SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2022-S2

Fecha: 20-Abr-2022

Refirió que a su retorno a Bolivia, mediante nota de 10 de septiembre de 2019 solicitó el reembolso del monto cancelado a la C.S.B.P., por su intervención quirúrgica reiterando su solicitud el 29 de noviembre de igual año, que fue respondida a través

Dicha determinación no consideró el DS 3561 de 16 de mayo de 2018, que crea la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo (ASUSS), que en el marco de sus atribuciones contenidas en el art. 11.aa, emitió el Reglamento Único de Prestaciones del Seguro Social de Corto Plazo de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo aprobado por Resolución Administrativa (RA) SUSS 064-2018 de 20 de noviembre, que en su art. 13 prevé que el ente gestor que no cuente con las prestaciones requeridas para precautelar los derechos a la vida y salud podrá comprar servicios de salud en el exterior, previo pronunciamiento expreso de la Comisión de Prestaciones, de allí que al no contar la C.S.B.P., con la capacidad resolutiva para solucionar su problema de salud buscó una segunda opinión médica y se sometió al tratamiento recomendado.

En ese entendido, aduce que la RD 09/2020 es lesivo a sus derechos, ya que impide que acceda al reembolso del monto de dinero que canceló para su intervención quirúrgica, atribuyéndose facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional al señalar que no se puede aplicar el art. 13 de la RA ASUSS 064-2018 porque es contrario al art 45 del Reglamento del Código de Seguridad Social, debido a que la indicada Resolución Administrativa jerárquicamente está por debajo del Reglamento del Código de Seguridad Social y por ende sería inconstitucional. Finalmente señaló que el tratamiento realizado por su ente gestor no fue eficaz, puesto que luego de las intervenciones quirúrgicas no hubo ninguna mejora y por el contrario el dolor se acrecentó al punto de estar en riesgo su vida, lo cual cambio después de haberse realizado la cirugía en Santiago de Chile, dado que afirmó “…me siento plenamente consciente y con una mejora casi del 100% de mi salud porque el tratamiento obtenido fuera de la Caja de Salud de la Banca Privada fue Eficaz” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 15.I, 45.II y III; y, 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 6.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene: a) El reembolso de $us58 093,71.- por la C.S.B.P. dentro de los cinco días siguientes a su notificación; b) El reembolso del pago de las remesas al exterior equivalente al 12,5% del monto girado a Santiago de Chile; y, c) El restablecimiento de la responsabilidad por una suma equivalente al 3% sobre el monto señalado precedentemente, computable a partir del 10 de septiembre de 2019.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, señalando que: 1) Conocido el diagnóstico emitido por la Clínica Las Condes de Santiago de Chile, solicitó a su entidad empleadora que informe dicho extremo a la C.S.B.P., para que a través de la Comisión de Prestaciones autorice su intervención quirúrgica dado que estaba en riesgo su vida, circunstancia por la cual a través de nota de 22 de agosto de 2019 dirigida al Presidente de la citada entidad gestora, el Grupo Financiero Bisa Sociedad Anónima (S.A.) remitió la cotización de la cirugía y por escrito de 23 de igual mes y año impetró se emita la baja médica del peticionante de tutela; 2) Por escrito de 23 de agosto de 2019 se hizo conocer el estado de salud del impetrante de tutela; empero, al no tener más tiempo para decidir respecto a su salud, ese mismo día decidió someterse a la cirugía, retornando al país después de tres semanas, fecha en la cual presentó una solicitud de reembolso (10 de septiembre de igual año); 3) El 29 de noviembre de 2019 se envió otra nota a la C.S.B.P., adjuntando las facturas originales y los certificados médicos;   4) La RD 09/2020 se emitió con base en los Informes 51/2019 de 30 de octubre y el Informe de la Gerencia Médica 272-19 de 19 de noviembre de 2019, en los cuales no se efectuó ningún análisis médico, científico limitándose hacer un examen jurídico; y, 5) La RD 09/2020 desconoció y declaró la inconstitucionalidad del art. 13 del Reglamento Único de Prestaciones para rechazar su solicitud de reembolso, lo cual género que se lesione su derecho a la seguridad social.

Haciendo uso del derecho a la dúplica, el accionante a través de su abogado refirió que no agotó la vía administrativa porque en la parte considerativa final de la RD 09/2020, existía un desconocimiento de la competencia que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional para declarar la inconstitucionalidad de la normativa.

Finalmente, en respuesta a la pregunta efectuada por el Presidente de la Sala Constitucional respecto a que si consideraba correcto el petitorio formulado en la presente demanda tutelar consistente en solicitar se ordene la cancelación de los montos señalados o impetrar una nueva resolución que aborde todas las cuestiones denunciadas, el impetrante de tutela refirió que “…es necesaria una nueva Resolución de Directorio de la Caja de Salud de la Banca Privada atendiendo precisamente al hecho de que se ha restringido el acceso a la seguridad social” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Mauricio Arze López, Presidente; Nelson Villalobos Sanzetenea, Representante Patronal; Carlos David Asturizaga Telleria, Representante Laboral Pasivo; y, Enrique Suárez Arce, Representante Laboral Activo, todos de la C.S.B.P. a través de su abogada en audiencia señalaron: i) El 13 de enero de 2019, el accionante fue atendido en emergencias del policonsultorio de El Alto, habiéndosele diagnosticado una patología neurovascular por hemorragia intra parenquimatosa por un aneurisma intracerebral; por lo que, el 15 de igual mes y año fue sometido a una primera intervención quirúrgica, el 19 de febrero de igual año, a una segunda cirugía y el 16 de julio del indicado una tercera cirugía habiéndosele atendido en consulta hasta el 24 de idéntico mes y año; ii) El 22 de agosto de 2019, el Grupo Financiero Bisa S.A. hizo conocer al ente gestor que por una determinación personal, Álvaro Anibal Pacheco Silva decidió hacer una consulta en el departamento de Neurocirugía de la Clínica Las Condes de Santiago de Chile, donde se le informó que necesitaba de un tratamiento; motivo por el que, solicitó un apoyo económico; iii) El 10 de septiembre de 2019, el peticionante de tutela inició el procedimiento de reembolso por los gastos de atención médica recibida en la Clínica Las Condes de Santiago de Chile; sin considerar que en caso de necesitar algún servicio adicional, la C.S.B.P. hubiera cubierto esa prestación en territorio nacional, ya que cuenta con convenios en Centros Hospitalarios de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz; iv) La Comisión Nacional de Prestaciones emitió la Resolución 327/2019 a través de la cual rechazó la solicitud de reembolso, notificándose al accionante el 12 de diciembre de 2019; circunstancia por la cual, el 19 de igual mes y año presentó recurso de reclamación que fue resuelto por RD 09/2020, por el cual el Directorio de la C.S.B.P. confirmó la Resolución impugnada, habiéndose notificado al impetrante de tutela el 19 de febrero de 2020, quien no presentó recurso de apelación, motivando la ejecutoria de la citada RD 09/2020; v) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, habida cuenta que el art. 521 del Reglamento del Código de Seguridad Social, prevé que en caso de disconformidad con las prestaciones que se le otorgue al asegurado en la caja de salud, éste puede hacer uso del recurso de reclamación y contra el fallo que resuelve este medio de impugnación procede el recurso de apelación ante la Corte del Distrito Judicial de la Sala Administrativa Contencioso Administrativa dentro de los cinco días de la notificación (art. 601 de la indicada norma); mecanismo de impugnación que no fue presentado, ocasionando la ejecutoria de la RD 09/2020, recayendo la presente acción tutelar dentro de la causal de improcedencia instituida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); vi) El art. 45 del Reglamento Único de Prestaciones no reconoce ningún tipo de prestaciones en el exterior, considerándose únicamente la extensión de un certificado de incapacidad; es así que tanto la Jefatura Médica Regional de La Paz, así como la Gerencia Médica, luego de efectuar las evoluciones clínico-médicas recomendaron el rechazo del reembolso en mérito a que el art. 61 -no señala de qué norma- referente a la compra de bienes y servicios, determina que se procederá solamente a la compra de bienes y servicios públicos o privados dentro del territorio nacional y que conforme al art. 34 -no especifica de que norma- la C.S.B.P., no reconoce ningún tipo de prestaciones en el exterior; vii) Conforme determina el art. 410 de la CPE la administración está sujeta a la jerarquía normativa; por lo que en forma preferente debe aplicarse un Decreto Supremo ante una resolución administrativa; por consiguiente, corresponde la aplicación del art. 45 del Reglamento Único de Prestaciones y no del art. 13 del Reglamento Único de Prestaciones aprobado por RA SUSS 064-2018; viii) La decisión de someterse a la cirugía en Santiago de Chile fue asumida de forma personal, por cuenta propia y si bien el precitado art. 13 del Reglamento Único de Prestaciones, establece que se podrá comprar servicios en el exterior del país previo pronunciamiento expreso de la Comisión Nacional de Prestaciones en concordancia con el art. 349 del Código de Seguridad Social (CSS); y, ix) No se lesionó ninguno de los derechos denunciados por el accionante, por cuanto la C.S.B.P. brindó las prestaciones en especie y en dinero que requirió, conforme se puede apreciar de su historial clínico.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 143/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 47 a 50 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto el art. 601 del Reglamento del Código de Seguridad Social prevé el recurso de apelación contra la Resolución de Directorio, el cual no fue interpuesto por la parte impetrante de tutela; b) Existe un problema en el petitorio, dado que la jurisdicción constitucional no es un ente cobrador, siendo otra instancia la encargada de verificar la acreencia o deuda en el ámbito público o privado de la seguridad social; y, c) Desde la primera solicitud efectuada por el accionante en la jurisdicción administrativa, se impetró el pago y reembolso del dinero utilizado para su atención médica en Santiago de Chile, la cual no fue aceptada; motivo por el cual, activó la presente acción pidiendo que se ordene el reembolso, el cual es de imposible cumplimiento, de dónde se deduce que existe una grave omisión a las reglas de protección en materia constitucional; por lo que, la pretensión debió haber sido se deje sin efecto la RD 09/2020 y ordene se emita una nueva resolución, observando los parámetros de la normativa aplicable y con la debida valoración de la prueba.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa informe neurológico de 21 de agosto de 2019, emitido por Francisco Javier Soto Silva, Médico Neurólogo de la Clínica Las Condes de Santiago de Chile, a través del cual hizo conocer que habiéndose efectuado la evolución con angiotac, se advirtió la existencia de un aneurisma remanente en el sitio donde se puso los clips que tiene un fondo de 10 mm, lo cual estaba catalogado como un aneurisma grande, el cual tiene riesgo de rotura inminente en un plazo no predecible     (fs. 4).

II.2.    A través de nota GADM-C-0151/2019 de 22 de agosto, dirigida al Presidente del Directorio de la C.S.B.P., Fernando Caballero, Gerente de Control de Gestión del Grupo Financiero Bisa S.A., hizo conocer que Álvaro Anibal Pacheco Silva, viajó a Santiago de Chile para hacerse una consulta en el Departamento de Neurología de la Clínica Las Condes, habiéndose emitido el Informe Neurológico en el que no se recomienda su retorno inmediato a Bolivia por los riesgos inherentes y que se realice el tratamiento de angiografía como el endovascular, habiendo dispuesto su internación para el 23 de igual de mes y año (fs. 3).

II.3.    Por nota GADM-C-0152/2019 de 23 de agosto, Fernando Caballero, Gerente de Control de Gestión del Grupo Financiero Bisa S.A., hizo conocer al Presidente del Directorio de la C.S.B.P., que se dispuso la internación del accionante en la Clínica Las Condes (fs. 5).

II.4.    Mediante nota GADM-C-0153/2019 de 23 de agosto, dirigida a Dora Caballero, Jefe Médico Regional La Paz de la C.S.B.P., el ente empleador del demandante de tutela solicitó se autorice la emisión de la baja médica correspondiente (fs. 6).

II.5.    El 10 de septiembre de 2019, el accionante presentó nota dirigida a Dora Caballero, Jefe Médico Regional La Paz de la C.S.B.P., impetrando se considere la cobertura de los gastos emergentes del tratamiento recibido en la Clínica Las Condes de Santiago de Chile (fs. 8 a 9), solicitud que fue reiterada por nota de 29 de noviembre de igual año, para lo cual remitió las facturas correspondientes (fs. 10 a 11).

II.6.    Cursa Resolución 327/2019 de 22 de noviembre, por la cual la Comisión Nacional de Prestaciones de la C.S.B.P., resolvió rechazar la solicitud de reembolso presentado por el impetrante de tutela, por la atención médica en el exterior del país (fs. 13 a 15).

II.6.    Por RD 09/2020 de 5 de febrero, el Directorio de la C.S.B.P, ratificó la Resolución 327/2019, fallo con el que se notificó al aludido el 19 de idéntico mes y año (fs. 17 a 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, al estar en riesgo su vida fue sometido a una intervención quirúrgica en el exterior del país, circunstancia por la cual a su retorno al país solicitó el reembolso de los gastos médicos emergentes de los servicios prestados; no obstante, la C.S.B.P. mediante Resolución 327/2019 confirmada por la RD 09/2020, rechazó su solicitud efectuando una errónea aplicación de la normativa en vigencia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad por denuncia de vulneración de derechos a la vida y a la salud

Con relación a este tema, la SCP 0971/2019-S1 de 4 de octubre, señaló que: “En este entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y establecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares, por lo tanto tiene como características la sumariedad e inmediatez en la protección, al ser un procedimiento rápido sencillo y oportuno, la generalidad, toda vez que puede ser presentada contra todo servidor público, persona individual o colectiva. Asimismo conforme señala el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de igual forma el art. 54.I del CPCo, señala que la presente acción ‘…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’, en este entendido de las normas referidas, se establece que los principios procesales que configuran la acción de amparo constitucional, constituyen la inmediatez y la subsidiariedad. Sin embargo, el principio de subsidiariedad se flexibiliza, excepcionalmente conforme previene el art. 54.II del referido Código adjetivo cuando: ‘1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Conforme se desarrolló precedentemente, la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa para resguardar los derechos lesionados o amenazados de ser vulnerados por cualquier persona particular o autoridad pública; encontrándose regida por el principio de subsidiariedad para su procedibilidad; el cual conforme prevé el art. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo implica que esta acción solo procederá cuando el afectado no tenga otro medio de defensa para salvaguardar sus derechos invocados como lesionados; no obstante, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1746/2013 de 21 de octubre, en el que se alegó la trasgresión de los derechos a la vida y a la salud, por falta de provisión oportuna de medicamento a un enfermo terminal, efectuó una abstracción a dicho principio en razón de los derechos que fueron invocados en el citado proceso constitucional argumentando que no correspondía el uso de otros medios e instancias, como el reclamo ante la Prefectura y el Ministerio de Salud, porque significaría una atención tardía y por ende ineficaz, determinado que “…corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable (énfasis y subrayado añadido).

En razón de lo anterior, es preciso advertir que el órgano constitucional, en resguardo de los derechos a la vida y a la salud instituidos en los arts. 15.I y 18 de la CPE a fin de materializar su protección a través de este mecanismo de defensa, estableció la flexibilización al principio de subsidiariedad cuando se denuncie la lesión de los mencionados derechos; no obstante, ese presupuesto de flexibilización debe analizarse en cada caso según la naturaleza de la cuestión planteada, no pudiéndose pretender que por su sola invocación, el afectado, sin hacer uso de los medios idóneos y eficaces previstos en la jurisdicción judicial o administrativa para el resguardo de sus derechos, acuda en forma directa a la justicia constitucional, salvo que se trate de personas que pertenezcan a grupos de personas que merezcan una protección reforzada o exista un riesgo inminente para la salud o vida, ante la existencia de un daño irremediable e irreparable ha momento de formular la acción de defensa.

Con base en lo anterior, es posible inferir que cuando se verifique que en la jurisdicción ordinaria existen los mecanismos intraprocesales para resguardar los derechos a la vida y a la salud, la justicia constitucional solo puede hacer una flexibilización del principio de subsidiariedad, cuando verifique la existencia de un riesgo inminente o daño irreparable a los citados derechos al momento de interponer esta acción, lo cual deberá ser evaluado en cada caso en particular, salvo que el afectado pertenezca a un grupo que merezca una protección reforzada como ser niños, niñas y adolescentes, debiendo existir una justificación fundada como exige art. 54.II del CPCo.

III.2. Reglas y subreglas del subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Respecto a este acápite la SCP 0589/2012 de 20 de julio, ratificando el entendimiento establecido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, respecto a las reglas y subreglas aplicables al principio de subsidiariedad, señala: “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, al estar en riesgo su vida fue sometido a una intervención quirúrgica en el exterior del país, circunstancia por la cual a su retorno al país solicitó el reembolso de los gastos médicos emergentes por los servicios prestados; no obstante, la C.S.B.P. mediante Resolución 327/2019 de 22 de noviembre confirmada por la              RD 09/2020 de 5 de febrero, rechazó su solicitud efectuando una errónea aplicación de la normativa en vigencia.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes se advierte que el impetrante de tutela tuvo un problema cerebrovascular el 13 de junio de 2019; motivo por el cual, fue trasladado a la C.S.B.P., habiéndosele diagnosticado ruptura de aneurisma con sangrado, razón por la que fue sometido a tres cirugías estando con baja médica seis meses; sin embargo, debido a que, pese a estar con alta continuaba con dolores de cabeza y problemas de concentración decidió solicitar vacación y viajar por su propia cuenta a Santiago de Chile con el objeto de hacerse una revisión médica en la Clínica Las Condes.

Es así que efectuada la revisión por Francisco Javier Soto Silva, Médico Neurólogo emitió el informe neurológico de 21 de agosto de 2019, a través del cual hizo conocer que habiéndose efectuado la evolución con “angiotac” se advirtió la existencia de un aneurisma remanente en el lugar donde se puso los clips, que tiene un fondo de 10 mm, catalogándose el mismo como un aneurisma grande, el cual tiene riesgo de rotura inminente en un plazo no predecible (Conclusión II.1), ante esa situación, se comunicó con su empleador con el objeto de solicitar su colaboración para realizar el trámite de autorización para la compra de servicios de salud por parte del ente gestor, de allí que Fernando Caballero, Gerente de Control de Gestión del Grupo Financiero Bisa S.A., mediante Nota Cite GADM-C-0151/2019 de 22 de agosto dirigida al Presidente del Directorio de la C.S.B.P., hizo conocer que el accionante viajó a la ciudad de Santiago de Chile por razones de salud, adjuntando el aludido informe neurológico en el que no se recomendaba su retorno inmediato a Bolivia por los riesgos inherentes y que se realice el tratamiento de angiografía como el endovascular habiendo dispuesto su internación para el 23 de igual de mes y año; por lo que, solicitó la autorización por parte de la Comisión Nacional de Prestaciones de la C.S.B.P.; asimismo, cursa Nota Cite GADM-C-0152/2019 de 23 de agosto a través de la cual, la parte patronal dio a conocer que se dispuso la internación del demandante de tutela en la Clínica Las Condes de Santiago de Chile y por Nota Cite GADM-C-0153/2019 de 23 del citado mes y año dirigida a la Jefe Médico Regional La Paz, se comunicó que el impetrante de tutela fue internado (Conclusiones II.2 a II.4).

Bajo ese antecedente, una vez sometido a la cirugía recomendada y después de haber sido dado de alta, el solicitante de tutela retornó a Bolivia y presentó una nota el 10 de septiembre de 2019, dirigida a la Jefe Médico Regional La Paz, impetrando se considere la cobertura de los gastos emergentes del tratamiento recibido en la Clínica Las Condes de Santiago de Chile, reiterando su requerimiento el 29 de noviembre de igual año, para lo cual remitió las facturas correspondientes (Conclusiones II.5 y II.6) a ese efecto la Comisión Nacional de Prestaciones de la C.S.B.P. emitió la Resolución 327/2019 resolviendo rechazar la solicitud de reembolso, la cual fue confirmada por RD 09/2020, fallo con el que se notificó al aludido el 19 de febrero de 2020 (Conclusiones II.7 y II.8).

A partir de lo expuesto, se colige que la pretensión del peticionante de tutela se trasunta en el rechazo a la solicitud de reembolso de los  $us58 093,71.- correspondientes al servicio de salud que recibió en la Clínica Las Condes de Santiago de Chile por el Directorio de la C.S.B.P. dispuesto a través de la RD 09/2020, denunciando a tal efecto la lesión a sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. Al respecto, resulta pertinente traer a colación el razonamiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que si bien es factible realizar una flexibilización del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la trasgresión de los derechos a la salud y a la vida; no obstante, con carácter previo corresponde verificar si ha momento de la interposición de la presente acción tutelar existía un daño irremediable o irreparable de los derechos mencionados.

En relación a lo manifestado, este Tribunal colige que el accionante no acreditó que ha momento de formular la presente acción tutelar existiera un riesgo inminente para su vida y su salud, por cuanto si bien adjuntó el Informe Neurológico de 21 de agosto de 2019, en el que se advirtió la existencia de un aneurisma remanente en el lugar donde se puso los clips con un fondo de 10 mm, catalogado como un aneurisma grande; por lo que, existía un peligro de rotura inminente en un plazo no predecible; empero, dicho acontecimiento fue superado el 23 de igual mes y año, cuando el aludido decidió por cuenta propia someterse a la cirugía recomendada en procura de resguardar su vida, habiendo retornado a Bolivia una vez que concluyó con el tratamiento y fue dado de alta; razón por la que, a pesar que este Tribunal no desconoce que el accionante afrontó problemas de salud; empero, el aludido no presentó elementos probatorios que evidencien que a tiempo de interponer esta acción de defensa sus derechos a la vida y/o salud estuvieran en riesgo inminente o en una situación de urgencia o gravedad que torne irrazonable la exigencia de solicitar que cumpla con el procedimiento establecido en la vía administrativa previamente a activar la acción tutelar, más aún cuando el propio impetrante de tutela afirmó categóricamente en su acción de amparo constitucional, que: “…[s]e sient[e] plenamente consciente y con una mejora casi del 100% de [su] salud porque el tratamiento obtenido fuera de la Caja de Salud de la Banca Privada fue Eficaz” (sic), y a pesar de haber sido notificado con la RD 09/2020, el 19 de febrero de 2020 -fallo que identifica como lesivo a sus derechos- no presentó esta acción en revisión de forma inmediata sino aguardó que transcurran cinco meses y diecisiete días para recién formular la misma (5 de agosto de igual año), denotándose con su actuar que no existe ninguna situación de urgencia en la afectación de los derechos invocados como lesionados que merezcan una protección inmediata.

Por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que no es factible realizar la flexibilización al principio de subsidiaridad, por cuanto el accionante no pertenece a un grupo de personas que merezca una protección reforzada y no demostró que el asunto objeto de revisión se configure en un daño irremediable o irreparable a sus derechos a la vida y salud que merezca una protección urgente, sino más bien de acuerdo a su petitorio se trata de un tema económico; circunstancia por la cual, correspondía que una vez notificado con la  RD 09/2020 que resolvió confirmar el rechazo a la solicitud de reembolso, el aludido dentro de los cinco días posteriores presente recurso de impugnación en previsión de los arts. 601 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 69 inc. d) del Reglamento Único de Prestaciones del Seguro Social de Corto Plazo de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo aprobado por RA SUSS 064-2018; lo cual no aconteció conforme se tiene del acta de audiencia de esta acción tutelar, acto procesal en el que la parte demandante de tutela afirmó que no agotó la vía administrativa porque en la parte considerativa final de la RD 09/2020 existía un desconocimiento de la competencia exclusiva otorgada al Tribunal Constitucional Plurinacional para declarar la inconstitucionalidad de una norma, recayendo la presente causa en la subregla prevista en el numeral 1 inc. b) del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que: “…las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, (…) y   b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”, aspecto que impide se aperture la competencia de la jurisdicción constitucional para resolver el fondo del problema jurídico planteado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 143/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 47 a 50 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA