SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2022-S4

Fecha: 25-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial de demanda presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 96 a 111 vta.; los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Son trabajadores obreros que prestaron sus servicios en Empresa de Servicios COPABOL S.A. “Pollos Copacabana”, en una actividad propia y permanente en forma continuada e ininterrumpida; sin haber gozado de vacaciones; es así que, por una parte, Richard Julio Mamani Quispe suscribió contrato de trabajo de cocinero el 1 de julio de 2018 hasta 30 de junio de 2019, dándose la tácita reconducción, desempeñando la labor en dos turnos cada uno de ocho horas, el primero de 8:00 hasta 16:00, y el segundo de 16:00 hasta 24:00; de lunes a domingo con un día de descanso a elección del trabajador; por otra parte, Santos Victor Ticona Mamani, ingresó a trabajar mediante contrato escrito de 1 de julio de 2018, con similares características que el anterior en cumplimiento de turnos, días y horas de trabajo; quien durante la tácita reconducción a partir de 1 de julio de 2019, tuvo doble inamovilidad laboral por mandato de norma nacional por efecto de la pandemia por el COVID-19 y porque se produjo el nacimiento de su hijo, el 12 de agosto de igual año.

Agregaron que entre el 14 y 15 de junio de 2020, la empresa citó a un aproximado de treinta trabajadores a la oficina la abogada de la empresa, quien a través de intimidaciones y amenazas trató de persuadirlos a firmar su renuncia; indicándoles que, de igual forma serían despedidos, sin considerar la pandemia y que uno de ellos era padre progenitor; manifestaron que la empresa comenzó a operar durante la flexibilización de la pandemia con pedidos a domicilio, retirándolos por faltar a su trabajo, pese a no haber sido convocados.

Ante las amenazas y sin tener conocimiento de la fecha de su desvinculación el 9 de julio de 2020 se hicieron presentes ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz a objeto de realizar su denuncia, donde les comunicaron que su despido se originó el 30 de junio de igual año, presentando el finiquito de pago de beneficios sociales; es así que, ante su solicitud de su restitución laboral, la Jefatura de Trabajo emitió la Conminatoria de Reincorporación laboral J.D.T.L.P. // DS 0495 090/2020 de 10 de agosto, ordenando la reincorporación a sus fuentes laborales al mismo puesto que ocupaban y con el mismo nivel salarial, más la reposición de todos sus derechos sociales; así como, de salarios devengados; la cual, hasta el momento de la interposición de la demanda no ha sido cumplida por la Empresa de Servicios COPABOL S.A.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral o continuidad laboral, al salario digno, a la salud y acceso a la seguridad social y a la inamovilidad laboral, este último al lesionar el art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 y el Comunicado 014/2020; y, respecto sólo a Santos Víctor Ticona al ser padre progenitor; citando al efecto los arts. 46.I.1 y II; 48.II y VI; y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); y, XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDHH).

I.1.3.Petitorio

La parte accionante solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: a) Que la Empresa de Servicios COPABOL S.A., proceda a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaban al momento del despido; b) El pago de salarios devengados y demás derechos sociales durante el tiempo de despido o alejamiento del trabajo; y, c) Pago de costas procesales.

I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 212 a 215 vta., presentes los accionantes acompañados de su abogado y la Empresa de Servicios COPABOL S.A., a través de su representante legal; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado; en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, manifestó lo siguiente: 1) La empresa demandada reincorporó primero a trabajadores eventuales, luego a los de confianza y no así los que se encontraban afiliados al sindicato; y, 2) Solicitaron se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P.//DS 0495 090/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.

En cuanto a la interrogante realizada por la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los accionantes indicaron lo que sigue: i) La empresa demandada trató de entregar memorándums de despido; empero, se negaron a firmar; ii) El “5 de febrero” en presencia de Notario de Fe Pública, se les pretendió entregar contratos no así memorándums de reincorporación; y, iii) No retornaron a su fuente laboral a prestar sus servicios al trabajo, porque no fueron convocados; tampoco se les entregó ningún memorándum de reincorporación; pese a que, la que empresa contaba con todos los medios necesarios para notificar o comunicar cualquier reincorporación a su fuente laboral.

I.2.2.Informe de la persona demandada

Oscar Hugo Camacho García Agreda, Gerente General de la Empresa de Servicios COPABOL S.A., a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 176 y vta., en audiencia manifestó lo siguiente: a) Toda vez que, se emitió la conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P. // DS 0495 090/2020, se elaboraron los memorándums de reincorporación, habiéndose tomado contacto con los impetrantes de tutela a través de llamadas telefónicas a efectos de proceder a su reincorporación; b) Por acta notarial de 5 de febrero de 2020, se acreditó que los ahora solicitantes de tutela rechazaron firmar los memorándums de reincorporación, resultando contradictoria su solicitud de restitución a su fuente laboral; c) Se elaboraron nuevos contratos de trabajo que estarían vigentes desde el 30 de junio de 2019 al 30 de junio de 2020, mismos que fueron entregados al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social para su visado; empero, nunca fueron devueltos; d) La tácita reconducción deberá ser analizada por la autoridad jurisdiccional competente; e) Se llamó a los ahora accionantes cuando la empresa comenzó a despachar los productos en delibery, no obstante no respondieron a los llamados; f) De acuerdo a la Ley 1039, se hizo efectivo el pago de salarios y subsidios por natalidad; pese a que, no realizaron trabajo alguno; y, g) No se dio cumplimiento al principio de inmediatez; puesto que, desde que se suscitó el supuesto despido 30 de junio de 2020 a la presentación de la acción de amparo constitucional, transcurrieron más de seis meses debiendo pronunciarse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En cuanto a la interrogante realizada por la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la parte demandada indicó que: A través de llamadas realizadas a las esposas de los impetrantes de tutela se les solicitó que se apersonen a la empresa, una vez se hicieron presentes se les hizo la entrega del memorándum de reincorporación.

I.2.3.Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 037/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 216 a 220 vta., concedió en parte la tutela impetrada por haberse advertido supresión del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, acceso al salario y remuneración justa y acceso a los beneficios de la seguridad social y denegó el derecho a la inamovilidad laboral, aclarándose de no haberse afectado análisis de fondo y en relación al pago de salarios devengados por la concurrencia de hechos controvertidos, ordenando que la empresa demandada, en el plazo de tres días hábiles siguientes, proceda a dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P. //DS 0495 090/2020 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo con excepción de pago de salarios devengados además que la parte accionante no podrá ser fruto de represalia alguna, bajo los siguientes argumentos: 1) La autoridad demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación, que dispuso su restitución laboral inmediata al mismo cargo y funciones que corresponden a los accionantes; 2) Las conminatorias de reincorporación laboral son de cumplimiento obligatorio para los empleadores, conforme el estándar más alto de protección de derechos laborales; y, 3) No existe medio probatorio alguno que respalde lo aseverado por la parte demandada, respecto a la notificación con la adenda de contrato.