SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2022-S4

Fecha: 18-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión al debido proceso en su elemento del juez natural y su derecho a la defensa en su vertiente de acceso a la información, porque la autoridad demandada, al resolver en revisión mediante Auto de 29 de enero de 2020, de forma extemporánea la solicitud de declinatoria de competencia que presentó a la Autoridad Sumariante de YPFB del departamento de Santa Cruz y rechazada a través de Auto de 13 de enero de 2020, impidió que sea juzgado por autoridad competente (Autoridad Sumariante de YPFB del departamento de Cochabamba), tomando en cuenta que el 2009, fue contratado por YPFB, para desempeñar funciones en la ciudad de Cochabamba, lugar donde además tenía su domicilio real, restringiéndosele con ello el acceso al expediente original, debido a que el proceso radicaba en otro distrito administrativo, impidiendo de esa manera su derecho a la defensa, quedando en estado de indefensión.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Los actos libremente consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

         Por disposición del art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema a toda persona; precisando el art. 129 de la misma Ley Fundamental, algunas reglas generales sobre la legitimación activa, los principios a observar, la citación a la parte demandada, los plazos a tomar en cuenta, las resoluciones a ser emitidas y algunas reglas sobre la ejecución de los fallos constitucionales.

         Cabe señalar que, uno de los elementos que caracterizan el ejercicio de todo derecho fundamental, es que se trata de un derecho subjetivo de la persona que se crea afectada con un acto u omisión que lo lesiona, sea restringiéndolo, suprimiéndolo o amenazando su restricción o supresión, conforme se tiene de la redacción del art. 128 de la CPE; lo que significa que el titular del mismo es la persona y no así el Estado o la sociedad; por lo tanto, el derecho que su titular tiene para accionar cualquier mecanismo de tutela, es un derecho plenamente disponible, y en esa razón, corresponde a la decisión de su titular, el reclamarlo mediante los mecanismos constitucionales o legales que la normativa jurídica prevé.

         En ese marco, el art. 53 del CPCo, establece como una causa reglada de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la comprendida en el numeral 2 de dicho artículo, es decir, “los actos consentidos libre y expresamente”; fue ese el razonamiento expresado en la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, que analizando la titularidad del derecho subjetivo en un recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, señaló que: “…la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo…”.

         Sobre el mismo tema, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, ha precisado lo siguiente: “…el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna” (las negrillas son nuestras).

         A su vez, la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, señaló que: “…más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron; o luego de haber activado la acción de amparo constitucional, de manera paralela se sometieron a los efectos de la Resolución impugnada, pese a estar en trámite la acción de amparo constitucional” (las negrillas fueron añadidas).

         En ese sentido, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, ha precisado determinadas subreglas para considerar la existencia de un acto consentido, sostuvo: “a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.

         En base a lo anotado se puede señalar que, si en un procedimiento administrativo, judicial o de otra naturaleza se acusa la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales y sus titulares no interponen en término legal y conforme a procedimiento los recursos o reclamos correspondientes, siendo admitidos los mismos a través de actos concretos de voluntad, corresponde aplicar la causal de improcedencia reglada en el art. 53. 2 del CPCo, por concurrir actos de consentimiento libre y expreso. 

III.2. Análisis del caso concreto

         El accionante denuncia que la autoridad demandada lesionó el debido proceso en su elemento del juez natural y su derecho a la defensa en su vertiente de acceso a la información, porque al resolver en revisión, mediante Auto de 29 de enero de 2020 y de forma extemporánea, la solicitud de declinatoria de competencia que presentó a la Autoridad Sumariante de YPFB del departamento de Santa Cruz y rechazada a través de Auto de 13 de enero de 2020, impidió que sea juzgado por autoridad competente (Sumariante de YPFB del departamento de Cochabamba), tomando en cuenta que el 2009, fue contratado por YPFB para desempeñar funciones en la ciudad de Cochabamba, lugar donde además tenía su domicilio real, restringiéndosele con ello el acceso al expediente original, debido a que el proceso radicaba en otro distrito administrativo, impidiendo de esa manera su derecho a la defensa, quedando en estado de indefensión.

         De la revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme a las Conclusiones anotadas en este fallo constitucional, se establece que, el 27 de diciembre de 2019, Víctor Hugo López Meneses, fue notificado en la ciudad de Cochabamba con el Auto de Apertura de Sumario Administrativo RES.EDT. 040/2019 de 24 de diciembre, dictado por la Autoridad Sumariante de YPFB del departamento de Santa Cruz; procesado que a través de memorial de 31 de diciembre de 2019, se apersonó ante la autoridad sumariante, solicitando que la recepción de su declaración informativa sea realizada en la ciudad de Cochabamba, debido a que le era imposible su traslado a la ciudad de Santa Cruz; en el mismo memorial, también solicito una ampliación del plazo para presentar sus descargos; petición que fue providenciada favorablemente en parte, a través de decreto de 6 de enero de 2020, concediéndose en cuanto al lugar donde debía ser tomada la declaración informativa (la misma que se realizó el 10 de enero de igual año) y denegándose en relación a la ampliación de plazo; decisión última contra la cual el solicitante, por memorial presentado el 10 de igual mes y año, formuló recurso de reposición.

         Cabe señalar que, en el recurso de reposición antes anotado, concretamente en el Otrosí Segundo, el recurrente también solicitó declinar la competencia hacia la Autoridad Sumariante de YPFB del departamento de Cochabamba; recurso que fue resuelto a través de Auto de 13 de enero de 2020, confirmando la resolución impugnada y rechazando la declinatoria de competencia formulada por el procesado, no obstante, respecto de esta última decisión, se dispuso su remisión en grado de revisión al superior en grado, que fue operativizado mediante nota AUT.SUM.SCZ 011/2020 de 14 de enero, habiendo sido resuelto posteriormente por el Presidente Ejecutivo de YPFB, mediante Auto de 29 de enero de 2020, declarando improcedente la declinatoria de competencia promovida.

         Conforme se tiene anotado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si dentro del procedimiento administrativo se acusa la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales, y sus titulares no interponen en término legal y conforme a procedimiento los recursos o reclamos correspondientes, siendo al contrario, admitidos los mismos a través de actos concretos de voluntad, corresponde aplicar la causal de improcedencia reglada en el art. 53. 2 del CPCo, por concurrir actos de consentimiento libre y expreso; supuestos de hecho que en la causa acontecieron, debido a que el ahora accionante no reclamó en su primera actuación dentro del proceso administrativo seguido en su contra la competencia territorial de la Autoridad Sumariante de YPFB del departamento de Santa Cruz, conforme a lo dispuesto en el art. 8 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 –Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo– (aplicable al caso por analogía ante el vacío normativo en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública); dispositivo normativo que prevé: “La cuestión de competencia podrá ser promovida por un interesado en su primera intervención en el procedimiento, mediante: Declinatoria, solicitando a la autoridad administrativa que considere incompetente se aparte del conocimiento del asunto y remita las actuaciones a la autoridad administrativa competente; e, Inhibitoria, solicitando a la autoridad administrativa que considere competente requiera a la incompetente se aparte del conocimiento del asunto y el remita las actuaciones” (las negrillas son nuestras).

         Es evidente que, el ahora solicitante de tutela no solo omitió reclamar la competencia de la autoridad sumariante en su primera intervención dentro del proceso interno que se seguía en su contra, sino que al contrario, la consintió expresamente, por cuanto, como se dijo anteriormente, realizó acciones concretas de reconocimiento de su competencia, como se desprende del memorial que presentó ante la Autoridad Sumariante de YPFB del departamento de Santa Cruz el 31 de diciembre de 2019, solicitando que la recepción de su declaración informativa sea realizada en la ciudad de Cochabamba, debido a que le era imposible su traslado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; acto en el cual también solicitó una ampliación del plazo para presentar sus descargos; petición que fue providenciada en parte a su favor a través de decreto de 6 de enero de 2020; por el cual, se le concedió lo pedido en cuanto al lugar donde debía ser tomada su declaración informativa, en cuya razón, su declaración se realizó el 10 de enero de igual año, en la Oficina de Asesoría Legal del Distrito de Redes de Gas de YPFB Cochabamba; cabe señalar que se denegó lo impetrado en relación a la ampliación de plazo para presentar descargos; decisión última contra la cual el solicitante, por memorial presentado el 10 de igual mes y año, formuló recurso de reposición.

         Las actuaciones señaladas no fueron las únicas ejecutadas por el procesado, ahora accionante, antes de solicitar la declinatoria de competencia de la Autoridad Sumariante de YPFB del departamento de Santa Cruz, pues a través de memorial presentado el 9 de enero de 2020, el sumariado formuló incidente de nulidad de notificación con el Auto de Apertura de Sumario Administrativo Interno RES. EDT. 040/2019 de 24 de diciembre, también opuso prescripción, presentó pruebas de descargo y solicitó se emita resolución de inexistencia de responsabilidad administrativa en su contra; pretensiones que fueron resueltas a través de Auto de 10 de enero de 2020; y, no obstante que dejara establecido en este último memorial, que no reconocía la competencia de la indicada autoridad sumariante, tal situación en el fondo resulta contradictoria con su propia actuación, por cuanto no es lógico que si la competencia de la autoridad administrativa se encuentra cuestionada, el procesado tenga que presentar pruebas respecto al cargo de responsabilidad administrativa que se acusa y se solicite a dicha autoridad un pronunciamiento de fondo por la que se declare la inexistencia de la responsabilidad.

         En consecuencia, en esta parte se concluye que el accionante incurrió en la causal de improcedencia reglada comprendida en el art. 53. 2 del CPCo, al haber realizado actos que denotan un consentimiento libre y expreso en el proceso administrativo interno que se le sigue, sin cuestionar en su primera intervención la competencia de la autoridad que llevaba adelante el sumario, razón que hace inviable la tutela de los derechos acusados en esta acción tutelar.

         En cuanto al argumento de que el Auto de 29 de enero de 2020, acusado como lesivo de sus derechos, hubiera sido emitido extemporáneamente y notificado luego de transcurridos más de once meses, el impetrante de tutela no precisa cómo es que dicha situación hubiera lesionado el debido proceso en su elemento al juez natural y su derecho a la defensa en su vertiente de acceso a la información; al contrario, de las propias Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que el procesado tuvo plena participación dentro del proceso administrativo interno, presentando pruebas de descargo, formulando alegatos, oponiendo mecanismos de defensa como la prescripción de la responsabilidad administrativa, los que a su vez motivaron distintas resoluciones y contra ellas, formulando recursos de impugnación; así se advierte, entre otros, por los memoriales presentados el 27 de enero de 2020; por el cual, el hoy solicitante de tutela expuso alegatos, presentó pruebas, formuló prescripción de la supuesta contravención e impetro a dicha autoridad y solicitó se determine la inexistencia de responsabilidad administrativa en su persona; o el memorial presentado el 17 de febrero de 2020; por el que, el procesado invocó la prescripción de la responsabilidad administrativa que se le endilgaba, al mismo tiempo presentó pruebas de descargo; agregándose a ello que, el sumariante emitió la Resolución Final del Sumario RES.EDT. 023/2020 de 4 de marzo, contra la cual el hoy solicitante de tutela constitucional, formuló recurso de revocatoria y que mereció la Resolución 027/2020 de 13 de marzo; por la cual, la Autoridad Sumariante dispuso anular la Resolución Final indicada, hasta que previamente se resuelva la recusación promovida por el procesado, entre muchas otras actuaciones; es decir, que no se vislumbra lesión al derecho a la defensa y tampoco se advierte que el procesado hubiera quedado en estado de indefensión, como se afirma en el memorial de acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.