanaku que esta[ban] jugando con algunos compañeros de la oficina…” (sic), correspondiendo a la Sumariante investigar el cumplimiento del principio de verdad material y no juzgarlo con base en simples conjeturas o criterios subjetivos; b) Las normas por las que fue sancionado son excesivamente abiertas y genéricas conduciendo a subjetivismos, que dan lugar a una irrestricta interpretación por parte de la Autoridad Sumariante, obviando que la conducta es la que debe encuadrarse al ilícito y no el ilícito a la conducta, no constando, por ende, ningún sustento legal para seguirle el proceso administrativo; c) En el recurso de revocatoria expuso que solo por conversar breve tiempo con una exfuncionaria y acceder a un favor que le pidió recibiendo su hoja de vida para ayudarla a conseguir trabajo, fue acusado de brindar información confidencial del SEGIP, sancionándolo con su destitución en lesión de sus derechos fundamentales, obviando que durante ocho años fue un buen funcionario sin contar con llamada de atención alguna; habiéndose presumido su culpabilidad sin asidero legal alguno, no teniéndose demostrado que “…haya proporcionado información confidencial a terceras personas o que haya coordinado con una ex servidora pública actividades propias de [su] función…” (sic). En ese sentido, no se valoraron adecuadamente sus descargos ni se motivó ni fundamentó debidamente la Resolución cuestionada; desconociendo cuáles fueron las razones que llevaron a asumir la decisión de ratificar los cargos en su contra, debiendo responder todos los puntos consignados en el recurso de revocatoria; d) El fallo de revocatoria no tiene congruencia entre el análisis y las conclusiones de la Autoridad Sumariante, respecto a los incs. c) y k) del art. 9 del Reglamento Interno de Personal del SEGIP, más aún si de la revisión de las imágenes del video no se advierte en ningún momento que hubiera entregado ningún tipo de documentación (menos confidencial o reservada) a la exservidora pública Andrea Carola Saravia Zenteno; por el contrario, ella fue quien le entregó su hoja de vida; e) De la relación de hechos corroborada por la grabación del video de 14 de enero de 2020, que recién le fue proporcionada, se evidencia que no incurrió en ninguna actuación ilegal que amerite ser sancionado, no adecuándose las normas por las que fue destituido a la realidad de los hechos acontecidos; y, f) Se vulneró su derecho a la defensa al no atender sus solicitudes de información para desvirtuar los cargos establecidos en su contra; imponiéndole además una doble sanción en relación a la supuesta responsabilidad administrativa que se le atribuye, al definir inicialmente su suspensión temporal y después su destitución. A más de ello, el Memorándum SEGP-DGE-RRHH/ST/03/2020 por el que se le comunicó su suspensión fue firmado por el Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP, no así por la Autoridad Sumariante; por otro lado, excedió el plazo de treinta días de suspensión mencionado en el Reglamento Interno de Personal del SEGIP, al regularlo por cuarenta y cinco días.
Mediante RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020, el Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP, confirmó el fallo de revocatoria, determinando la imposición de la sanción contenida en ella para cada uno de los procesados (Conclusión II.5); detallando en el punto 1 del Primer Considerando, los fundamentos de la RA SEGIP/RS/02/2020; y, en el punto 2.1, los puntos de agravio contenidos en el recurso jerárquico del demandante de tutela; resolviendo en el Segundo Considerando, en el punto 3.1, lo referente al recurso jerárquico del accionante, con los siguientes fundamentos: 1) El video de la cámara de seguridad de los hechos suscitados el 14 de enero de 2020, ya fue valorado por la Autoridad Sumariante, no pudiendo pretender que en el recurso jerárquico se vuelva a realizar una nueva valoración de la prueba contenida en dicho video; 2) En cuanto a la manipulación de material valorado por parte del accionante, aquello no fue objeto de juzgamiento disciplinario ni de sanción; 3) Respecto al supuesto pago que hubiese hecho el servidor público Alfredo Oscar Cachi Choque, el demandante de tutela no ofreció pruebas de descargo como ser testifical, correos electrónicos u otros que hagan suponer que se trataba de un pasanaku; 4) No es evidente la falta de fundamentación, motivación y valoración de los descargos presentados, citándose de forma clara y concreta los motivos de la destitución; no pudiendo aducir lesión de derechos, “cuando sólo de él dependía probar su inocencia o la incorrecta interpretación y valoración de pruebas” (sic); 5) En referencia a que la norma por la que fue sancionado es genérica y abierta (art. 1 del DS 23318-A), dando lugar a distintas interpretaciones; dicho argumento no puede ser esgrimido en la etapa de impugnación, por cuanto si el peticionante de tutela considera difusas las normas disciplinarias “tiene abierta otra vía para impugnar dicha normativa; por lo que mientras no se declare su ilegalidad, la misma está vigente pues goza de la presunción de legalidad” (sic); 6) No obstante que se expone que la carga de la prueba aplicada al derecho administrativo sancionador es de exclusiva responsabilidad del acusador; es decir, de la Autoridad Sumariante; el demandante de tutela tenía la obligación de sustentar su descargo; 7) En cuanto a qué no se demostró que brindó información confidencial a la exservidora pública Andrea Carola Saravia Zenteno, aquello ya fue subsanado por la RA SEGIP/RS/02/2020, al suprimir el art. 10 inc. k) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP, como sustento de destitución; y, 8) En cuanto a la existencia de una doble sanción; el recurso jerárquico no es la vía competente para reclamar la vulneración de derechos, no pudiendo además confundirse una medida precautoria con una sanción que tiene naturaleza jurídica distinta.
En ese marco, resulta innegable que la RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020, emitida por el Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP, transgredió los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso -en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, falta de valoración y valoración irrazonable de la prueba-; y, de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; obviando que toda sanción administrativa debe emerger de un proceso previo en el que se garantice el debido proceso del administrado.
En ese marco, se tiene que, si bien la RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020, tiene una estructura de forma, consignando de forma detallada los argumentos de los recursos jerárquicos planteados por cada uno de los procesados, de forma individual y precisa; su fundamentación en cuanto a lo resuelto respecto al hoy accionante, resulta arbitraria e irrazonable, considerando que además de no resolver todos los puntos contenidos en el recurso jerárquico deducido por el impetrante de tutela, se efectúan afirmaciones sin ningún sustento legal. En ese sentido, en cuanto al cuestionamiento del impetrante de tutela en relación a haberse efectuado una incorrecta valoración de la prueba, y en esencial del video de seguridad, el fallo jerárquico se limita a establecer que no se podía efectuar una nueva valoración; obviando que, sí correspondía precisar si la misma fue cumplida de forma idónea sin omitir ningún aspecto en defensa del demandante de tutela y que la misma estuviera acorde a los cánones de razonabilidad correspondientes; no habiendo considerado tampoco que, el peticionante de tutela indicó en su recurso jerárquico que recién conoció la grabación, al señalar: “De la revisión del vídeo de la cámara de grabación No. 19, de fecha 14 de enero de 2020 entre las horas 16:15 y 16:28 p.m. (que me fue recientemente proporcionado y que propongo como prueba)…” (sic); por lo que, precisamente pidió explicarle por qué se asumió el contenido de la grabación como prueba para acreditar los hechos que le fueron atribuidos.
De otra parte, la Resolución Administrativa impugnada, no se refiere de forma clara y precisa, en cuanto al cuestionamiento efectuado por el demandante de tutela en relación a haber sido juzgado y sancionado con base en normas excesivamente abiertas y genéricas, conduciendo a subjetivismos que hubieran dado lugar a una irrestricta interpretación de la Autoridad Sumariante; indicando, al respecto que aquello no podía ser esgrimido en la etapa de impugnación, y que en caso de considerar la ilegalidad de la normativa por la que fue sancionado, tenía las vías legales para refutarla, gozando de presunción de legalidad. En ese sentido, la autoridad jerárquica no consideró que el accionante no cuestionó la legalidad o ilegalidad de las normas; sino que fue utilizada de forma genérica sin adecuarla a los supuestos actos ilegales en los que habría incurrido para merecer la sanción de destitución. Aspectos que, resultan evidentes de la transcripción de las normas por las que se determinó sancionarlo con su destitución.
En ese sentido, se tiene que el impetrante de tutela fue sancionado con su destitución del SEGIP, por inobservancia de los arts. 3.I del DS 23318-A; 9 incs. a), c) y d); y, 10 inc. t) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP. Regulando el art. 3.I del Decreto Supremo precitado: “(Responsabilidad) El servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud. Su incumplimiento genera responsabilidades jurídicas”.
Por su parte, el art. 9 incs. a), c) y d) del Reglamento Interno de Personal del SEGIP, establece: “(DEBERES) Además de las establecidas en otras normas jurídicas, los principales deberes de las servidoras y servidores públicos del Servicio General de Identificación, son las siguientes: a) Conocer, respetar, y cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y otras disposiciones legales que regulan la función pública. (…) c) Guardar secreto respecto a las informaciones reservadas, que no podrán ser comunicadas incluso después de haber cesado en las funciones. El procedimiento de calificación de la información reservada está previsto en la Ley. d) Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, con puntualidad, celeridad, economía, eficacia, eficiencia, probidad y pleno sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes, el ordenamiento jurídico administrativo nacional”. Por su parte, el art. 10 inc. t) del Reglamento precitado, establece: “(PROHIBICIONES) Para servidoras y servidores públicos del Servicio General de Identificación Personal, queda expresamente prohibido: (…) t) Permitir que personas ajenas al Servicio General de Identificación Personal, inicien y/o realicen actividades propias del servidor público, sin la correspondiente acreditación”.
Por otra parte, la decisión de su destitución tuvo sustento en el art. 42 del Reglamento mencionado, que estipula: “(AMONESTACIÓN ESCRITA) I. Es la llamada de atención que hace el inmediato Superior o Superior Jerárquico, a la servidora o servidor público del Servicio General de Identificación Personal, mediante Memorándum. A este efecto, deberá dejarse constancia en el file respectivo de la Unidad Organizacional que corresponda, como de la Unidad Nacional de Recursos Humanos; su aplicación no requiere el previo cumplimiento de la sanción verbal. II. Se enuncia a título indicativo y no limitativo las siguientes faltas graves como causales de sanción escrita: (…) d) Por realizar actividades ajenas a sus funciones dentro del horario de trabajo. (…) h) No cumplir y acatar las instrucciones contenidas en las circulares, instructivos, órdenes de trabajo, memorándums y otros concordantes con las disposiciones legales que sean emanadas por autoridades superiores. (…) j) Por ejercer atribuciones o funciones ajenas a su competencia. (…) III. En caso de reincidencia en cualquiera de las faltas que ameriten amonestación escrita, se sancionará por escrito con una Severa Llamada de Atención” (negrillas agregadas).
Destaca además que, el art. 43 del citado Reglamento, regula: “(DESVINCULACIÓN) Es la terminación del vínculo laboral de la servidora y servidor público con el Servicio General de Identificación Personal, aplicada en los siguientes casos: (…) g) Por destitución como resultado de un proceso administrativo interno por responsabilidad por la función pública o proceso judicial con sentencia condenatoria ejecutoriada”. Por otro lado, el art. 49 del Reglamento anotado, estipula: “(DESTITUCIÓN COMO RESULTADO DEL PROCESO INTERNO) Como resultado de un proceso administrativo interno el Sumariante establece la destitución como sanción al servidor público”.
Normas de las que se concluye que, efectivamente, no se efectuó una adecuada subsunción de las normas que hubiera infringido el demandante de tutela por las acciones que le fueron atribuidas; llamando la atención incluso que, se establece como norma de sustento de su sanción el art. 42 del Reglamento Interno de Personal del SEGIP, que regula la amonestación escrita, no así la destitución, que se halla regulada en el art. 43 inc. g) del Reglamento señalado, como causal de desvinculación. Además de lo referido, este Tribunal advierte que el Reglamento referido, lesiona los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad, dejando a criterio de la Autoridad Sumariante, la aplicación de la sanción de destitución, al no estar claramente reguladas las conductas que merecerán dicha sanción; por lo que, como en el caso de examen, aquello fue determinado de forma ilegal alegando “gravedad de los hechos denunciados”, lo que lleva a actuar con base en el criterio de una autoridad y de forma subjetiva, desconociendo lo ampliamente expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, compeliendo que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con el debido proceso y los principios antes nombrados.
Adicionalmente a lo expuesto, destaca que el art. 46 del Reglamento Interno de Personal del SEGIP, determina: “(APLICACIÓN DE SANCIONES COMO RESULTADO DE PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO) La autoridad sumariante competente del Servicio General de Identificación Personal aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un veinte por ciento (20%) del haber básico mensual; suspensión temporal hasta un máximo de treinta (30) días calendario; o destitución” (negrillas y subrayado adicionados). No encontrándose, por ende, la suspensión temporal definida como una medida provisional, menos se regula el plazo de cuarenta y cinco días para ella; estando la norma dirigida a la imposición de una sanción en forma posterior de la realización del proceso administrativo interno; disposición reglamentaria (art. 46), que denota que el prenombrado Reglamento, solo identifica cuáles serían las sanciones derivadas de un proceso, no así las acciones por las que se definiría cada una de ellas, de ser comprobadas.
En ese orden, destaca que, no existe una explicación clara y precisa respecto a las razones de la determinación asumida; por cuanto, la RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020, incurrió en las lesiones del debido proceso antes expuestas, no habiendo respondido de forma fundamentada, motivada y congruente los puntos de agravio contenidos en el recurso jerárquico planteado por el impetrante de tutela; obviando que, los justiciables merecen respuestas que cumplan el debido proceso exigible en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que fue omitido por el entonces Director General Ejecutivo a.i..
En ese orden, compele reiterar que, la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias, efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la decisión asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; aspectos que no fueron cumplidos, se reitera, en la RA SEGIP/DGE/NORM/02/2020, por lo que, la disposición asumida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue correcta, correspondiendo dejarla sin efecto, a fin que se emita una nueva, cumpliendo lo regulado en la presente Resolución.
Compele precisar, por último que, la tutela concedida es parcial, solo en lo referente a las actuaciones del entonces Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP, y la lesión de los derechos al debido proceso -en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, falta de valoración y valoración irrazonable de la prueba-; y, de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; debiendo considerarse que en cuanto a los demás derechos, corresponde denegar la tutela; así en lo relacionado a una fuente laboral estable en condiciones equitativas, satisfactorias y a la vacación, son aspectos emergentes de la decisión jerárquica a asumirse; y, en relación del derechos a la defensa, no se advirtió la forma en qué hubiera sido lesionado habiendo el accionante ejercido su defensa activando todos los medios de impugnación regulados en el ordenamiento jurídico administrativo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte y denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 028/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 640 a 646, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada por el accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los mismos términos que la Sala Constitucional Segunda precitada; precisando que la misma es otorgada en lo referente a las actuaciones del entonces Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP, y la lesión de los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso -en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, falta de valoración y valoración irrazonable de la prueba-; y, de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad;
2° Dejar sin efecto la Resolución Administrativa SEGIP/DGE/NORM/02/2020 de 9 de junio, por parte del entonces Director General Ejecutivo a.i. del SEGIP, únicamente en lo relativo al impetrante de tutela, ordenando se dicte un nuevo fallo en cuanto a dicho procesado, respondiendo todos los puntos de agravio contenidos en su recurso jerárquico, en el marco del debido proceso y de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; y,
3° DENEGAR la tutela solicitada respecto a la entonces Autoridad Sumariante demandada, cuyos fallos no fueron sujetos a examen en la presente Sentencia Constitucional; y, a los derechos a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, a la vacación y a la defensa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif