SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2022-S4

Fecha: 25-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la lesión de los derechos de su hija menor de edad al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la integridad psicológica, al acceso a la justicia pronta y oportuna y a la dignidad; en virtud a que, las autoridades demandadas sin una debida fundamentación, motivación y congruencia emitieron el Auto de Vista 316/2020, por cuanto: a) Sin antes verificar si el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 014/2020, fue presentado dentro del plazo, resolvieron admitir el mismo declarándolo procedente; b) De forma ilegal, incongruente con total parcialización, dispusieron la nulidad de la mencionada Sentencia condenatoria; c) En contraposición a las normas constitucionales, al Código Niña, Niño y Adolecente y al Reglamento del señalado Código y sin ningún respaldo normativo, ordenaron el reenvío de la causa al Juzgado Público de Familia competente a los fines de la realización de un nuevo juicio, revictimizando de esta manera a su hija menor de edad quien pertenece a un grupo vulnerable de atención prioritaria, exponiéndola a un nuevo procedimiento que le provocará un daño psicológico irreversible; d) No precisaron las razones ni el respaldo legal para tomar la decisión asumida en la parte resolutiva; y, e) Se evidencia la existencia de incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia

Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.

Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos corresponden).

De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución, por el cual, toda autoridad administrativa, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida coherencia y armonía.

Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante, denunció la lesión de los derechos de su hija menor de edad al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la integridad psicológica, al acceso a la justicia pronta y oportuna y a la dignidad; en virtud a que, las autoridades demandadas sin una debida fundamentación, motivación y congruencia emitieron el Auto de Vista 316/2020, por cuanto: 1) Sin antes verificar si el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 014/2020, fue presentado dentro del plazo, resolvieron admitir el mismo declarándolo procedente; 2) De forma ilegal, incongruente con total parcialización, dispusieron la nulidad de la mencionada Sentencia condenatoria; 3) En contraposición a las normas constitucionales, al Código Niña, Niño y Adolecente y al Reglamento del señalado Código y sin ningún respaldo normativo, ordenaron el reenvío de la causa al Juzgado Público de Familia competente a los fines de la realización de un nuevo juicio, revictimizando de esta manera a su hija menor de edad quien pertenece a un grupo vulnerable de atención prioritaria, exponiéndola a un nuevo procedimiento que le provocará un daño psicológico irreversible; 4) No precisaron las razones ni el respaldo legal para tomar la decisión asumida en la parte resolutiva; y, 5) Se evidencia la existencia de incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.

En ese entendido, de acuerdo a lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de AA y BB –hoy accionantes– en contra de NN –ahora tercero interesado–, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niño, niña y adolescente y pornografía, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Pando, emitió la Sentencia 014/2020 de 21 de septiembre; por la que, resolvió declarar responsable al adolescente NN por el delito de violación sancionado por el art. 308 del CP; disponiendo la pena privativa de libertad de quince años, con la atenuación del art. 268.I del CNNA de tres años; medida socioeducativa en régimen de internamiento en el Centro de Reintegración Social de Villa Rojas, a concluirse el 21 de septiembre de 2023; la reparación de daño en favor de la víctima a calificarse en ejecución de medida socioeducativa y con acompañamiento de mecanismos de justicia restaurativa. Solicitando la madre del adolescente con responsabilidad penal, complementación y enmienda de la indicada Sentencia respecto a que no se habría indicado si la misma es recurrible o no, por quiénes y en qué plazo; por lo que, la mencionada autoridad judicial por Auto de 5 de octubre de 2020, aclaró que la Sentencia 014/2020 es objeto de recurso conforme al art. 315 del CNNA, siendo notificado el acusado con el señalado Auto en la misma fecha (Conclusión II.2).

Contra la Sentencia 014/2020, el acusado y su madre presentaron recurso de apelación el 19 de octubre de 2020, solicitando la nulidad de la indicada Sentencia y se disponga la emisión de un nuevo fallo conforme a derecho; respondiendo a la indicada apelación los ahora impetrantes de tutela, pidieron la desestimación de la misma y se devuelva antecedentes al Tribual de origen; por lo que, los Vocales de la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –hoy demandados–, mediante Auto de Vista 316/2020 de 20 de noviembre, resolvieron admitir el recurso de apelación declarando procedente la misma, disponiendo la nulidad de la Sentencia 014/2020, ordenando el reenvío de la causa al Juzgado Público de Familia competente a los fines de la realización de un nuevo juicio, en consideración con los argumentos esgrimidos en el mencionado Auto de Vista.

Ante tal circunstancia, los accionantes interpusieron la presente acción de defensa, en contra de los Vocales de la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, quienes emitieron el Auto de Vista que ahora consideran lesivo a los derechos fundamentales de su hija menor de edad; por lo que, solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el señalado Auto de Vista ordenando que las autoridades demandadas, enmarcadas al principio de la debida diligencia, emitan un nuevo fallo.

Bajo la premisa expuesta, corresponde conocer los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia 014/2020, por el cual la parte apelante ahora tercero interesado solicitaron la nulidad de la indicada Sentencia, disponiendo la emisión de un nuevo fallo conforme a derecho; centrándose los mismos en lo siguiente:

i)     Primer agravio, conforme el art. 315.II incs. a) y e) del CNNA, existe errónea aplicación de la ley y no se tiene fundamentación de la sentencia o esta es insuficiente o contradictoria; puesto que, presentó incidente de actividad procesal defectuosa absoluto no susceptible de convalidación, bajo el marco legal del numeral 3 del art. 169 del CPP, con base a que, se lo acusó por el delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, sancionado por el art. 308 bis del CP; empero, en el tercer párrafo de dicha normativa se indica que quedan exentas de la sanción determinada en el mismo, las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce años, siempre que no exista diferencia de edad mayor a tres años entre ambos y no se haya cometido intimidación; en el caso de autos, se demostró que no se tiene ni dos años de diferencia entre ambos adolescentes y para tener relaciones no se cometió violencia ni intimidación, siendo consentidas al tener una relación sentimental; por lo que, resolviendo la autoridad el indicado incidente en la Sentencia señaló textualmente “DEL INCIDENTE DE ERROR DE TIPO” en relación al delito descrito en el art. 308 bis del CP; determinando declarar probado in extenso el incidente opuesto, cuando debió resolver en sentencia únicamente la existencia o no del hecho ilícito subsumido como delito de pornografía; sin embargo, en forma confusa, contradictoria e ilegal, en el “punto 3)”, la Sentencia se pronunció nuevamente sobre el delito de violación a infante, niña, niño y adolescente refiriendo que “…el Ministerio Público no llegó a demostrar o probar que el hecho haya ocurrido cuando la adolescente víctima tenía menos de 14 años (…). No configurándose en el tipo penal subsumido por el representante del Ministerio Público…” (sic); asimismo, la Sentencia le absolvió de la comisión del hecho delictivo de pornografía al faltar los elementos constitutivos del mismo, conforme la valoración de las pruebas existentes; empero, de forma inentendible jurídicamente, la autoridad judicial señaló que no existe exención de responsabilidad en el delito previsto en el art. 308 bis (violación de infante, niña, niño y adolescente) del Código Penal; y, art. 323 bis de la misma norma y que por el principio de iura novit curia, el adolescente acusado de ser autor del hecho que se configura en el tipo penal del art. 308 (violación) de la indicada norma sustantiva. Cuando al haber declarado probado el incidente, ya no le era permitido procesalmente al Juez declarar al acusado autor y responsable del delito de violación con el fundamento de que existieron relaciones sexuales bajo intimidación, siendo que la propia supuesta víctima señaló que no hubo violencia ni intimidación. Por lo expuesto se advierte errónea aplicación de la ley y una fundamentación contraria; y,

ii)    Segundo agravio, conforme al contenido en los incisos d) y f) del parágrafo II del art. 315 del CNNA, la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio y en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa. Al respecto, se tiene que en la acusación, no se consignó la prueba documental de la declaración de la adolescente como anticipo de prueba, prestada y realizada el 17 de marzo de 2020; empero, en juicio habiendo concluido la producción de prueba documental de cargo del Ministerio Público y la judicialización de la misma, el Fiscal de Materia indicó al Juez que olvidó ofrecer en la acusación el anticipo de prueba, pero que al ser una prueba producida en etapa preparatoria debía ser judicializada; por lo que, la autoridad judicial accedió a la petición a pesar de su oposición, siendo que el art. 304.II inc. e) del CNNA y el tercer párrafo del art. 342 del CPP, establecen que en ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en la acusación y tampoco tendrán eficacia, disposición concordante con el art. 172 de la indicada norma procesal penal, pues en base a la valoración de esa prueba se emitió la Sentencia condenatoria, adecuando su conducta al defecto de Sentencia establecido en el inc. d) del art. 315.II del CNNA que señala: “Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio”; en cuanto al inciso f) de la indicada normativa, referida a que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; la Jueza de primera instancia, no tomó en cuenta ni valoró la declaración de la menor en la entrevista psicológica 52/2020 de 19 de febrero, donde indicó que nunca sufrió violencia o intimidación alguna por parte del acusado; tampoco, valoró imparcialmente la prueba de descargo consistente en la captura de mensajes entre la adolescente y acusado de los que no se evidencia amenaza o intimidación alguna; asimismo, no se valoró en ningún sentido el dictamen pericial informático, los informes psicosociales emitidos el 17 de agosto de 2020, del testimonio de la psicóloga forense Vanesa Flores Ibarra, ni del informe presentado por la psicóloga y la trabajadora social; por lo que, en definitiva existe una incongruencia “emisiva” respecto a las mencionadas pruebas.

En ese contexto, corresponde conocer también los argumentos de la respuesta al recurso de apelación presentado por los ahora accionantes, conforme se tiene del memorial de la presente acción de amparo constitucional y de la audiencia de apelación celebrada el 20 de noviembre de 2020, remitida a este Tribunal en CD (Conclusión II.4); centrándose los mismos en lo siguiente: a) El recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea el 19 de octubre de 2020, pues el plazo vencía el 16 del indicado mes y año; por lo que, no corresponde considerar la apelación; además, no se hizo la reserva para la interposición del recurso perdiendo la oportunidad procesal que establece el art. 315.I del CNNA; b) El contenido de la apelación solo recordó lo desarrollado en el juicio oral, pues no indicó cómo o de qué forma la labor intelectiva del Juez de primera instancia hubiera producido un agravio, mucho menos se identificó cómo los presupuestos descritos en la parte in fine de la página 1 de la apelación se encuentran demostrados; así como, tampoco se precisó los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados; c) El apelante no señaló cómo y de qué forma la Sentencia cuestionada se adecúa a alguno de los presupuestos del párrafo II del art. 315 del CNNA y no existe carga argumentativa para abrir la competencia del Tribunal de alzada; d) La autoridad judicial aplicó correctamente la normativa; asimismo, fundamentó y motivó correctamente sobre la incorporación de la declaración anticipada y de por qué la misma se judicializó; y, e) De la Sentencia condenatoria cumple con todos los parámetros de fundamentación y motivación, desglosando de qué forma se descarta el delito de pornografía y por qué no es violación de niña, niño y adolescente sino el delito de violación ilustrando que no solamente debe haber violencia sino un componente de este tipo penal es la intimidación, ya que se sometió a la víctima mediante este elemento de intimidación que fue relatado por la víctima. Por lo expuesto, solicitaron se desestime la pretensión del apelante, declarando improcedente el recurso y se devuelva antecedentes al Tribunal de origen para la ejecución de la misma.

En virtud al recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia 014/2020 y la respuesta al mismo presentado por los hoy impetrantes de tutela, los Vocales de la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –ahora demandados–, mediante Auto de Vista 316/2020, resolvieron admitir el recurso de apelación declarando procedente el mismo, disponiendo la nulidad de la mencionada Sentencia condenatoria, ordenando el reenvío de la causa al Juzgado Público de Familia competente a los fines de la realización de un nuevo juicio, en consideración con los argumentos esgrimidos en el presente fallo; ello con base en los siguientes fundamentos:

1) Previo a ingresar a analizar los agravios de fondo, se debe precisar que la interposición del recurso de apelación fue dentro del plazo; por cuanto, con el Auto de 5 de octubre de 2020, la Jueza de primera instancia complementó la Sentencia 014/2020 al señalar textualmente que: "En tal se sentido se complementa en cuanto al plazo para recurrir de las partes, a la Sentencia Resolución N° 014/2020 de fecha 21 de septiembre de 2020” (sic); siendo notificado al acusado con ese Auto en la misma fecha; es decir, el 5 de octubre del citado año, comenzando al día siguiente hábil a computarse los diez días que tienen las partes para apelar, de conformidad a lo establecido en el art. 123.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, en el presente caso, el plazo para apelar se vencía el día 19 del mismo mes y año, fecha en la que fue presentada la apelación incidental;

2) En cuanto al primer agravio que le causaría al apelante lo determinado en la Sentencia 014/2020, debido a los defectos del fallo, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, art. 315.II inc. a) del CNNA y que no existiría fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria (art. 315.II inc. e) del señalado Código); ya que, en audiencia de juicio oral de 17 de agosto de 2020, conforme al art. 311.II de la mencionada norma, interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3) del art. 169 del CPP porque el Juez a quo no hubiera valorado en su debida dimensión las pruebas documentales. Al respecto, la Jueza de la causa en la Sentencia 014/2020, resolvió señalando que: “La defensa técnica del adolescente presentó incidente de error de tipo, en relación al delito descrito en el art. 308 bis violación a infante niño, niña y adolescente del Código Penal, conforme a los antecedentes esgrimidos, probado el incidente" (sic), cuando a decir del recurrente quedaba descartado el hecho descrito en el art. 308 bis del CP, y que al haberse declarado probado el incidente de nulidad por defecto absoluto al haberse demostrado la edad de los adolescentes, que la diferencia de edad entre ambos no era mayor a dos años y de que para tener relaciones sexuales no se cometió ni violencia ni intimidación, por cuanto estas fueron consentidas porque tenían una relación sentimental; el procedimiento a seguir era tan solo declarar en la Sentencia sobre la existencia o no del hecho ilícito subsumido como delito de pornografía; empero, la Jueza de forma contradictoria, indicó que no existía exención de responsabilidad por el delito previsto en el art. 308 bis, porque concurrió intimidación para tener relaciones sexuales, aspecto que sería contradictorio con lo resuelto por la Jueza en relación al incidente declarado probado por nulidad de defecto absoluto, incidente que se fundamentó. Por lo que, al haberse declarado probado el incidente presentado, ya no le era permitido procesalmente a la autoridad judicial declarar al acusado autor y responsable del delito de violación, con el fundamento de que existieron relaciones sexuales bajo intimidación, cuando la Jueza aceptó y estableció que no hubo violencia ni intimidación, observándose de esta manera los defectos de la Sentencia al existir una errónea aplicación de la ley y una fundamentación contradictoria al respecto.

Analizando el señalado agravio, se torna necesario indicar lo que implica la invocación de la inobservancia o errónea aplicación de: i) Del art. 315.II inc. a) del CNNA, como causal o defecto de la Sentencia; pues el Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre en su punto III. 1.3., refiere que: “Se puede incurrir en este vicio por tres razones: l) Errónea calificación de los hechos (tipieidad) ; 2) Errónea concreción del marco penal o; 3) Errónea fijación judicial de la pena (Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio)” (sic). En el presente caso, de la revisión del cuaderno procesal y de la Sentencia 014/2020, se tiene que la Jueza a quo declaró probado el incidente de actividad procesal defectuosa; es decir, que la conducta del acusado no se enmarca a lo preceptuado en el art. 308 bis del CP; empero, por el principio del iura novit curia refirió que los hechos se configuran en violación tal cual tipifica el art. 308 del señalado Código, donde la base para configurar este delito, es la intimidación y las amenazas que hace el sujeto activo para consumir el hecho delictivo. Pero de la Sentencia apelada, se advierte que sobre el incidente de error de tipo simplemente señala: “La defensa técnica del adolescente presentó incidente de error de tipo, en relación al delito descrito en el art. 308 bis (…) del Código Penal, conforme a los antecedentes esgrimidos, probado el incidente" (sic), sin fundamentar las razones de su decisión; la Jueza con la facultad que establece el iura novit curia ha establecido una responsabilidad penal, la cual no se está desconociendo, ya que la Jueza tiene la facultad de cambiar la calificación penal correcta y subsunción al tipo penal, pero debe fundamentar las razones de su decisión, y no simplemente declararlo probado, más aún si en atribución del principio iura novit curia cambia la tipificación penal y subsume a otro delito; y, ii) En cuanto al análisis sobre la no existencia de la debida fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria de conformidad al art. 315.II inc. e) del CNNA, en este punto, la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia establece que concluido el juicio oral, corresponde al Juez, emitir la sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena, solo de esta manera, la sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 315.II inc. e) del CNNA, cuidando además de no caer en contradicción no solo entre la parte dispositiva y considerativa sino también en las decisiones que se toma respecto a cada uno de los supuestos delitos incursos en la acusación. Por lo que, la fundamentación se exige en toda decisión judicial, máxime si entre esos derechos está el interés superior del niño, niña y adolescente pues se trata tanto de la víctima como del acusado de dos personas adolescentes, garantizando de esta manera los derechos al debido proceso y a la defensa, esto es la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva debidamente motivada y fundamentada al caso concreto. Bajo esos aspectos, se tiene acreditado el agravio invocado; y,

3) Respecto al segundo agravio, referido a que la Sentencia 014/2020, se basaría en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio (art. 315.II inc. d) del CNNA) y que la Sentencia se fundaría en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 315.II inc. f) del indicado Código); por cuanto, el Fiscal de Materia al remitir su requerimiento conclusivo de acusación formal presentó toda la prueba que respalda su acusación, en las que no consignó ni ofreció como prueba documental la declaración de la adolescente como anticipo de prueba, realizada el 17 de marzo de 2020; empero, en juicio ya habiendo concluido la producción de toda la prueba documental de cargo del Ministerio Público en una audiencia anterior, el Fiscal Materia dando a conocer que se había olvidado ofrecer en la acusación el indicado anticipo de prueba, solicitó la judicialización de la misma al ser una prueba extraordinaria producida en la etapa preparatoria, accediendo a dicha solicitud la Jueza de primera instancia, a pesar de la oposición de la defensa, incorporándola al proceso y judicializándola; vulnerando de esta manera la Jueza a quo art. 304 inc. e) del CNNA; y, el párrafo III del art. 342 del CPP, aplicado supletoriamente, que describe: “En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio..."; además, la ley adjetiva penal dispone que tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en ese código, respaldado el ofrecimiento de prueba y la trascendencia del debido proceso con lo que señala las SSCC 0645/2011-R de 3 de mayo y 1251/2006-R de 8 de diciembre y la SCP 2175/2013 de 21 de noviembre; que es en base a la valoración de esa prueba esencialmente que se ha emitido sentencia condenatoria.

Analizando el indicado agravio, se tiene que: a) De la revisión del cuaderno procesal se evidenció que el Fiscal de Materia no ofreció en el requerimiento conclusivo de acusación la prueba que hoy se cuestiona, pues recién lo realizó una vez terminada la producción de la prueba, accediendo la Jueza a quo a la solicitud en base a los principios de “desformalización” y de verdad material; por lo que, en el presente caso, si bien el art. 315.II inc. d) del CNNA, señala “Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio”; empero, en el presente caso la prueba observada, es el anticipo de prueba realizado en el mismo juzgado que está incorporado en el cuaderno procesal; es decir, forma parte del proceso, porque en materia de niñez y adolescencia es el mismo Juez que conoce la etapa investigativa y el juicio oral; por lo que, no puede alegarse indefensión, ya que esta prueba no es de desconocimiento de la parte apelante, pues este anticipo de prueba fue sometido al contradictorio; la verdad material siempre debe prevalecer a la formalidad; b) En cuanto a las SSCC 0645/2011-R, 1251/2006-R y la SCP 2175/2013 las mismas son referentes al ofrecimiento de la prueba en medida cautelar; en consecuencia, no es aplicable al presente caso; y, c) Con relación al reclamo de que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 315.II inc. f) del CNNA), porque la Jueza de la causa no hubiera tomado en cuenta ni valorado en lo absoluto la declaración de la menor en la entrevista psicológica 52/2020, en la que la adolescente refiere que nunca habría sufrido violencia e intimidación por parte del acusado, así como tampoco hubiera dado importancia en su valoración a las pruebas presentadas sobre los mensajes capturados entre la adolescente y el acusado; al dictamen pericial informático; a los informes psicosocial emitidos el 17 de agosto de 2020, al Testimonio de la Psicóloga y la Trabajadora Social del equipo interdisciplinario del Juzgado de la Niñez y Adolescencia, ni al Testimonio de la psicóloga forense Vanesa Flores Ibarra; en definitiva, existiría una incongruencia omisiva respecto de estas pruebas esenciales. Respecto a la declaración de la menor en la entrevista psicológica 52/2020; si bien el Código Niña, Niño y Adolescente no establece un capítulo específico de los medios probatorios en materia de justicia penal juvenil; no obstante, se basa en el aspecto procedimental de actuaciones procesales en el Código de Procedimiento Penal donde no se encuentra acápite alguno en el cual se refiere al acta de entrevista como medio probatorio; asimismo, en cuanto a la falta de valoración a los mensajes capturados entre la adolescente y el acusado; de la revisión de antecedentes se tiene que es tomada en cuenta en el delito de pornografía y no se tomó en cuenta respecto al delito de violación en cuanto a la amenaza o intimidación; así también, el Informe pericial informático, no fue descrito, ni valorado y el Informe psicosocial de 17 de agosto de 2020, si bien fue descrito; empero, no fue valorado como el Testimonio de la psicóloga Vanesa Flores Ibarra y las declaraciones testificales; siendo que todas las valoraciones deben ser integral, ya sea positiva o negativamente, pero se debe asignar un valor, la omisión es una lesión al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, lo que no puede corregirse por este Tribunal. Por lo tanto, conforme el Manual Especializado de Procedimientos Jurisdiccionales e Investigativos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, aprobada por Resolución Ministerial (RM) 48/2017 de 31 de marzo, (pág. 127) que señala que: “Cuando no es posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada puede anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por el Juez Publico de Niñez y Adolescencia siguiente en número. Cuando la anulación es parcial se debe indicar el objeto concreto del nuevo juicio. La existencia del juicio de reenvió se fundamenta en la interpretación del CPP; en cual existe esta figura. El Tribunal de alzada, no puede valorar nuevamente las pruebas cuando no es posible reparar directamente la errónea aplicación o inobservancia de la Ley. En ese sentido en base al principio de justicia material, se debe sustanciar un nuevo juicio con el fin de otorgar una sentencia justa (CPP art. 413)”; por lo que, en el presente caso, no se trata de errores de derecho en la fundamentación de la resolución, que no hayan influido en la parte dispositiva, para que este tribunal pueda corregirla; tampoco se puede realizar una fundamentación complementaria, por la afectación a la situación jurídica, tratándose de la falta de fundamentación y valoración de la prueba, que no pueden ser reparadas directamente, corresponde ordenar la reposición del juicio.

En ese entendido, del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional presentada por los impetrantes de tutela, como de su exposición oral en la audiencia realizada el 5 de marzo de 2021, se advierte que denunció específicamente la vulneración de su derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada, así como su derecho a obtener una resolución congruente.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que la parte accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

En mérito a ello, corresponde efectuar el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por la parte accionante en su demanda de acción de amparo constitucional; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación de cada uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación y la contestación al mismo con los fundamentos que utilizaron las autoridades demandadas dentro del Auto de Vista 316/2020:

1)   En cuanto al inciso a) de la respuesta al recurso de apelación presentado por la ahora parte impetrante de tutela, referido a que el recurso de apelación hubiera sido interpuesto de forma extemporánea el 19 de octubre de 2020, siendo que el plazo vencía el 16 del indicado mes y año; por lo que no correspondería considerar la apelación.

Al respecto, no es posible concluir que en el Auto de Vista analizado se observe falta de fundamentación y motivación al respecto; puesto que, las autoridades demandadas en el Auto de Vista 316/2020, refirieron que, previo a ingresar a analizar los agravios de fondo, se debía precisar que la interposición del recurso de apelación fue dentro del plazo; por cuanto, con el Auto de 5 de octubre de 2020, la Jueza de primera instancia complementó la Sentencia 014/2020; siendo notificado al acusado con dicho Auto, el 5 de octubre del citado año, comenzando a computarse los diez días que tienen las partes para apelar, al día siguiente hábil, de conformidad a lo establecido en el art. 123.I de LOJ; por lo que, en el presente caso, el plazo para apelar se vencía el día 19 del mismo mes y año, fecha en la que fue presentada la apelación incidental; en ese entendido, no resulta evidente que el recurso de apelación haya sido interpuesta fuera del plazo establecido ni la carencia de fundamentación de la Sentencia o que aquella sea insuficiente, en cuanto a este punto de la respuesta a la apelación incidental.

En efecto, se tiene que, la solicitud de aclaración, enmienda y complementación suspende el plazo que se encuentra previsto para interponer el recurso de apelación de sentencia previsto en el art. (315 del CNNA), debiendo computarse el mismo a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación; plazo que conforme al art. 123.I de la LOJ se computará en días hábiles; por lo que, habiendo sido notificado la parte demandada con el Auto de complementación de 5 de octubre de 2020 ese mismo día, el cómputo de los diez días previsto para la interposición de la apelación de sentención vencía el 19 del mismo mes y año, fecha en la cual fue presentado dicho recurso; por lo que, la apelación interpuesta contra la Sentencia 014/2020, se encuentra presentada dentro del plazo estipulado.

Advirtiéndose de esta manera una adecuada fundamentación, motivación y congruencia conforme a normativa respecto al mencionado cuestionamiento.

2)   Con relación a los incisos b) y c) del memorial de respuesta al recurso de apelación, y resolviendo el primer agravio expuesto en el señalado recurso, referido a la transgresión que le causaría al apelante lo determinado en la Sentencia 014/2020, debido a los defectos del fallo, ante la inobservancia: i) del art. 315.II inc. a) del CNNA y que existiría una fundamentación contradictoria; el Auto de Vista hoy cuestionado, analizando el señalado agravio, señaló que se torna necesario indicar lo que implica la invocación de la inobservancia o errónea aplicación del            art. 315.II inc. a) del CNNA, como causal o defecto de la Sentencia; pues el Auto Supremo 495/2014-RRC en su punto III. 1.3., refiere que: “Se puede incurrir en este vicio por tres razones: l) Errónea calificación de los hechos (tipieidad); 2) Errónea concreción del marco penal o; 3) Errónea fijación judicial de la pena (Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio)” (sic). Y que en el presente caso, la Sentencia 014/2020, declaró probado el incidente de actividad procesal defectuosa; es decir, que la conducta del acusado no se enmarcaría a lo preceptuado en el art. 308 bis del CP; empero, por el principio del iura novit curia la Jueza a quo refirió que los hechos se configuran en violación tal cual tipifica el art. 308 del señalado Código, donde la base para configurar este delito, es la intimidación y las amenazas que hace el sujeto activo para consumir el hecho delictivo. Pero de la Sentencia apelada, se advierte que sobre el incidente de error de tipo simplemente señala: “La defensa técnica del adolescente presentó incidente de error de tipo, en relación al delito descrito en el art. 308 bis (…) del Código Penal, conforme a los antecedentes esgrimidos, probado el incidente" (sic), sin fundamentar las razones de su decisión; por lo que, la Jueza con la facultad que establece el iura novit curia ha establecido una responsabilidad penal, la cual no se está desconociendo, ya que la Jueza tiene la facultad de cambiar la calificación penal correcta y subsunción al tipo penal, pero debe fundamentar las razones de su decisión, y no simplemente declararlo probado, más aún si en atribución del principio iura novit curia cambia la tipificación penal y subsume a otro delito; y, ii) En cuanto a los incisos d) y e) de los argumentos de la respuesta a la apelación referido a que la autoridad judicial en la Sentencia condenatoria aplicó correctamente la normativa y cumple con todos los parámetros de fundamentación y motivación sobre la incorporación de la declaración anticipada; y, respecto a parte del primer agravio sobre la no existencia de la debida fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria de conformidad al art. 315.II inc. e) del CNNA, señaló que en este punto, la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia establece que concluido el juicio oral, corresponde al Juez, emitir la sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena, solo de esta manera, la sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 315.II inc. e) del CNNA, cuidando además de no caer en contradicción no solo entre la parte dispositiva y considerativa sino también en las decisiones que se toma respecto a cada uno de los supuestos delitos incursos en la acusación. Por lo que, la fundamentación se exige en toda decisión judicial, máxime si entre esos derechos está el interés superior del niño, niña y adolescente pues se trata tanto de la víctima como del acusado de dos personas adolescentes, garantizando de esta manera los derechos al debido proceso y a la defensa, esto es la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva debidamente motivada y fundamentada al caso concreto. Bajo esos aspectos, se tiene acreditado el agravio invocado.

3)   Con relación al segundo agravio, referido a que conforme al contenido en los incisos d) y f) del parágrafo II del art. 315 del CNNA, la Sentencia se habría basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio y en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa. El auto de Vista analizado refirió que en la acusación, no se consignó la prueba documental de la declaración de la adolescente como anticipo de prueba, prestada y realizada el 17 de marzo de 2020; empero, en juicio habiendo concluido la producción de prueba documental de cargo del Ministerio Público y la judicialización de la misma, el Fiscal de Materia indicó al Juez que olvidó ofrecer en la acusación el anticipo de prueba, pero que al ser una prueba producida en etapa preparatoria debía ser judicializada; por lo que, la autoridad judicial accedió a la petición a pesar de su oposición, siendo que el art. 304.II inc. e) del CNNA y el tercer párrafo del art. 342 del CPP, establecen que en ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en la acusación y tampoco tendrán eficacia, disposición concordante con el art. 172 de la indicada norma procesal penal, pues en base a la valoración de esa prueba se emitió la Sentencia condenatoria, adecuando su conducta al defecto de Sentencia establecido en el inc. d) del art. 315.II del CNNA que señala: “Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio”; en cuanto al inciso f) de la indicada normativa, referida a que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; la Jueza de primera instancia, no tomó en cuenta ni valoró la declaración de la menor en la entrevista psicológica 52/2020 de 19 de febrero, donde indicó que nunca sufrió violencia o intimidación alguna por parte del acusado; tampoco, valoró imparcialmente la prueba de descargo consistente en la captura de mensajes entre la adolescente y acusado de los que no se evidencia amenaza o intimidación alguna; asimismo, no se valoró en ningún sentido el dictamen pericial informático, los informes psicosociales emitidos el 17 de agosto de 2020, del testimonio de la psicóloga forense Vanesa Flores Ibarra, ni del informe presentado por la psicóloga y la trabajadora social; por lo que, en definitiva existe una incongruencia “emisiva” respecto a las mencionadas pruebas.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que los Vocales demandados, efectuaron una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida y de los hechos fácticos, efectuando el análisis jurídico respectivo de las disposiciones legales descritas; precisando los elementos de convicción que fueron la base para declarar la admisión del recurso de apelación declarando procedente el mismo, disponiendo la nulidad de la mencionada Sentencia condenatoria, ordenando el reenvío de la causa al Juzgado Público de Familia competente a los fines de la realización de un nuevo juicio; a través de fundamentos suficientemente sustentados respondieron a cada agravio denunciado en el recurso de apelación y a los argumentos expuestos en el memorial de respuesta a la apelación, sin que de dicha tarea se observe omisión a la fundamentación y motivación extrañada por la parte impetrante de tutela; por el contrario, se advierte que el Auto de Vista analizado, contiene una suficiente motivación y razonable fundamentación, sin que se advierta un alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omisión a momento de emitir dicha decisión; aspecto que permite concluir que, las autoridades judiciales –ahora demandadas–, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela demandada.

En ese entendido, en el presente caso, corresponde, determinar la denegatoria de la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos precedentemente.

Finalmente este Tribunal no puede soslayar el hecho de que ambas partes de proceso penal tanto víctima como imputado son menores de edad y al pertenecer a un grupo vulnerable merecen una protección reforzada que permita proteger y garantizar sus derechos y garantías constitucionales, por ello corresponde exhortar a las autoridades que se encuentran en conocimiento de la referida causa para que: a) En el caso del menor con responsabilidad penal sea juzgado respectando el debido proceso y que el fallo a emitirse sea producto de una correcta aplicación normativa que rige la materia así como una adecuada valoración probatoria que establezca de manera inequívoca la verdad histórica de los hechos denunciados; y, b) De igual manera en el caso de la víctima, se debe tomar las máximas precauciones a fines evitar una posible revictimazación, y en su caso corresponde la aplicación de la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, a la cual están obligados todos los operadores de justicia a efectos de que se proceda a la emisión de una resolución final que sea justa y acorde al acervo probatorio a producirse.

Por consiguiente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.