SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante mediante sus representantes denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad procesal de las partes, y la valoración razonable de la prueba; puesto que habiéndose emitido la Sentencia 15/2020 de 20 de julio, la misma fue apelada por su persona, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista SFNA 169/2020 de 22 de septiembre, por los Vocales ahora demandados, sin resolver los puntos apelados y confirmando la Sentencia del Juez a quo.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0950/2021-S2 de 8 de diciembre, haciendo mención de la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, establece que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
La SCP 0724/2021-S2 de 1 de noviembre señala que: “No es una facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional en conocimiento de la acción de tutela ingresar a valorar prueba o revalorizarla, pues dicha atribución es propia de las autoridades que ejercen jurisdicción y que tuvieron mediación con las mismas; empero, ello no significa que no pueda verificar si en esa labor, las autoridades competentes garantizaron los derechos y garantías constitucionales proclamados en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, examinando sí a tiempo de emitir un fallo en la valoración de los medios de prueba se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omitieron valorar alguna; en ese orden, la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme en señalar que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas nos corresponden [SCP 1215/2012 de 6 de septiembre])”’ (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de sus representantes manifiesta que fue lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad procesal de las partes, y la valoración razonable de la prueba; en razón que dentro del proceso en contra de su hija BB a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 1 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por la presunta infracción de violencia, es que se emitió la Sentencia 15/2020 de 20 de julio, por la cual se declaró probada la infracción, apelando la misma, resolviéndose a través del Auto de Vista SFNA 169/2020 de 22 de septiembre, por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmando en todo la Sentencia 15/2020; no obstante, en dicha Resolución los Vocales demandados no tomaron en cuenta ni consideraron lo solicitado en el recurso de apelación.
Ahora bien, respecto al derecho del debido proceso en sus elementos: a la defensa, a la igualdad procesal de las partes, y a la valoración razonable de la prueba, cabe realizar el siguiente desarrollo:
Respecto a los elementos a la defensa e igualdad procesal de las partes, la peticionante de tutela señaló que los Vocales ahora demandados, al no responder los derechos impugnados, entre ellos, el hecho que se le haya negado conocer el informe psicológico que involucraba a la menor BB, y en consecuencia la imposibilidad de poder impugnarlo, y de esta manera vulnerando su derecho a la defensa; y, no se habría resuelto respecto a la presunción de veracidad de ambas menores que debió operar dentro del proceso, y en ese entendido lesionando su derecho a la igualdad procesal de las partes, las autoridades judiciales demandadas habrían incurrido en transgresiones al debido proceso; al respecto, se tiene que lo que se alude como lesivo sería la actuación de los Vocales ahora demandados sobre la resolución -en específico de estos dos aspectos señalados precedentemente- del recurso de apelación planteado contra de la Sentencia 15/2020 (Conclusión II.1), misma que fue resuelta a través del Auto de Vista SFNA 169/2020 (Conclusión II.2); en ese entendido, sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que la interpretación de legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia, y no así a la justicia constitucional, sin embargo, ante la existencia de transgresión de derechos y garantías previstos por la Norma Suprema, de manera excepcional la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada.
En el caso concreto, y respecto a los elementos del debido proceso a la defensa y a la igualdad procesal de las partes, del Auto de Vista SFNA 169/2020 se tiene los puntos apelados por la ahora accionante fueron resueltos, refiriendo que la Sentencia del Juez a quo garantizó un debido proceso conforme al art. 219 del CNNA, asimismo, que el informe psicosocial habría evaluado tanto a la víctima como a la demandada, aplicando métodos y pruebas especializadas para dicho fin, hecho que demuestra que no es cierta la aseveración de la demandante de tutela sobre el supuesto que los Vocales demandados no resolvieron los puntos apelados; porque, no se denota vulneración alguna al derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la igualdad procesal de las partes. En ese entendido, más allá de lo actuado por las autoridades judiciales demandadas no es posible realizar a través de este Tribunal otro tipo de alcance y revisión, puesto que considerar otros aspectos de fondo sería entrar a revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales que no le corresponde a esta jurisdicción constitucional, pues no es una instancia casacional.
Con relación a la valoración razonable de la prueba, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, determinó que no es una facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional en conocimiento de la acción de tutela ingresar a valorar la prueba, empero ello no significa que no pueda verificarse si en esa labor, y para el caso concreto, se hubieran omitido de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; en el caso concreto, la accionante señaló que la Sentencia 15/2020 habría incurrido en una falta de compulsa de prueba inexistente, aspecto que no habrían tomado en cuenta los Vocales demandados; al respecto, del Auto de Vista SFNA 169/2020 se tiene que los señalados, en su parte pertinente manifestaron que la emisión de la Sentencia en el caso de autos fue conforme a lo previsto por el art. 219 del CNNA, con la necesaria fundamentación, motivación y congruencia “desprendiéndose de la valoración realizada de toda la prueba ofrecida, admitida y producida en juicio, como ser la documental de fs. 18-23, 24-28, 36-41, el informe psicológico cursante a fs. 4-17, realizado por la Defensoría de la niñez y adolescencia” (sic), piezas probatorias en las que la Sentencia 15/2020 basó su decisión y que fueron evaluadas de acuerdo a lo apelado por la accionante y a lo resuelto por el ad quem, en tal sentido no se evidencia vulneración alguna respecto a la valoración razonable de la prueba y su presunta omisión de acuerdo a lo peticionado y argumentado por la demandante de tutela.
Sobre la ampliación de la acción en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, referente a que la ahora accionante habría sido discriminada en su derecho a la dignidad, cabe traer a colación lo establecido en la SCP 0265/2019-S2 de 21 de mayo, que en su entendimiento determina la imposibilidad de alegar nuevos hechos y derechos en la audiencia de consideración de acciones tutelares, por lo que no corresponde hacer mayor pronunciamiento alguno al respecto.
Por todo lo expuesto, y al no haberse evidenciado la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad procesal de las partes, y a la valoración razonable de la prueba, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.