SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 21 a 32 vta., la accionante mediante sus representantes expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 1 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en representación de la menor AA contra la menor BB, por la presunta infracción de violencia prevista en el art. 153 incs. a) e i) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) radicado dentro del Juzgado de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, la Jueza de la causa emitió la Sentencia “15/2019” -lo correcto 15/2020- de 20 de julio, en la cual señaló que la menor BB tendría presencia e imagen impositiva y punitiva en el aula, valorada por su pares como altamente conflictiva, por lo que la menor AA no habría logrado su adaptación en el entorno educativo, en ese entendido, declaró probada la demanda de infracción por violencia y dispuso sancionar a la demandada con una multa de un salario mínimo nacional, las medidas de protección respectivas, y la orientación psicológica para los padres de ambas menores involucradas.

Ante la emisión de la Sentencia antes referida, interpuso recurso de apelación, aduciendo que este fallo no tendría respaldo probatorio, incurriendo en una falta de compulsación de prueba inexistente, y una “falta de adecuación” de la conducta a lo determinado por la norma; a esta apelación, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en tribunal ad quem, emitió el Auto de Vista SFNA 169/2020 de 22 de septiembre, señalando que no sería evidente los agravios manifestados por la recurrente, puesto que se habría realizado una valoración de toda la prueba ofrecida, admitida y producida en juicio; haciendo mención además al informe psicosocial realizado por el equipo interdisciplinario que evaluó a ambas menores; y, refiriendo por último que la parte demandada en el proceso referido, tuvo la posibilidad de ofrecer y producir prueba en su oportunidad y no lo hizo; decisión que vulneró de manera flagrante sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad procesal de las partes, y a la valoración razonable de la prueba; citando al efecto los arts. 13, 115.II, 117.I y II, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la nulidad del Auto de Vista SFNA 169/2020 de 22 de septiembre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 48, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogadas, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Se vulneró el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, puesto que en la demanda inicial, el informe psicológico emitido por un profesional de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 1 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no fue de su conocimiento, por lo que fue imposibilitada de protegerse de lo que ahí se establecía contra su hija menor de edad, informe que fue determinante para señalarla como infractora; b) De igual manera, se le negó la posibilidad de impugnar dicho informe y de sumar mayores pruebas en el proceso; c) Así también se vulneró su derecho a la igualdad de las partes, respecto a la igualdad material, ya que la Defensoría fue reiterativa en interpretar el art. 193 del CNNA, que establece la presunción de veracidad de la menor, sin embargo, solo fue tomado en cuenta para la presunta víctima, y no así de forma igualitaria para su hija menor de edad, por lo que los informes del equipo interdisciplinario estuvieron abocados a la otra menor de edad (AA) vulnerándose de esta manera su derecho de igualdad con la otra parte, aspecto que fue ratificado por el Auto de Vista SFNA 169/2020, porque en ningún momento precisaron que este principio debió prevalecer para ambas partes, tomando incluso como veraz el testimonio de terceras personas como de los profesionales de la indicada Defensoría de la Niñez y Adolescencia; d) Fue vulnerado el derecho a la valoración de la prueba, puesto que pese a que en el memorial de apelación de la sentencia donde se alega que la jueza a quo emitió una sentencia sin contar con las pruebas necesarias; no obstante, el Auto de Vista SFNA 169/2020 determinó que estas fueron tomadas en cuenta, empero no fue así; e) Al ampliar la presente acción tutelar y en su papel de madre fue discriminada en su derecho a la dignidad, en razón a que la Jueza de la causa indicó que el carácter que conllevó a la violencia y agresividad de la menor BB (su hija), se dio a causa de la influencia que ejerció su progenitora en ella, siendo que su persona es madre soltera encargándose de sus hijos y su provisión, teniendo la tutela legal de estos; sin embargo, no existe prueba alguna que tal afirmación sea cierta; f) El Auto de Vista SFNA 169/2020 hace una simple enunciación respecto a la Sentencia impugnada, empero, no significa que sea fundamentada ni motivada; g) La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no valoró de manera objetiva ni razonable la prueba, existiendo una incongruencia al momento de emitirse el citado Auto de Vista; y, h) Respecto al derecho a la igualdad, el principio de presunción de veracidad debió de haberse aplicado para las dos menores, teniendo la misma posibilidad de protección del Estado; asimismo, la valoración psicológica fue tomada de manera negativa y contradictoria, y sin base científica, sin tener la oportunidad de impugnar la misma, negándole incluso el acceso al informe psicológico especializado.

Asimismo, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, solicitó aclaración a la parte accionante a través de las siguientes preguntas: 1) Hizo referencia general de todo el proceso, y no de los actos u omisiones en el que hubiese incurrido los Vocales demandados, por lo que solicitaron que se les explique las acciones u omisiones concretas en las que estos hubieren incurrido; la peticionante de tutela señaló que la emisión del Auto de Vista SFNA 169/2020 confirmando la Sentencia 15/2019 es el acto que vulneró los derechos impugnados, puesto que no tomó en cuenta ni consideró lo solicitado en apelación; 2) ¿Qué pruebas fueron aportadas al proceso y cuáles no hubieran sido valoradas?; la hoy demandante de tutela señaló que no presentaron pruebas porque se desconocía el contenido del informe psicológico, por lo que se solicitó el reporte “de otro forense” pero no se le otorgó;                  3) ¿Conocían el tenor de la demanda?; en respuesta afirmó la misma pero no del informe psicológico; y, 4) Se señaló que la madre ejercía una influencia negativa en la menor BB, conclusión que sería carente de sustento y no se habría realizado ninguna conversación ni labor pericial al respecto; sin embargo, se mencionó que en la “entrevista” se le hizo conocer este extremo; en respuesta señaló que en realidad se trataría de una entrevista previa a la demanda iniciada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 1 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, donde los padres de familia y los directores del colegio simplemente le dieron a conocer que su hija sería castigada por cometer algún tipo de infracción dentro de la unidad educativa; no obstante, en el transcurso del proceso su persona no fue valorada ni evaluada como para determinar qué tipo de influencia tuvo.

I.2.2. Informe de los demandados

Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, remitieron informe escrito de 5 de abril de 2021, cursante a fs. 38, señalando que el Tribunal de alzada conoció el recurso de apelación contra la Sentencia 15/2020 interpuesta por Cristina Esperanza Diez Canseco Coppa, dentro del proceso de infracción por violencia seguido a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 1 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, misma que fue resuelta a través del Auto de Vista SFNA 169/2020, ratificándose en el tenor íntegro de dicho Auto.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

El abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 1 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, manifestó que: i) De acuerdo al art. 153 del CNNA, la infracción fue declarada probada por la Sentencia 15/2020, misma que se encontraba en apelación y que fue resuelta por el Auto de Vista                    SFNA 169/2020; ii) Se ratificó en el tenor íntegro de la denuncia planteada en ambas instancias; iii) La parte accionante refirió que no se habría considerado aspectos en relación al debido proceso, no obstante, en todas las etapas se consideraron las pruebas que llegaron a demostrar la actitud de la menor BB; y, iv) Fueron realizadas las valoraciones pertinentes por parte del equipo interdisciplinario del “D1”; por lo que no se vulneró derecho alguno en cuanto al procedimiento.

Así también, el Vocal Presidente de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, le preguntó si tenía certeza de cómo operó la presunción de verdad entre las dos menores, a lo que este respondió que no tiene certeza porque su persona recién está ejerciendo funciones en el “instituto”.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 43/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 49 a      51 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La parte accionante no identificó con precisión ni claridad la arbitrariedad u omisión en la que habrían incurrido los Vocales demandados respecto al derecho a la defensa, puesto que la denuncia está referida al conocimiento del informe psicológico durante el inicio del proceso y su desarrollo, empero no hace mención a qué reclamo o ejercicio de su derecho, y sobre todo, de qué manera los Vocales mencionados, habrían lesionado ese derecho, por lo que no se les proporcionó los elementos necesarios para que puedan ingresar a realizar un análisis de fondo de la problemática; b) En lo referente al derecho a la igualdad procesal, la parte peticionante de tutela denunció actuados lesivos realizados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 1 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y por el Juez a quo, empero, no precisó el acto arbitrario ni la omisión indebida en la que hubiesen incurrido las autoridades judiciales demandadas, y de qué manera estos habrían lesionado el derecho señalado, simplemente se limitaron a manifestar que los mencionados no habrían aplicado el principio de presunción de verdad a la versión de ambas partes; en ese entendido, y al no contar con los elementos necesarios para realizar el análisis de la problemática, denegaron la tutela respecto a esta denuncia sin ingresar al análisis de fondo; y, c) Respecto a la denuncia de valoración irrazonable de la prueba, la accionante refirió que los Vocales demandados no controlaron ni analizaron la labor del a quo respecto a la valoración de la prueba, no obstante, esto denotó que en realidad se estaría cuestionando una actitud de incongruencia omisiva y la falta de pronunciamiento motivado al haberse resuelto el recurso de apelación a través del Auto de Vista SFNA 169/2020, aspecto que no fue objeto de la presente acción de defensa en su planteamiento; y, en lo referente a la valoración irrazonable de la prueba como tal, no se identificó cuáles fueron los actos arbitrarios o las omisiones indebidas que se les atribuyó a los Vocales mencionados, siendo esto imprescindible para analizar la denuncia por lesión a los derechos fundamentales, no resultando viable entrar a revisar la labor del Juez a quo de manera directa, sino mediante el examen del Auto de Vista SFNA 169/2020; por lo que, al no haberse proporcionado los elementos que permita analizar dicha denuncia, corresponde denegar la tutelar sin ingresar al fondo de la problemática.