SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
Bady Richard Gutiérrez Pérez, Susana Delgadillo Aroja y Gabriel Adrián Mamani Gómez, en representación legal de Robert Alex Rivero Álvarez, Director General Ejecutivo de la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua - EMAGUA, a través de sus represen
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Raúl Adelio Solares Rivero y Oscar Edmundo Torrico Lavayen, en representación legal de la Asociación Accidental Cono Sur, por intermedio de su abogado en audiencia, señalaron que: a) La parte solicitante de tutela no acreditó la relevancia constitucional en el caso concreto, tomando en cuenta que se denunciaron la existencia de vicios procedimentales acontecidos en el proceso administrativo, pues no se explicó cuál sería la importancia de pretender se emita una nueva resolución tomando en cuenta que el resultado puede ser el mismo; consiguientemente, debe denegarse la tutela impetrada, porque no concurren los elementos constitutivos; es decir, la indefensión en el sentido constitucional; b) El 28 de julio de 2020, la empresa accionante fue notificado con la RA EMAGUA/RVC-027/2020, debidamente registrado en el SICOES, que dispuso la suspensión del proceso de contratación, exponiendo como argumento que fue presentado el recurso administrativo de impugnación; por lo que, la indicada empresa conocía de la existencia del recurso y pudo ejercer su derecho a la defensa el 29, 30 y 31 de igual mes y año; empero, no presentó ningún reclamo, alegato o argumento alguno, ello porque deliberadamente esperó el resultado de la resolución a ser emitida; c) De acuerdo al informe jurídico evacuado por la entidad contratante, de la revisión del DBC, la documentación legal presentada por las empresas proponentes, se estableció que la Comisión de Calificación incurrió en dos graves errores materiales, el primero referido a la experiencia que debe poseer el superintendente de obras respecto a la propuesta de la Asociación Accidental Cono Sur y por el cual este proponente fue descalificado ilegalmente, no obstante que se cumplía el mismo, y el segundo error tiene que ver con la presentación de documentación por parte de la Asociación Accidental “Andina” que faltaba a la verdad, relacionada a la experiencia general y específica del proponente, lo cual dio lugar incluso a la presentación de una denuncia penal contra dicha empresa; razones anotadas que motivaron la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; d) Como resultado de la anulación dispuesta se emitió un nuevo informe de calificación y con ello otra resolución de adjudicación, respecto de la cual la parte hoy accionante no formuló recurso alguno, seguramente por las observaciones que generaron su descalificación; e) La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la motivación de las resoluciones no exige que estas sean ampulosas; sino que, exprese las razones jurídicas que justifiquen una decisión, cumpliéndose en el caso con dicha exigencia por la Resolución cuestionada en la acción de amparo constitucional, dado que se justifica la determinación de anular el proceso de contratación, siendo el informe jurídico parte de la resolución que hoy se impugna; y, f) Tampoco resulta cierta la vulneración al derecho al trabajo y al comercio, dado que no existe relación laboral entre la empresa accionante y la entidad demandada, y en cuanto a los trabajadores de la parte impetrante de tutela, tendrían que ser los mismos quienes formulen la acción de defena y no así la Asociación Accidental “Andina”; por otra parte, el acto cuestionado de ninguna manera limita a la parte solicitante de tutela para que pueda poner en circulación y venta sus bienes o servicios en el mercado, de manera que es impropio enunciar su vulneración en el caso. Argumentos sobre los cuales se solicita denegar la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 145/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 962 a 969 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) El recurso de impugnación presentado contra la RA EMAGUA/RPC-024/2020, fue dentro del plazo administrativo previsto, ello considerando la suspensión de los plazos dispuesta para los procesos de contratación de EMAGUAS, por razones de COVID-19; 2) La decisión asumida por la autoridad demandada, al retrotraer el proceso de contratación hasta el vicio más antiguo, saneando el proceso, en todo caso ha puesto a todos los proponentes en un punto de partida inicial con igualdad de condiciones, razón por la cual, no se considera que con ello se hubiera lesionado derechos fundamentales; y, 3) Si bien el solicitante de tutela denunció la falta de motivación en la resolución anulatoria, en ningún momento ha referido cuál sería el efectivo perjuicio que tal situación le hubiera causado; agregándose a lo señalado que, de la revisión de la RA EMAGUA/DGE-044/2020, la misma contiene las razones suficientes para la decisión, el cual tiene que ver con la facultad de saneamiento de la entidad contratante, razón por la cual no se encuentra lesión a los derechos fundamentales alegados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante RA EMAGUA/RPC-024/2020 de 1 de julio, el RPC en licitaciones públicas de EMAGUA, previa aprobación del Informe GT-UASCP-0242-INF/2020 de 30 de junio, emitido por la comisión de calificación, adjudicó la ejecución de la obra “Licitación Pública, EMAGUA/LPI-003/2020, Construcción Represa Angostura – Omereque, con CUCE 20-0253-00-1036956-1-1” a la Asociación Accidental “Andina”; resolución que fue publicada en el SICOES el 1 de julio de 2020 (fs. 325 a 344 y 345 a 346).
II.2. A través de RA EMAGUA/DGE-030/2020 de 6 de julio, la Dirección General Ejecutiva de EMAGUA resolvió: Primero, suspender actividades laborales en la oficina central de la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua, hasta la confirmación de posibles casos de COVID-19 en la entidad, precautelando la salud de sus servidores públicos; y, segundo, suspender los plazos de los procesos de contratación de bienes y servicios, hasta la reanudación de actividades a ser dispuesta mediante resolución administrativa, entre otras medidas por la pandemia (fs. 363 a 365).
II.3. Por RA EMAGUA/DGE-043/2020 de 28 de julio, la Dirección General Ejecutiva de EMAGUA resolvió, revocar el artículo segundo de la RA EMAGUA/DGE-030/2020, y reanudar los plazos en los procesos de contratación de bienes y servicios a partir de la misma (fs. 368 a 370).
II.4. Mediante RA EMAGUA/RPC-027/2020 de 28 de julio, el RPC en Licitaciones Pública de EMAGUA, tomó la decisión de suspender el proceso de contratación “Construcción Represa Angostura – Omereque, con CUCE 20-0253-00-1036956-1-1”, disponiendo su reinicio una vez que se agote la vía administrativa; ello tomando en cuenta que, el 13 de julio de 2020, el proponente Asociación Accidental Cono Su,r presentó impugnación contra la RA EMAGUA/RPC-024/2020; resolución publicada en el SICOES el 29 de igual mes y año (fs. 373 a 375 y 376).
II.5. A través de RA EMAGUA/DGE-044/2020 de 31 de julio, la Dirección General Ejecutiva de EMAGUA, revocó la resolución administrativa de adjudicación de la indicada licitación pública, disponiendo la nulidad de obrados hasta la elaboración del informe de evaluación y recomendación de adjudicación y/o declaratoria desierta; resolución publicada en el SICOES el 8 de agosto de igual año (fs. 377 a 379 y 380).
II.6. Por notas CITE: AAA/001/LP de 3 de agosto de 2020, CITE: AAA/002/LP de 3 de agosto, y CITE: AAA/010/LP de 20 de igual mes y año, la Asociación Accidental “Andina”, en primer término solicitó a EMAGUA la reanudación del proceso de contratación dejando sin efecto la RA EMAGUA/RPC-027/2020 de 28 de julio, permitiendo a la misma presentar los documentos para la firma del contrato; luego exhibió irregularidades en el proceso de contratación, vinculados a la admisión y tramitación del recurso de impugnación presentado contra la resolución de adjudicación, y cuestionando la legalidad de la RA EMAGUA/DGE-044/2020 y la RA EMAGUA/RPC-0034/2020, la última por la cual se adjudicó la ejecución de la obra a la Asociación Accidental Cono Sur; peticiones que fueron respondidas mediante notas CITE: DGE/0295-EMAGUA/2020 de 10 de agosto, CITE: EMAGUA/DGE-317/2020 de 26 de agosto (fs. 387 a 388, 389 a 395, 398 a 405, 385 a 386 y 413 a 418).
II.7. Mediante RA EMAGUA/RPC-0034/2020 de 14 de agosto, el RPC en Licitaciones Pública de EMAGUA, resolvió aprobar el Informe GT-UASCP-0310-INF./2020 de 13 de agosto, emitido por la Comisión de Calificación y consiguientemente, adjudicar la indicada licitación pública a la Asociación Accidental Cono Sur, con quien luego del cumplimiento de los procedimientos administrativos, la entidad contratante suscribió el Contrato Administrativo EMAGUA/LP-009/2020 de 10 de septiembre (fs. 560 a 561 y 574 a 584 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que la autoridad demandada, al revocar la resolución de adjudicación de la obra y disponer la nulidad de obrados hasta que se emita un nuevo informe por parte de la Comisión de Calificación, lesionó el debido proceso en sus elementos a la defensa y a la motivación de las resoluciones; así como, los derechos de su representada, al trabajo y a dedicarse al comercio, a la industria o a cualquier otra actividad económica lícita, debido a que no se consideró que el recurso fue presentado fuera del plazo previsto por la norma y tampoco se procedió a notificar con el recurso a los demás proponentes, conforme exigía el art 97.I del DS 0181, provocando de esta manera su indefensión, de manera que la resolución emitida no contiene fundamento alguno.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La relevancia constitucional como presupuesto para la concesión de tutela en las acciones garantía
Por disposición del art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema a toda persona; precisando el art. 129 de la misma Ley Fundamental, algunas reglas generales sobre la legitimación activa, los principios a observar, la citación a la parte demandada, los plazos a tomar en cuenta, las resoluciones a ser emitidas y algunas reglas sobre su ejecución.
Si bien la indicada disposición constitucional no excluye el control de constitucionalidad sobre las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales o administrativas, es también cierto que la jurisprudencia constitucional oportunamente advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones, sin que ello se constituya en una invasión a las competencias que la propia Constitución Política del Estado y las leyes asignan a otras jurisdicciones.
Una de las razones muy recurrentes por las que se demanda la lesión al debido proceso, es la falta de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales o administrativas, vinculadas tanto el debido proceso adjetivo como sustantivo, que de encontrarse evidente por la justicia constitucional, hace que se conceda la tutela impetrada dejando sin efecto el acto viciado por los indicados defectos, ordenando a la autoridad competente que emita una nueva resolución cumpliendo los presupuestos establecidos para el efecto.
Sin embargo de lo señalado, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, complementando el razonamiento expresado por la jurisprudencia en cuanto se refiere a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, ha razonado que en cada caso debe analizarse la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, cuál es su grado de incidencia en la resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional, entendiendo que si la misma no tiene un efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a conceder por la justicia constitucional únicamente conllevaría el cumplimiento de una formalidad pero con igual resultado en el fondo; por ello es que dicha Sentencia, estableció claramente que: “…aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa” (las negrillas son añadidas)
Dicho entendimiento es hoy aplicado por este Tribunal, que al analizar cada caso vinculado con denuncias de lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, examina previamente si aun siendo evidente el defecto argumentado el resultado de fondo cambiaría a favor del accionante, por cuanto de no acreditarse o visualizarse un cambio al respecto, el resultado del fallo constitucional solo estaría encaminado al cumplimiento de formas o ritualidades que en nada modificaría el derecho sustantivo en controversia; aclarando sin embargo, que ello de ninguna manera importa que las autoridades judiciales o administrativas que emiten resoluciones en el marco de sus competencias, no deban cumplir con los presupuestos establecidos en cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega que la autoridad demandada, al revocar la resolución de adjudicación en su favor y disponer la nulidad de obrados hasta que se emita un nuevo informe por parte de la Comisión de Calificación, lesionó el debido proceso en sus elementos a la defensa y a la motivación de las resoluciones; así como, los derechos de su representada, al trabajo y a dedicarse al comercio, a la industria o a cualquier otra actividad económica lícita, debido a que no se consideró que el recurso fue presentado fuera del plazo previsto por la norma, tampoco fue notificado el recurso a los demás proponentes y la resolución emitida no contiene fundamento alguno.
De acuerdo a las Conclusiones del presente fallo constitucional y los demás antecedentes que se acompañan al expediente, se establece que dentro del proceso de contratación con CUCE 20-0253-00-1036956-1-1, “Licitación Pública, EMAGUA/LPI-003/2020, Construcción Represa Angostura – Omereque”, el RPC en Licitaciones Públicas de la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua (EMAGUA), mediante RA EMAGUA/RPC-024/2020 , previa aprobación del Informe GT-UASCP-0242-INF/2020, emitido por la Comisión de Calificación, adjudicó la ejecución de la obra a la Asociación Accidental “Andina”; resolución que fue publicada en el SICOES el 1 de julio de 2020.
No obstante, por motivos de emergencia sanitaria debido a la pandemia por el COVID-19, la Dirección General Ejecutiva de EMAGUA −Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad−, a través de RA EMAGUA/DGE-030/2020 de 6 de julio, tomó la decisión: Primero, de suspender las actividades laborales en la oficina central de la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua, precautelando la salud de sus servidores públicos; y, segundo, suspender los plazos de los procesos de contratación de bienes y servicios, hasta la reanudación de actividades a ser dispuesta mediante resolución administrativa, entre otras medidas por la pandemia, adicionalmente a la desinfección de ambientes y otros; cabe señalar que la decisión de suspender los plazos en los procesos de contratación fue revocada posteriormente mediante RA EMAGUA/DGE-043/2020, reanudándose a partir de esa fecha su cómputo para todos sus procesos de contratación.
Entre la suspensión de plazos dispuesta el 6 de julio de 2020 y la reanudación de los mismos el 28 de igual mes y año, la Asociación Accidental Cono Sur, en su condición de proponente del referido proceso de contratación, el 13 del mismo mes y año, formuló impugnación en contra de la resolución de adjudicación RA EMAGUA/RPC-024/2020; en tal razón, el RPC de la entidad, mediante RA EMAGUA/RPC-027/2020, tomó la decisión de suspender el indicado proceso de contratación, por encontrarse en trámite y pendiente de resolución la indicada impugnación presentada, disponiendo que su reinicio será una vez que se agote la vía administrativa, resolución última que fue publicada en el SICOES el 29 de igual mes y año.
Posteriormente, a través de RA EMAGUA/DGE-044/2020 de 31 de julio, la Dirección General Ejecutiva de EMAGUA revocó la resolución administrativa de adjudicación de la indicada licitación pública, disponiendo la nulidad de obrados hasta la elaboración del informe de evaluación y recomendación de adjudicación y/o declaratoria desierta; resolución publicada en el SICOES el 8 de agosto de igual año; ante tal determinación, la empresa hoy accionante presentó las notas CITE: AAA/001/LP de 3 de agosto de 2020, CITE: AAA/002/LP de 3 de agosto, y CITE: AAA/010/LP de 20 de igual mes y año, solicitando se deje sin efecto la indicada Resolución y se dé continuidad al proceso de contratación en base a la adjudicación dispuesta a su favor, haciendo notar observaciones respecto a la admisión y tramitación de la impugnación presentada y cuestionando la legalidad de la RA EMAGUA/RPC-0034/2020; por la cual, se adjudicó la ejecución de la obra a la Asociación Accidental Cono Sur; peticiones que fueron respondidas mediante notas CITE: DGE/0295-EMAGUA/2020 de 10 de agosto y CITE: EMAGUA/DGE-317/2020 de 26 de agosto.
Luego, mediante RA EMAGUA/RPC-0034/2020, el RPC de Contratación en Licitaciones Pública de EMAGUA, resolvió aprobar el Informe GT-UASCP-0310-INF./2020 de 13 de agosto, emitido por la Comisión de Calificación y consiguientemente, adjudicar la indicada licitación pública a la Asociación Accidental Cono Sur, con quien luego del cumplimiento de los procedimientos administrativos, la entidad contratante suscribió el Contrato Administrativo EMAGUA/LP-009/2020 de 10 de septiembre.
Ahora bien, al ser uno de los principales argumentos de la presente acción de amparo constitucional, la falta de notificación a todos los proponentes con el recurso de impugnación, como prevé el DS 0181, y, que la RA EMAGUA/DGE-044/2020, no contendría la debida fundamentación que requiere toda resolución, cuestión que si bien resulta evidente; empero, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no corresponde otorgar la tutela, aun siendo en parte cierta la denuncia de falta de fundamentación de la nulidad dispuesta, dicha acusación carece de relevancia constitucional, lo que ocurrió en la causa, por las razones que se explican seguidamente.
Pues si bien es evidente que con el recurso de impugnación presentado por la Asociación Accidental Cono Sur en contra de la Resolución de Adjudicación (EMAGUA/RPC-024/2020 de 1 de julio) no se procedió a notificar a la Asociación Accidental “Andina” (empresa adjudicada y hoy solicitante de tutela constitucional); empero, no se advierte que una probable tutela respecto a dicho aspecto, ordenando que se cumpla con el procedimiento previsto al efecto, cambie el fondo de la decisión asumida, ello considerando los motivos de la nulidad y las observaciones ulteriores de la Comisión de Calificación en el nuevo informe elaborado, que arrojaron como resultado el incumplimiento de determinados requisitos por parte de la empresa hoy accionante y consiguientemente su adjudicación a otro proponente.
Pues de la revisión de la RA EMAGUA/DGE-044/2020, se tiene precisado como razón de la decisión de anulación, que de acuerdo a lo concluido en el Informe Legal GNJ-UJP-0092-INF/2020 de 31 de julio, se evidenciaron errores en el informe de recomendación de adjudicación que no permitieron reflejar las propuestas correctas de la Asociación Accidental “Andina” y la Asociación Accidental Cono Sur, vicio que afectaba a la legalidad, transparencia y equidad entre los proponentes; y revisado el indicado Informe Legal, cursante de fs. 533 a 536, este, haciendo alusión a la experiencia general y específica requerida para el superintendente de obra, al ser esta un punto reclamado en el recurso de impugnación presentado por la Asociación Accidental Cono Sur, precisa que dicho requisito inserto en el DBC, no señala el tipo de postgrado que se requiere (especialización, diplomado, maestría o doctorado) ni la carga horaria mínima del mismo; por lo que, el postgrado presentado como experiencia del propuesto como superintendente de obra por la empresa Asociación Accidental Cono Sur, no debió ser utilizado por la Comisión de Calificación como causal de descalificación. Por otra parte, dicho Informe también refiere observaciones en cuanto a la experiencia general y específica del proponente Asociación Accidental “Andina”, las obras presentadas por la citada empresa para acreditar su experiencia de acuerdo al formulario A-3, y las actas de recepción definitivas citadas en el recurso de impugnación.
En ese sentido, el pretender que se deje sin efecto la RA EMAGUA/DGE-044/2020, ordenando que previamente se ponga en conocimiento de la empresa hoy impetrante de tutela el recurso de impugnación presentado contra la Resolución de adjudicación y que luego se emita una nueva resolución que resuelva con la fundamentación suficiente dicho recurso, no vislumbra a criterio de este Tribunal un cambio en el fondo; con mayor razón si el nuevo Informe de la Comisión de Calificación GT-UASCP-0310-INF/2020 de 13 de agosto (fs. 551 a 559 vta., concluyó que la Asociación Accidental “Andina” queda descalificada del proceso por no haber cumplido con lo requerido para el cargo de especialista de geotecnia, conclusión y resultado que no fue refutada y menos impugnados por el hoy accionante, de manera que permita comprender que una posible concesión podría cambiar el fondo de la decisión.
El razonamiento expuesto resulta plenamente aplicable también respecto a la denuncia de falta de fundamentación de la Resolución anulatoria, tomando en cuenta que para estimar su concesión por dicho cargo debe analizarse necesariamente la relevancia constitucional, cuestión última que, como se anotó anteriormente, no se advierte en la causa que se analiza, por cuanto aún de ordenarse la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada, la probabilidad de que el resultado sea el mismo es alta, tanto por las razones expuestas en la RA EMAGUA/DGE-044/2020, como por el resultado del nuevo informe de la comisión de calificación, que descalificó del proceso a la empresa hoy solicitante de tutela y adjudicó la ejecución de la obra a otra empresa, lo cual no mereció recurso de impugnación alguno que haga visible un probable cambio en el fondo, con mayor razón si la obra ya se encuentra en fase de ejecución.
En cuanto al recurso de impugnación presentado por la Asociación Accidental Cono Sur, que a decir del ahora impetrante de tutela constitucional, fue presentado fuera del plazo previsto por la norma, cabe mencionar que, por los datos que se tienen del expediente y que fueron reflejados en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se anota que la empresa ahora accionante, al igual que las demás empresas proponentes, fue notificada con la Resolución de adjudicación el miércoles 1 de julio de 2020, y considerando lo dispuesto en los arts. 15 y 91 del DS 0181, el término para presentar la impugnación vencía el lunes 6 de igual mes y año; sin embargo y como se dijo anteriormente, es evidente que el día de vencimiento, la MAE de EMAGUA emitió la RA EMAGUA/DGE-030/2020, disponiendo: Primero, suspender actividades laborales en la oficina central de la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua, hasta la confirmación de posibles casos de COVID-19 en la entidad, precautelando la salud de sus servidores públicos; y, segundo, suspender los plazos de los procesos de contratación de bienes y servicios, hasta la reanudación de actividades a ser dispuesta mediante resolución administrativa, entre otras medidas por la pandemia; siendo así, el cómputo de los plazos para los procesos de contratación, incluyendo el caso que se analiza, fue suspendido hasta el 28 de julio del mismo año, oportunidad en que mediante RA EMAGUA/DGE-043/2020, la misma autoridad indicada, resolvió revocar el artículo segundo de la RA EMAGUA/DGE-030/2020, y reanudar los plazos en los procesos de contratación de bienes y servicios a partir de la misma.
Si bien la parte ahora accionante sostiene que dicho plazo debe correr desde el 9 de julio de 2020, considerando la fecha de su publicación en el SICOES, tal situación no es razonable, tomando en cuenta que la indicada suspensión de actividades y suspensión de los plazos en los procesos de contratación de la entidad fue asumida por casos de COVID-19 entre sus funcionarios, de manera que, en este caso, la exigencia de la formalidad de su previa notificación en el SICOES cede ante la emergencia sanitaria, por cuanto se infiere que luego de haberse asumido tal determinación en la entidad, no se tenía personal que preste sus servicios en la misma, pues sería un despropósito que se emita resolución de suspensión de actividades y plazos, y contradictoriamente se siga trabajando, y tampoco sería razonable esperar la previa publicación en la página web de contrataciones estatales para que dicha suspensión se materialice, ello tomando en cuenta que tal determinación obedeció a cuestiones sanitarias y precautelando la salud de los funcionarios de la entidad y del público en general.
En ese marco, la presentación del recurso administrativo de impugnación contra la RA EMAGUA/RPC-024/2020 por parte de la Asociación Accidental Cono Sur, realizada el 13 de julio de 2020, fue realizado dentro del plazo previsto por el art. 95.I del DS 0181; por lo que, su admisión por la autoridad ahora demandada no resulta defectuosa y consiguientemente, tampoco es lesiva de los derechos acusados en la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 145/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 962 a 969 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Bady Richard Gutiérrez Pérez, Susana Delgadillo Aroja y Gabriel Adrián Mamani Gómez, en representación legal de Robert Alex Rivero Álvarez, Director General Ejecutivo de la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua - EMAGUA, a través de sus represen