SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2022-S4
Fecha: 25-Abr-2022
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución de 167/21 de 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 788 a 796 vta., concedió la tutela impetrada, por evidenciar la lesión del derecho a
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por CITE.EXTRAORDINARIA 001/2021-2022 de 26 de abril de 2021, se Convocó a los Concejales y Concejalas del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a la sesión extraordinaria 001/2021-2022, a llevarse a cabo el 4 de mayo de igual año, informando el orden del día referente a la presentación del informe de la gestión 2015 a 2021; elección de la Directiva ad-hoc; y, elección de la directiva para la gestión 2021-2022 (fs. 366); convocatoria aprobada por la RM 257/2019-2021 de 26 de abril de 2021 (fs. 367 a 368), publicado en el Diario El DEBER el 28 de igual mes y año (fs. 369).
II.2. Cursa Acta S.E. 001/2021-2022 de la sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en la que se procedió a la presentación del Informe escrito de la Gestión 2015 a 2021 a cargo del Presidente saliente, en la que intervino el Concejal José Antonio Alberti Uzqueda y solicitó una copia legalizada del acta de la sesión para fines consiguientes, ante la que, el Presidente saliente respondido que a través de los secretarios y actuarios a solicitud del referido Concejal, se extienda el acta legalizada a efectos que puedan contar con la misma; luego se pasó a la elección de la directiva ad-hoc, que recayó en la persona de los concejales Luis Miguel Fernández Rea, como Presidente y Gabriela Garzón Cruz, como Secretaria; quienes prosiguieron con la sesión y llevaron adelante la elección de nueva directiva del citado Concejo Municipal para la gestión 2021 a 2022, que recayó en la persona de Israel Alcocer Candia, como Presidente y Silvana Mucarzel Demetry como Secretaria, quedando acéfalo el cargo de Vicepresidente (fs. 370 a 512), elección aprobada mediante la RM 002/2021-2022 de igual fecha (fs.496 a 497).
II.3. A través del CITE.SESION ORDINARIA 001/2021-2022 de 5 de mayo de 2021, se convocó a los Concejales y Concejalas a la sesión ordinaria de 7 de igual mes y año, a objeto de realizar la elección de las comisiones para la legislatura 2021-2022, y, el tratamiento del proyecto del Ley Beneficios Tributarios y Medidas Fiscales de Reactivación Financiera Municipal (fs. 513); asimismo, corre en antecedentes, Acta 001/2021-2022 de la primera sesión ordinaria del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de 7 de mayo de 2021, se procedió a la elección y designación de los miembros de las comisiones del referido Concejo Municipal (fs. 515 a 541).
II.4. Por la Nota presentada el 6 de mayo de 2021, dirigida al pleno del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se solicitó copia del Audio y video de la Sesión extraordinaria de 4 de mayo de igual año (fs. 216); que fue respondida mediante la carta CM-SAF-DT-NI 16/2021 de 11 de mayo, presentada ante el Secretario de Administración y Finanzas del indicado Concejo Municipal, ante la solicitud de 6 de mayo del mismo año, se respondió la solicitud de copia de audio y video de la sesión de 4 de igual mes y año, remitiendo CD del audio y en cuanto al video dieron a conocer el “link” donde se realizó la transmisión en vivo de la referida sesión, haciendo conocer que el Departamento de Tecnología solo realiza grabaciones de audio de las sesiones (fs. 218).
II.5. Corre en obrados, Actas 002/2021-2022 de la Segunda Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra de 7 de mayo de 2021 (fs. 699 a 711); Acta 003/2021-2022 de la Tercera Sesión Ordinaria de 13 de igual mes y año (712 a 732); y el Acta 004/2021-2022 de la Cuarta Sesión Ordinaria de 14 de del referido mes y año, donde se trató los informes de las diferentes comisiones del indicado Concejo Municipal (fs. 733 a 754).
II.6. A través de la Nota de 13 de mayo de 2021, presentada al pleno del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el Concejal Juan Antonio Alberti Uzqueda, solicitó copia legalizada de la RM 002/2021-2022 de 4 de mayo de 2021 (fs. 165); Asimismo, mediante CITE C-A-CONCEJAES 006/2021 presentado el 9 de junio, ante el pleno del citado Concejo Municipal, Juan Carlos Medrano Gonzales, Karina Segundina Orihuela Puma, José Antonio Alberti Uzqueda y Lola Terrazas Terrazas –ahora accionantes– y otros, pusieron en conocimiento del su posición como bancada sobre el Acta 001/2021-2022 de 4 de mayo de 2021 (fs. 232 a 233).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos de sufragio activo y pasivo, así como al trabajo, a la petición, así como el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas, en Sesión Extraordinaria de 4 de mayo de 2021, del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, llevaron adelante de forma ilegal el proceso de votación para la conformación de la directiva del referido Concejo Municipal, para la gestión 2021-2022, aprobando tal elección mediante la RM 002/2021-2022 de igual fecha, consumando un nefasto acto administrativo, desconociendo su mayoría conforme les informó el TED-SCZ; puesto que, pese a exigir una resolución expresa con los fundamentos jurídicos que explique el porqué de la no consideración de su petición antes mencionada, no fueron oídos por los Concejales demandados, vale decir, que tampoco recibieron respuestas a sus peticiones de reconsideración, de solicitud de copia legalizada del acta, el audio y video de la indicada sesión Extraordinaria; en la que no se respetó la mayoría de votos que obtuvieron ni el efecto vinculante de la SCP 0091/2018-S3 de 3 de abril.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los actos libremente consentidos como causal de improcedencia
Al respecto, ya la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, desarrolló sobre esta causal de improcedencia, definiéndola como: “…una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; (…) tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.
En este sentido, el art. 53.2 del CPCo, entre las causales de improcedencia de a acción tutelar en análisis dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: 2. Contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, de lo señalado en el citado precepto normativo se tiene que la manifestación de conformidad o consentimiento puede ser tácita o expresa, conforme ya antes se entendió en la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, que señalo: “…Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales".
Así también al respecto, la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, señaló: “En otras palabras, más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron; o luego de haber activado la acción de amparo constitucional, de manera paralela se sometieron a los efectos de la Resolución impugnada, pese a estar en trámite la acción de amparo constitucional” .
Por otra parte la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, refirió que: “...se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas nos pertenecen).
Es en este orden de cosas, en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: “…el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre el derecho a la petición
Eduardo García de Enterría en su obra “Curso de Derecho administrativo”, tomo II, décima tercera edición, ed. Aranzadi S.A., pág. 9, 2013; sobre el derecho a la petición señaló: “...que no tienen otro fundamento que el derecho formal de petición (…) que al amparo genérico del derecho constitucional de petición, imponen hoy a la administración la obligación de contestación expresa… pero respecto a ellas no opera el silencio administrativo…”.
Por otra parte, entre los instrumentos internacionales, que en su generalidad vinculan el derecho de petición con el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá, en 1948, sobre este derecho, en su artículo XXIV dispone: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Asimismo, el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
En este marco, se tiene que este derecho permite a las personas dirigirse y llegar a las entidades y órganos del Estado, para formular de manera verbal o escrita peticiones, reclamos y manifestaciones propias del solicitante respecto a algún tema de interés general o particular, en este sentido, se tiene que la petición genera la obligación en quien es receptor de la petición, de considerarla y realizar un examen de lo pedido, para otorgar de manera formal y pronta una respuesta, que puede ser positiva o negativa, dentro los límites de su competencia; es decir, que si bien el derecho a la petición genera la obligación de respuesta, en su alcance no conlleva el derecho a que lo solicitado sea favorable al peticiónate, esto por el componente formal de dicho derecho cuya satisfacción se cumple con la emisión de una respuesta conforme determinan las normas antes citadas y la jurisprudencia constitucional; sin embargo, dicha respuesta que emerge del examen de quien recibe la solicitud, debe ser otorgada de manera pronta y oportuna, con la debida fundamentación y motivación que no necesariamente debe ser ampulosa, que dé a entender al peticionante los motivos y las causas por las que se rechazó o aceptó su solicitud, cumplidos dichos aspectos se entenderá que la petición fue atendida; razón por la que este derecho no admite el silencio como respuesta.
En este Sentido, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó que: “…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…”.
Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: ʽ…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado´ y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: ʽ…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada´".
De lo mencionado, se desprende que la petición se encuentra contextualizada en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquier sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, y para las autoridades, como sujetos pasivos, surge la obligación de resolver la solicitud, otorgando una respuesta sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ella, en un plazo razonable, con la debida fundamentación.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión de sus derechos de sufragio activo y pasivo, así como al trabajo, a la petición, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas en Sesión Extraordinaria de 4 de mayo de 2021, del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, llevaron adelante de forma ilegal el proceso de votación para la conformación de la directiva del referido Concejo Municipal, para la gestión 2021-2022, aprobando tal elección mediante la RM 002/202312-2022 de igual fecha, consumando un nefasto acto administrativo, desconociendo su mayoría conforme les informó el TED-SCZ; puesto que, pese a exigir una resolución expresa con los fundamentos jurídicos que explique el porqué de la no consideración de su petición antes mencionada, no fueron oídos por los Concejales demandados, vale decir, que tampoco recibieron respuestas a sus peticiones de reconsideración, de solicitud de copia legalizada del acta, el audio y video de la indicada Sesión Extraordinaria; en la que no se respetó la mayoría de votos que obtuvieron ni el efecto vinculante de la SCP 0091/2018-S3.
Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe precisar que de la acción de amparo constitucional se advierte que, los accionantes vinculan sus reclamos de lesión de los derechos al trabajo y el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, al argumento principal de lesión al derecho político, de sufragio activo y pasivo, en razón al supuesto incumplimiento de la Ley al no haber respetado la mayoría de votos que obtuvieron, hubiesen propiciado un acto ilegal de elección del Presidente y Secretaria del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por la gestión 2021 a 2022, como tampoco consideraron en tal proceso la referida mayoría que observaron oportunamente en la Sesión Extraordinaria de 4 de mayo de 2021.
Consiguientemente, corresponde precisar que, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de defensa, se evidencia que, por CITE.EXTRAORDINARIA 001/2021-2022, se convocó a los Concejales y Concejales a la sesión extraordinaria 001/2021-2022, que se llevó a cabo el 4 de mayo de 2021, en la que se presentó el Informe escrito de la gestión 2015 a 2021 a cargo del Presidente saliente; luego se pasó a la elección de la directiva ad-hoc, que recayó en la persona de los Concejales Luis Miguel Fernández Rea, como Presidente y Gabriela Garzón como Secretaria, quienes prosiguieron con la sesión y llevaron adelante la elección de la Directiva del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para la gestión 2021 a 2022, que recayó en la persona de Israel Alcocer Candia, como Presidente y Silvana Mucarzel Demetry como Secretaria, quedando acéfalo el cargo de Vicepresidente, elección aprobada mediante la RM 002/2021-2022.
Con posterioridad a tal acto, se convocaron y desarrollaron las sesiones ordinarias como la de 7 de mayo de 2021, a objeto de conformar la elección de las Comisiones para la legislatura 2021-2022, y, el tratamiento del proyecto del Ley Beneficios Tributarios y Medidas Fiscales de Reactivación Financiera Municipal; es así que según el Acta 001/2021-2022 de 7 de mayo de 2021, se procedió a la elección y designación de los miembros de las comisiones del referido Concejo Municipal; asimismo, se convocó y se llevó a cabo la Segunda Sesión Ordinaria de igual data; el 13 del mismo mes y año se llevó adelante la Tercera Sesión Ordinaria donde se trató y analizó correspondencia; y, la Cuarta Sesión Ordinaria de 14 del referido mes y año, donde se trató los informes de las diferentes comisiones del citado Concejo Municipal.
En relación a dichos antecedentes, se debe precisar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los actos consentidos libre y expresamente, constituyen una causal de improcedencia, que deben entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que los impetrantes de tutela como titulares del derecho acusado de vulnerado, realicen ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o dando a entender que acepta de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que también puede deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión, que implícitamente demuestren que consintió el acto que acusa lesivo.
En el caso en análisis, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción tutelar, se evidencia que si bien los ahora solicitantes de tutela, censuran la elección de la directiva del indicado Concejo Municipal efectuada en la Sesión Extraordinaria de 4 de mayo de 2021, identificando a tal acto como lesivo de sus derechos; conforme se advierte de las actas de posteriores sesiones ordinarias del mencionado Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, detalladas en el apartado de Conclusiones II.3 y II.5 del presente fallo constitucional, se evidencia que los Concejales accionantes participaron de dichas convocatorias y sesiones, bajo la dirección de la directiva ahora cuestionada, interviniendo y votando en las mismas para asumir decisiones, llegando incluso a conformar las diferentes comisiones del Concejo Municipal antes referido, revisando la correspondencia enviada a dicha instancia, votando sobre las mociones elevadas y puestas a consideración por el Presidente; cuestionando y participando incluso en la presentación y consideración de los informes de sus respectivas comisiones; actuaciones en las que los accionantes se dirigieron y reconocieron la presidencia del Concejal Israel Alcocer Candia, votando en relación a las decisiones asumidas y la aprobación de las actas –reiteramos– bajo la dirección de la Directiva ahora discutida; actuaciones que sin duda, demuestran el consentimiento de las funciones asumidas por la Directiva que ahora censuran de ilegal, señalando que su elección fuese contraria a la ley y jurisprudencia constitucional; hechos que evidencia que, consintieron los actos que ahora acusan de vulneratorios; constituyendo aquellos actos de reconocimiento al Presidente cuestionado y la participación en las sesiones bajo la dirección de la Directiva en cuestión, actos de los que claramente puede deducirse que el accionar de los ahora impetrantes de tutela, a partir de la supuesta lesión, manifiestamente demuestran que consintieron el acto supuestamente lesivo de sus derechos.
En este entendido, es evidente que los accionantes, al continuar con las sesiones del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, conformando comisiones, participando, votando, asumiendo decisiones y aprobando informes de comisión, reconocieron la función de la Directiva cuestionada de ilegal en su elección, sometiéndose a su dirección y participando activamente en su gestión, consintiendo la misma y dado en consecuencia por válida su posesión; hechos por los que opera la casual de improcedencia de la presente acción de defensa, por acto consentido.
Por otra parte, respecto al reclamo de lesión del derecho a la petición por cuanto no se hubiese respondido a sus solicitudes de reconsideración de la elección de la Directiva para la gestión 2021-2022, y sobre la peticiones de copias legalizadas de actas, audios y videos de la Sesión Extraordinaria de 4 de mayo de 2021; corresponde precisar que, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de defensa, se evidencia que, si bien en la referida sesión se solicitó las copias legalizadas de la misma, y posteriormente se presentaron notas de petición (Conclusiones II.4 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional) de copia del acta, audio y video de la Sesión Extraordinaria de 4 de mayo de 2021, así como de la RM 002/2021-2022; se advierte que, ante una primera solicitud de copia legalizada del acta en cuestión, en la mencionada Sesión, el Concejal José Antonio Alberti Uzqueda pidió una copia legalizada de dicha acta, ante lo cual, el Presidente saliente respondió que, a través de los secretarios y actuarios se extienda el acta legalizada a efectos de que puedan contar con la misma, incluso instando a los demás Concejales puedan adscribirse a tal solicitud para tener una copia; vale decir que, sí existió una respuesta efectiva y proporcionada en el mismo acto de manera favorable, restando únicamente que los impetrantes tutela, hicieran efectiva tal determinación recabando de los secretarios y actuarios la referida copia, haciendo valer tal orden del Presidente saliente.
Asimismo, también se observa que el Departamento de Tecnología del mencionado Concejo municipal, respondió a la solicitud de copia de audio y video de la sesión antes mencionada, mediante carta CM-SAF-DT-NI 16/2021 de 11 de mayo, presentada ante el Secretario de Administración y Finanzas del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, donde se remitió CD del audio y en cuanto al video dieron a conocer el “link” donde se realizó la transmisión en vivo de la referida sesión, haciendo conocer que el Departamento de Tecnología solo realiza grabaciones de audio de las sesiones; repartición de donde se entiende, que los ahora impetrantes de tutela podían recabar los mismos; y si bien en dichas notas no se observa cargo de recepción; se debe precisar que conforme el CITE C-A-CONCEJAES 006/2021 presentado el 9 de junio, ante el indicado Concejo Municipal, por los Concejales ahora solicitantes de tutela, estos pusieron en conocimiento del pleno de la referida instancia municipal, su posición como bancada sobre el Acta 001/2021-2022 de 4 de mayo de 2021, identificando la misma y cuestionando su contenido, de donde se infiere incuestionablemente que sí tuvieron conocimiento de los referidos actos de los cuales mencionan no obtuvieron respuesta.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de reconsideración de la elección de la directiva para la gestión 2021-2022, la misma fue considerada en la referida Sesión Extraordinaria de 4 de mayo de 2021, en la que fue expuesta, debatida y resuelta mediante votación, siendo rechazada; en consecuencia, no se advierte la lesión al derecho a la petición, desarrollado en el fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 167/21 de 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 788 a 796 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución de 167/21 de 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 788 a 796 vta., concedió la tutela impetrada, por evidenciar la lesión del derecho a