SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Apertura de Sumario Administrativo RES.EDT. 040/2019 de 24 de diciembre, la Autoridad Sumariante de YPFB del departamento de Santa Cruz, resolvió iniciar proceso interno, entre otros, contra Víctor Hugo López Meneses, por la presunta contravención al ordenamiento jurídico administrativo que rige a la entidad; acto con el cual fue notificado personalmente el indicado sumariado, el 27 de diciembre de 2019, en la ciudad de Cochabamba (fs. 329 a 333 vta. y 342).
II.2. Por memorial de 31 de diciembre de 2019, el señalado procesado se apersonó ante la autoridad sumariante y solicitó que la recepción de su declaración informativa sea en la ciudad de Cochabamba, debido a la imposibilidad de traslado a Santa Cruz, al mismo tiempo, impetró la ampliación del plazo para presentar descargos; petición que fue providenciada favorablemente en parte, a través de decreto de 6 de enero de 2020, concediéndose en cuanto al lugar donde debía ser tomada la declaración informativa y denegándose en relación a la ampliación de plazo; decisión última contra la cual el solicitante, por memorial presentado el 10 de igual mes y año, formuló recurso de reposición; cabe aclarar que en dicho recurso, concretamente en el Otrosí Segundo, el recurrente también solicitó declinar la competencia hacia la Autoridad Sumariante de YPFB del departamento de Cochabamba; recurso que fue resuelto a través de Auto de 13 de enero de 2020, confirmando la resolución impugnada y rechazando la declinatoria de competencia formulada por el procesado, no obstante, respecto de esta última decisión se dispuso la remisión en grado de revisión al superior en grado, que fue operativizado mediante nota AUT.SUM.SCZ 011/2020 de 14 de enero, habiendo sido resuelto por el Presidente Ejecutivo de YPFB mediante Auto de 29 de enero de 2020, declarando improcedente la declinatoria de competencia promovida; por otra parte, mediante Acta de 10 de enero de 2020, el procesado presentó su declaración informativa en la Oficina de Asesoría Legal del Distrito de Redes de Gas de YPFB Cochabamba (fs. 16, 17, 354, 355, 404, 940 a 942).
II.3. A través de memorial presentado el 9 de enero de 2020, el procesado formuló incidente de nulidad de notificación con el Auto de Apertura de Sumario Administrativo Interno; también opuso prescripción, presentó pruebas de descargo y solicitó se emita resolución de inexistencia de responsabilidad administrativa en su contra, todo ello –anota– sin reconocer la competencia de la autoridad sumariante; peticiones que fueron resueltas a través de Auto de 10 de enero de 2020 (fs. 396 a 398 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2020 a la Autoridad Sumariante de YPFB del departamento de Santa Cruz, Víctor Hugo López Meneses, expuso alegatos, presentó pruebas, formuló prescripción de la supuesta contravención e impetró a dicha autoridad, se determine la inexistencia de responsabilidad administrativa hacia su persona (fs. 493 a 497).
II.5. Por memorial presentado el 17 de febrero de 2020, el procesado invocó la prescripción de la responsabilidad administrativa que se le endilgaba, al mismo tiempo presentó pruebas de descargo (fs. 646 a 651 vta.).
II.6. A través de Resolución Sumarial Final RES.EDT. 023/2020 de 4 de marzo, la Autoridad Sumariante de YPFB del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la prescripción invocada por el procesado y estableció la existencia de responsabilidad administrativa de Víctor Hugo López Meneses, remitiendo antecedentes a la Dirección Legal General de Procesos de la entidad para el inicio de proceso penal por la existencia de indicios en su contra; fallo contra el cual el sancionado presentó recurso de revocatoria, que mereció la Resolución 027/2020 de 13 de marzo; por la cual, la Autoridad Sumariante dispuso anular la Resolución Final indicada, hasta que previamente se resuelva la recusación promovida por el procesado (fs. 792 a 802 vta., 903 a 908 y 920).