SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2022-S4
Fecha: 25-Abr-2022
El Auto Supremo 643/2020 manifiesta que, el vocablo “podrá”, en alusión a lo previsto por el art. 3 del DS 3770, genera para el trabajador, una opción para reclamar sus derechos, olvidando que el texto completo de la norma se refiere a la rebaja inju
En el recurso de casación en el fondo, se reclamó la interpretación errónea y aplicación incorrecta del art. 3 incs. h) y j; y, 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque su aplicación no fue adecuada, generando una serie de lesiones al debido proceso, pues si bien es cierto que por principio de inversión de la prueba, la carga probatoria tiene por titular al demandado, no se trata de un principio absoluto pues la igualdad procesal está claramente delimitando las garantías procesales que tiene cada justiciable y eso es inviolable, de manera que el trabajador nunca demostró que se hubiera accionado contra él, un acto que traduzca un despido indirecto. A ello se añade que, no mencionaron cuál fue la prueba que demuestra la existencia del despido indirecto si esa figura ya no existía en el orden legal del Estado, al momento de producirse el hecho, de manera que su motivación y fundamentación simplemente pregona la favorabilidad al trabajador.
Sobre la interpretación errónea del art. 19 inc. d) de la Ley 843 de 30 de mayo de 1995, así como la inobservancia de lo dispuesto por el art. I de la Ley de Pensiones (Ley 065) y el art. 6.II del DS 778 y los arts. 32 inc. f) y 436 del Reglamento del Código de Seguridad Social (CSS), en razón a que toda norma es de orden público y de cumplimiento obligatorio de manera que cuestiona la decisión de ordenar el pago sin realizar retención o deducción en cuanto a los ítems, bono de antigüedad, primas anuales, incremento salarial y salarios devengados, pues los aportes a la seguridad social son obligatorios tanto por parte del empleador como del trabajador, simplemente por haberse considerado que el mismo no estaba asegurado a la seguridad social. Otro reclamo es que no se dispuso la retención impositiva prevista por el art. 19 inc. d) de la Ley 843 porque los demandados señalaron que no se cumplió con lo exigido por la norma y menciona otra norma antigua estableciendo un cambio de criterio en relación al Auto de Vista recurrido en casación, pero ello fue explicado para generar la certeza y pertinencia de las resoluciones judiciales, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La empresa accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia por errónea interpretación de la legalidad ordinaria; inobservancia e irrespeto de la verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 180.II y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, se deje sin efecto el Auto Supremo 643/2020 de 23 de noviembre, y se ordene a los Magistrados demandados, que pronuncien nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia, aplicando la legalidad ordinaria, respetando la jurisprudencia vinculante y respondiendo a todos los puntos impugnados en el marco de la jurisprudencia constitucional citada. Además, se ordene que se efectúen las retenciones correspondientes a los aportes a la seguridad social y del RC-IVA.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 121, presente la empresa solicitante de tutela representada por su apoderado y su abogado; y, ausentes las autoridades demandadas como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial en fecha 9 de abril de 2021 cursante de fs. 71 a 75, informaron que: a) Además de incumplir los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese a controlar la legalidad ordinaria, el memorial de acción de amparo constitucional, incurre en una serie de contradicciones, falta de claridad y una exagerada reiteración injustificada que solo hace que sea más confuso; b) El Auto Supremo cuestionado, en su segundo considerando, sobre las causas de desvinculación laboral desarrolló el entendimiento relativo a los efectos de la derogatoria del art. 2 del DS de 1937, contenida en el art. 1 del DS 3770, entendiendo que si la rebaja salarial tiene trascendencia en cuanto a causal de despido indirecto, mayor es la trascendencia del no pago; c) Con relación al vocablo podría, inserto en el art. 3 del DS 3770, transcribió el contenido del Auto Supremo impugnado; d) Respecto a la errónea interpretación e incorrecta aplicación de los arts. 3 incs. h) y j); y, 150 del CPT, señalaron que debe considerarse que la Resolución confutada, es un texto armónico, que muchas veces no señala un inciso; sin embargo, de su lectura se puede evidenciar que fue considerado, fundamentado y resuelto, debiendo tenerse presente que la solicitud realizada por el accionante carece de trascendencia con relación al fondo del asunto, más aún si se toma en cuenta que la jurisprudencia reiterada, tanto por el Tribunal Supremo de Justica como el Tribunal Constitucional Plurinacional, no permite que ese alto Tribunal de Justicia valore la prueba porque esa es potestad exclusiva de los jueces de instancia; y, e) Sobre los errores de interpretación del art. 19 inc. d) de la Ley 843, inobservancia de los arts. 91.I de la Ley 065, 6.II del DS 778, 32 y 436 del Reglamento del Código de Seguridad Social; y, el Auto Supremo 643/2020, realizó el análisis sobre las deducciones al sistema de seguridad social, estableciendo que la determinación de instancia, respecto a considerar que no se había acreditado que el trabajador se encontrara asegurado de manera que no correspondía deducción alguna, fue correcta. En cuanto a la deducción del RC-IVA, se confirmó lo dispuesto en los fallos de primera y segunda instancia por cuanto no corresponde efectuar deducción alguna toda vez que en aplicación de los arts. 26 de la Ley 843 y 8 del DS 21531, la obligación del RC-IVA, vincula únicamente el ingreso de los trabajadores dependientes que superan cuatro salarios mínimos, que no es el caso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Miguel Padilla Limón, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno a pesar de su notificación por edicto judicial librado el 23 de abril de 2021.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 59/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 122 a 126 vta., denegó la tutela impetrada, exponiendo que en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la empresa accionante no cumplió con los presupuestos para abrir la competencia de la Sala Constitucional para efectuar una análisis hermeneútico de la revisión de la labor interpretativa efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala respectiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. A instancia de José Miguel Padilla Limón, se tramitó un proceso laboral sobre pago de beneficios sociales contra la empresa INGEO que, en su defensa, señaló que la causa de desvinculación fue la renuncia tácita del trabajador por inasistencia por más de seis días hábiles de trabajo, el cual culminó con la Sentencia 49/2019 de 27 de agosto, por la que la Jueza de Partido Tercera del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda y dispuso el pago de desahucio, indemnización por antigüedad, bono de antigüedad e incremento salarial por la gestión 2019, primas, sueldos devengados por tres meses y seis días y doble aguinaldo por la gestión 2018 más multa, haciendo un total de Bs55 922,24 (cincuenta y cinco mil novecientos veintidós con 24/100 bolivianos), a la que debe agregarse la actualización y la multa señalada por el art. 9 del DS 28699 (fs. 9 a 14).
II.2. En respuesta al recurso de apelación planteado por la empresa demandada, por Auto de Vista 166/2020 de 16 de marzo, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia pronunciada por la Jueza de primera instancia (fs. 17 a 19 vta.).
II.3. Interpuesto recurso de casación por la empresa constructora INGEO, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 643/2020 de 23 de noviembre, declaró infundada la impugnación planteada (fs. 25 a 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia por errónea interpretación de la legalidad ordinaria; inobservancia e irrespeto de la verdad material porque las autoridades demandadas al disponer el pago de desahucio, asumieron erróneamente y sin norma legal alguna, que existió despido ilegal, sin considerar que el impago de sueldos no es causal de retiro indirecto. Por otra parte, al ordenar el pago de sueldos devengados y primas, omitieron las retenciones que corresponden a la seguridad a largo plazo y al RC-IVA.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
La interpretación de la legalidad ordinaria corresponde ser desarrollada por la jurisdicción común; empero, le atinge a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que le compete a esta jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela, ante violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
Consiguientemente, toda inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común.
En virtud a lo señalado, a efectos de viabilizar dicha labor, la jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí la teoría de las auto restricciones desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.
Esta teoría de autolimitación resulta muy importante para el Tribunal Constitucional Plurinacional, porque mediante ella, se resguarda que el activismo judicial no sea desbordado, que se apliquen con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Ley fundamental atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución Política del Estado. En ese orden, a través de la jurisprudencia constitucional, en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció ciertos requisitos que deben cumplirse a efectos de que este Tribunal ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, a saber:
1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo.
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas;
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.
En virtud a tales requisitos, el accionante no debe limitarse a realizar un relato de los hechos; es decir, no sólo explicar por qué considera que la interpretación de la legalidad ordinaria no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías y la relevancia constitucional de dicha vulneración; por lo que, es imprescindible realizar un análisis partiendo del cumplimiento de las reglas que anteceden –referentes a la interpretación de la legalidad ordinaria–, con el objeto de determinar si se ingresará al análisis de fondo o no de la problemática jurídica planteada. Tarea que será desarrollada a continuación.
III.2. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria
En el entendido que la parte solicitante de tutela pretende que este Tribunal ingrese a analizar la interpretación realizada por la autoridad demandada, a tiempo de emitir la Resolución que ahora se impugna, previo a ingresar al fondo de lo demandado, resulta necesario verificar si se cumplieron los presupuestos necesarios para viabilizar tal labor.
En ese orden, en cuanto al primer requisito relativo a la exposición de manera adecuada, precisa y fundamentada los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos, cabe precisar que el impetrante de tutela denunció que los Magistrados demandados consideraron que el trabajador fue despedido indirectamente por falta de pago de sus salarios lo que significa endilgar a la empresa la culpa por la finalización del contrato laboral, lo cual es falso y erróneo; puesto que, fue el trabajador quien abandonó sus funciones por inasistencia por más de seis días discontinuos, de manera que aplicaron un razonamiento incorrecto que no guarda relación con la verdad material de los hechos ni tiene sustento normativo ya que, el DS 3770 derogó el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, por lo tanto, no se puede interpretar o argumentar que se produjo un despido indirecto cuando en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia tal figura ya no existe; es decir, que se está frente a una anomia.
El Auto Supremo 643/2020, utiliza el numeral 2 del DS 6813, referido a la desvinculación del trabajador, denotando el primer error que vulnera la legalidad ordinaria porque las autoridades a tiempo de emitir su fallo mezclaron las normas en el afán de justificar la decisión favorable al trabajador, sin considerar que el no pago de sueldos no es una causal de despido indirecto porque no existe tal figura en el ordenamiento jurídico, de manera que la Resolución confutada no expresó cuál fue el método de interpretación que utilizó para llegar a dicha conclusión debido a que la sola mención al principio in dubio pro operario no es suficiente.
A ello se añade que el art. 3 del DS 3770, señala que el trabajador que considere que sus derechos fueron vulnerados podrá acudir al Ministerio del Trabajo para reclamar que sean restituidos, lo cual resulta aplicable de forma análoga para las situaciones de los despidos indirectos; en la especie, la empresa no despidió ni desvinculó al trabajador; puesto que, éste de manera voluntaria, dejó de asistir a su fuente laboral; y, por el imperio del DS 1592, al haberse cumplido más de seis días discontinuos, se produjo la disolución del vínculo laboral por causales atribuibles al mismo, de manera que no corresponde el pago de desahucio.
En cuanto al segundo presupuesto denuncia que la interpretación realizada vulnera el debido proceso por incorrecta y errónea interpretación de la legalidad ordinaria, falta de fundamentación, errónea motivación y falta de congruencia en el Auto Supremo 643/2020, así como también, incorrecta aplicación de la legalidad; y, desobediencia a la jurisprudencia constitucional.
Y por último, con relación al tercer presupuesto, el impetrante de tutela, puntualizó que la autoridad demandada al considerar sin norma jurídica alguna, que el impago de sueldos es causal de despido indirecto, vulneró el debido proceso debido a que no explicó ni fundamentó las razones para exponer tal conclusión y disponer el pago de desahucio al tratarse en los hechos, de una renuncia tácita; cumpliendo de esa forma con los requisitos que permiten que la justicia constitucional ingrese a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por la autoridad demandada, asimismo, el accionante demostró que la problemática traída en cuestión tiene relevancia constitucional; consecuentemente, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3. El derecho al trabajo en el nuevo orden constitucional
La SCP 1019/2021-S4 de 14 de diciembre, señala: “… El derecho al trabajo se encuentra regulado en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo, de la Constitución Política del Estado. Así, el art. 46 establece que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte, las normas del bloque de constitucionalidad también reconocen este derecho; así, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...”. Similar disposición se observa en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1 señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”. El art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) prevé el derecho a trabajar, definiéndolo como aquel “…que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”; estableciendo luego, como una obligación de los Estados parte, tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho.
La jurisprudencia constitucional también asumió un entendimiento propio respecto a este derecho; en ese sentido, la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: “...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”; y, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que: “…significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está, de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula…” (las negrillas son nuestras). De lo expresado anteriormente se puede establecer como contenido esencial del derecho al trabajo; por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, y de postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas; entendimiento que resulta aplicable tanto en el ámbito privado como en el sector público; claro está, respetando la normativa que regula cada sector.
II.2. El derecho fundamental a la estabilidad laboral en el marco de la Constitución Política del Estado
La Norma Suprema del Estado reconoce a la estabilidad laboral como un derecho fundamental de toda persona, cuando en su art. 46.I, señala: “Toda persona tiene derecho: 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; así también, le otorga la categoría de principio de protección de las trabajadoras y trabajadores, cuando el art. 48.II, establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (las negrillas son nuestras). La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con relación al principio de estabilidad laboral, ha señalado lo siguiente: “El principio de la estabilidad laboral denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del 6 Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo)” (las negrillas son añadidas). Cabe señalar que, si bien el indicado razonamiento fue realizado en el marco de una relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo y su Reglamento; empero, bajo una interpretación sistemática de la Ley Fundamental, resulta plenamente aplicable también a los servidores públicos en general; por cuanto, los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral resultan transversales a todo ámbito, sea este público o privado; pues ambos, son derechos fundamentales cuya regulación se encuentra ubicada en la parte dogmática de la Norma Suprema, de manera que, no es posible su abstracción para quienes no se encuentren dentro del ámbito de protección de la normativa laboral; sin embargo, el análisis correspondiente deberá ser realizado en el marco de la normativa propia que regula cada sector. En ese sentido podemos concluir señalando que, el derecho a la estabilidad laboral expresa la necesidad social de atribuir a las relaciones de trabajo la más larga duración; salvo que, concurran causas legales que justifiquen el despido del trabajador, previo un debido proceso donde se respeten sus derechos fundamentales y garantías mínimas, limitando de esta manera que el empleador, cualquiera sea éste, asuma una decisión arbitraria o injustificada que conlleve al desempleo de quien accedió a una fuente laboral…”.
III.4. Respecto a la relación laboral y las causas de extinción
La relación laboral es un nexo jurídico entre empleadores y trabajadores, existe cuando una persona proporciona su trabajo o presta servicios bajo ciertas condiciones, a cambio de una remuneración. A través de la relación de trabajo, como quiera que se la defina, se establecen derechos y obligaciones entre el empleado y el empleador, así como la aplicación de las leyes de trabajo y seguridad social destinadas a los empleados. Es, además, el punto de referencia clave para determinar la naturaleza y alcance de los derechos y obligaciones de los empleadores respecto de sus trabajadores[1].
Los elementos que caracterizan dicha relación, son la dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena, percepción de remuneración o salario, correspondiendo aclarar que este último se refiere a la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud a un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar[2].
Con la aclaración que precede, resulta necesario señalar que para establecer la existencia de la relación laboral y para proteger a la parte desvalida de la misma, es plenamente aplicable el principio de primacía de la realidad, por el que su existencia no depende de los acuerdos realizados por las partes, ni la apariencia de los contratos, sino de la situación real en que se halla el trabajador en términos de la relación de dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y remuneración, puesto que ello es compatible con el carácter irrenunciable de los derechos laborales y con la naturaleza protectora del derecho del trabajo.
Establecido lo anterior, resulta evidente que aunque el principio de estabilidad laboral propugna la continuidad de la relación laboral, existen casos en los que ello no es posible, presentándose causas de ruptura justificadas como son las señaladas por el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; es decir, que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales atribuibles al trabajador: i) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; ii) Revelación de secretos industriales; iii) Omisiones o imprudencias que afecten la seguridad o higiene industrial; iv) Inasistencia injustificada de más de seis días continuos[3]; v) Incumplimiento total o parcial del convenio; vi) Retiro voluntario del trabajador[4]; y, vii) Robo o hurto por el trabajador.
Existen también, causas de ruptura que son atribuibles al empleador y que evidentemente, dan lugar al pago de desahucio e indemnización; así: a) El despido o retiro forzoso, que es una declaración unilateral que expresa el propósito de extinguir la relación laboral con el trabajador, cuando se aplica por causas justificadas no requiere preaviso; es decir, cuando el empleador cuenta con los elementos para probar una justa causa prevista en el art. 16 de la LGT, caso en el que el trabajador pierde el derecho de indemnización por tiempo de servicios con excepción de quinquenios consolidados y el desahucio, sin afectar el derecho al cobro de vacaciones, salarios y complementos salariales ya adquiridos no solo por el transcurso del tiempo sino por la prestación efectiva de los servicios en las condiciones contratadas; b) El despido sin causa, intempestivo o con previo aviso, como declaración unilateral del empleador de concluir la relación laboral sin justa causa y con o sin preaviso, que evidentemente afecta el derecho a la estabilidad laboral, abriéndose dos opciones: i) El trabajador se allana al despido y solicita o cobra sus beneficios sociales, convalidando el despido y por tanto, emitiendo en forma tácita, su consentimiento; y, ii) Solicita su reincorporación acudiendo a la Jefatura Departamental del Trabajo de su domicilio, concluyéndose que la escogencia de una de las dos posibilidades mencionadas, es opcional; iii) El despido indirecto, que consiste en la disolución de la relación laboral por hechos imputables al empleador; es decir, que este asume determinadas conductas que provocan la renuncia del trabajador, de manera que se considera que esta no es voluntaria, libre o espontánea sino obligada.
Conforme a la previsión contenida en el DS 3770, se prohíbe el despido indirecto por rebaja unilateral de sueldos, no debida a descuentos, sanciones, inasistencias u otras causas. Como acto expresamente prohibido, en caso de no ser aceptado por el trabajador, da lugar al pago de beneficios sociales incluido el desahucio. Alternativamente, como previene el art. 2 de la norma citada, el trabajador que considere vulnerado su derecho a la estabilidad puede acudir a la Jefatura del Trabajo de su domicilio y pedir su reincorporación más la reposición del sueldo al nivel percibido antes de la rebaja.
En el marco de la relación precedente, en cuanto al despido indirecto como causal de conclusión de la relación laboral no autorizada normativamente, resulta evidente inicialmente, que solo podría producirse en el caso de rebaja de sueldos, no existiendo previsión expresa respecto al impago de sueldos por causas atribuibles al empleador; sin embargo, el contenido esencial del derecho al trabajo consiste por una parte, en la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, así como postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, de manera que existe protección contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas; entendiéndose que toda prestación de servicios debe ser remunerada en la forma convenida en el contrato laboral.
A ello se añade que, el derecho a la estabilidad laboral como derecho fundamental de toda persona, regulado por el art. 46.I de la CPE, postula que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, correspondiendo en aplicación del art. 48.II constitucional, interpretar y aplicar las normas laborales bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Por otra parte, resulta necesario considerar si el incumplimiento en el pago de sueldos puede ser considerado como causal de retiro indirecto; vale decir, que sea causa de disolución de la relación laboral por hechos imputables al empleador y así, partiendo de la previsión contenida en el art. 2 del DS 3770, se tiene que prohíbe el retiro indirecto por rebaja de sueldos y salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral; en otras palabras, el empleador comunica al trabajador que reducirá su remuneración, ocasionando un desequilibrio en sus previsiones económicas, conducta que se considera grave y se prohíbe expresamente por la normativa analizada, previendo también, que en caso de que la trabajadora o el trabajador considere vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral como emergencia de anuncios o comunicados de rebaja de sueldos o salarios, podrá acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien conminará al empleador a reincorporar al trabajador, más la reposición del sueldo anteriormente percibido.
Ahora bien, si el despido indirecto emerge de la conducta del empleador que provoca la renuncia del trabajador, se considera que esta no es voluntaria, libre o espontánea sino obligada, por el impago de la remuneración acordada de forma sistemática y continuada (por más de un periodo de pago), por ello, resulta más grave que la rebaja de sueldos; puesto que, al omitirse completamente la cancelación de la remuneración o salario en la forma convenida se ocasiona para el trabajador una situación de insolvencia e inseguridad que altera de manera grave su proyecto de vida en términos de las proyecciones respecto a sus decisiones personales y familiares, a lo que se añade que por su relación de dependencia y subordinación no podría prestar servicios en otra fuente laboral.
Así, el impago de salarios refleja un incumplimiento grave atribuible al empleador, que siendo sistemático y continuado, obliga al trabajador a presentar renuncia atribuible enteramente a su situación de insolvencia involuntaria emergente de la inobservancia de las obligaciones legales y contractuales del contratante, de manera que resulta lógico y razonable considerar al impago de remuneraciones como un retiro indirecto cuando no es provocado por la quiebra de la empresa, caso en el que el retiro se convierte en directo y convierte al trabajador en acreedor privilegiado respecto a la liquidación de los activos de la entidad en la que presta servicios.
III.5. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Con relación a estos elementos integrantes del debido proceso, la SCP 0280/2019-S2 señala que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, fue desarrollado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia constitucional; así uno de sus antecedentes se sienta en el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclaró que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero– (en el sistema se encuentra con fecha 17 de abril).
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; y, b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; sino que, además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, se indicó que la jurisprudencia (…) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir que, deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.6. Análisis del caso concreto
La empresa solicitante de tutela denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia por errónea interpretación de la legalidad ordinaria; inobservancia e irrespeto de la verdad material porque las autoridades demandadas al disponer el pago de desahucio, asumieron erróneamente y sin norma legal alguna, que existió despido ilegal, sin considerar que el impago de sueldos no es causal de retiro indirecto. Por otra parte, al ordenar el pago de sueldos devengados y primas, omitieron las retenciones que corresponden a la seguridad a largo plazo y al RC-IVA.
La revisión de obrados informa que, a instancia de José Miguel Padilla Limón, se tramitó un proceso laboral sobre pago de beneficios sociales contra la empresa constructora INGEO que, en su defensa, señaló que la causa de desvinculación fue la renuncia tácita del trabajador por inasistencia por más de seis días hábiles de trabajo, el cual culminó con la Sentencia 49/2019 de 27 de agosto dictada por la Jueza de Partido Tercera del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, que declaró probada la demanda y dispuso el pago de desahucio, indemnización por antigüedad, bono de antigüedad e incremento salarial por la gestión 2019, primas, sueldos devengados por tres meses y seis días y doble aguinaldo por la gestión 2018 más multa, haciendo un total de Bs55 922,24, a la que debe agregarse la actualización y la multa señalada por el art. 9 del DS 28699. En respuesta al recurso de apelación planteado por la empresa demandada, por Auto de Vista 166/2020 de 16 de marzo, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia pronunciada por la Jueza de primera instancia (fs. 17 a 22 vta.).
Contra dicha Resolución, la empresa constructora INGEO, planteó recurso de casación denunciando la errónea interpretación y aplicación del art. 7 del DS 1592 y DS 3770 e incorrecta aplicación del art. 13 de la LGT; y, la interpretación errónea y aplicación incorrecta de los arts. 3 incs. h) y j) y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pronunciándose el Auto Supremo 643/2020 de 23 de noviembre, por el que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundada la impugnación planteada exponiendo, en resumen, lo siguiente:
1. En la causa, conforme a lo resuelto por el Tribunal de alzada y los fundamentos del escrito recursivo, la controversia finca en establecer si la desvinculación laboral tuvo origen en la voluntad del trabajador o del empleador y, sobre tal facticidad, decidir si el ad quem incurrió o no en las infracciones legales acusadas, ergo, si le asiste o no el derecho concedido por los de instancia al trabajador sobre la indemnización por desahucio.
2. En ese marco, y sobre la base de los antecedentes contenidos en el expediente, se debe precisar que el trabajador dejó de asistir a su fuente laboral desde el 7 de febrero de 2019; y, conforme a lo admitido por ambas partes, el empleador no canceló al trabajador los sueldos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2018 y enero, más seis días de febrero de 2019.
3. De lo anterior queda claro que la decisión asumida por el trabajador para la disolución del contrato, estuvo condicionada por las circunstancias apremiantes y de necesidad extrema causadas por la carencia de ingresos económicos para el sustento no solo del trabajador; sino también, de su entorno familiar dependiente, sustento que involucra no solo la alimentación diaria sino también el vestido, la vivienda, educación, salud y todas las condiciones básicas que les permitan una existencia digna, tal cual consagra el art. 46.I.1 de la CPE. Dicho de otro modo, la falta oportuna del pago de sus haberes mensuales correspondientes a más de tres meses, significó para el trabajador una carencia económica que no le permitió proveer los requerimientos básicos y satisfacer las necesidades más inmediatas de él y de su familia. Y fue esa necesidad la que condicionó el distracto con la finalidad de encontrar otros medios que le permitan ya no una existencia digna, sino simplemente sobrevivir. Siguiendo el razonamiento anterior, concluyeron que la disolución del contrato tuvo origen en la actitud y voluntad del empleador, por cuando fue este, quien teniendo la obligación legal y moral de pagar al trabajador por el servicio prestado no lo hizo, colocándolo en tal estado de necesidad que no tuvo más opción que la desvinculación, de manera que le corresponde el pago de la indemnización por desahucio.
4. Sin embargo, cabe la duda sobre si este derecho del trabajador y la responsabilidad del empleador de pagar la misma pudieron haberse disuelto o anulado debido a la reclamada ausencia legal sobre el despido indirecto o el incumplimiento de la formalidad extrañada por el recurrente de no haber acudido previamente ante el Ministerio de Trabajo a reclamar la reposición de sus haberes mensuales con base en el DS 3770. En mérito a lo último expuesto, corresponde establecer si la derogatoria del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, contenida en el art. 1 del DS 3770 tiene los efectos alegados por el recurrente y, establecer los alcances de este último Decreto Supremo citado, concluyendo que la rebaja de sueldos no constituye en puridad, una modalidad de conclusión laboral sino una decisión del empleador en mérito a su poder de dirección empresarial y el ius variandi que le asiste, y son los efectos de esta decisión que, indirectamente, promueven la desvinculación laboral; de ahí su denominación de “despido indirecto”. En ese marco, la finalidad del legislador reglamentario al derogar el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, no tiene más propósito que el de garantizar la estabilidad laboral y la vocación de continuidad de la relación laboral consagrada en el art. 48.II de la CPE, impidiendo la afectación del quantum salarial por sus efectos negativos en la estabilidad de aquella existencia digna consagrada en el art. 46.I.1) de la Ley fundamental, que a su vez, podría decantar en el distracto laboral.
5. Razonamiento que resulta aplicable también, a la falta oportuna del pago de haberes como en el presente caso, toda vez que si los efectos de la rebaja salarial tienen la trascendencia descrita supra, mayor es la trascendencia ante el no pago, por cuanto, en este caso, el trabajador ya no únicamente recibe menos salario, sino que definitivamente no percibe la totalidad del salario; por consiguiente, el DS 3770 no fue concebido con la idea de liberar de responsabilidad al empleador ante la decisión de la rebaja de sueldos, sino con la finalidad de evitar y prohibir esa rebaja de sueldos en garantía de la continuidad y estabilidad de la relación laboral. De ahí que en su art. 3 faculta al trabajador acudir ante el Ministerio de Trabajo a reclamar la reposición del quantum rebajado y, en su caso, la reincorporación. Mucho menos fue concebido con la idea de obligar al trabajador de permanecer en dicha fuente laboral, de tal modo que no le sea posible romper la relación laboral con la finalidad de encontrar otra que le garantice una existencia digna para él y su familia. Consiguientemente, le asiste el derecho de percibir la indemnización por desahucio y al empleador de pagarla.
6. Respecto a los alcances del art. 3 del DS 3770, señalaron que de su contenido, queda clara la intención del legislador reglamentario de garantizar la estabilidad laboral. Asimismo, no contiene un imperativo que obligue al trabajador de acudir previamente ante el Ministerio de Trabajo a reclamar la reposición de sus haberes, tal cual pretende el recurrente; en efecto, cuando el señalado art. 3 autoriza el acudir ante el Ministerio del Trabajo, lo hace en términos potestativos, utilizando el vocablo “podrá”, lo que significa la posibilidad optativa o alternativa a cargo del trabajador de acudir o no ante dicha repartición pública; por consiguiente, el hecho de que el trabajador no haya acudido previamente ante el Ministerio del Trabajo no constituye fundamento suficiente para deslindar la responsabilidad del empleador sobre el pago del desahucio.
7. Sobre las deducciones al sistema de seguridad social, señalaron que la obligación del empleador de actuar como agente de retención con el aporte del “asegurado”, de tal modo que, como bien concluyeron los jueces de alzada, no se encuentra evidencia alguna de que el trabajador hubiese estado asegurado y por consiguiente, obligado al aporte señalado, de manera que mal podría el empleador, actuar como agente de retención.
8. En cuanto a las deducciones por concepto de RC-IVA, sobre la suma de Bs4 980,14.- por concepto de prima anual, conforme a los arts. 26 de la Ley 843 y 8 del DS 21531, la obligación del RC-IVA vincula únicamente cuando el ingreso de los trabajadores dependientes supera los cuatro salarios mínimos; toda vez que, según el dispositivo legal citado al haber mensual se deben deducir dos sueldos mínimos nacionales como no cotizables y conforme al segundo presupuesto, dos sueldos mínimos nacionales se reputan como compras a sujetos pasivos del régimen tributario simplificado, de manera que el monto sobre el que se pretende aplicar la deducción, arroja como resultado la suma 0, puesto que cuatro sueldos mínimos nacionales para la gestión 2018, ascienden a Bs8 240,00.- Más aún, conforme a la Ley de 25 de noviembre de 1941, los funcionarios públicos, los empleados y obreros del comercio, de la banca, de la industria y en general, todos los que reciban primas anuales, quedan eximidos del pago de todo impuesto sobre tales primas hasta un monto de dos sueldos mensuales.
Establecidos los fundamentos con los que los Magistrados demandados resolvieron el recurso de casación planteado por la ahora accionante, corresponde resolver si es evidente la denunciada vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia por errónea interpretación de la legalidad ordinaria; inobservancia e irrespeto de la verdad material debida a que dispusieron el pago de desahucio, asumiendo erróneamente y sin norma legal alguna, que existió despido ilegal, sin considerar que el impago de sueldos no es causal de retiro indirecto. Por otra parte, al ordenar el pago de sueldos devengados y primas, omitieron las retenciones que corresponden a la seguridad a largo plazo y al RC-IVA.
Planteado el problema jurídico constitucional, resulta necesario señalar que en el proceso social que dio origen a la acción de amparo constitucional venida en revisión, se discutió la causa de desvinculación a efecto de pago de desahucio; puesto que, la empresa ahora impetrante de tutela, sostiene que la ruptura de la relación laboral se debió a un acto voluntario del trabajador quien no asistió por más de seis días continuos a su fuente laboral, lo cual debe interpretarse como renuncia voluntaria, mientras que los jueces de instancia y los Magistrados demandados, consideraron viable el pago solicitado en razón de que la empresa empleadora no canceló sueldos por más de tres meses lo cual constituye un despido indirecto. En el curso del proceso se tuvo por probado que el trabajador dejó de asistir a su fuente laboral desde el 7 de febrero de 2019; y, como admitieron ambas partes, el empleador no canceló al trabajador los sueldos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2018 y enero, más seis días de febrero de 2019.
Conforme a lo expuesto en el Fundamento jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el despido indirecto consiste en la disolución de la relación laboral por hechos imputables al empleador; es decir, que este asume determinadas conductas que provocan la renuncia del trabajador, de manera que se considera que ésta no es voluntaria, libre o espontánea sino obligada.
En nuestra normativa, el Decreto Supremo 3770, prohíbe el despido indirecto por rebaja unilateral de sueldos no debida a descuentos, sanciones, inasistencias u otras causas. Como acto expresamente prohibido, en caso de no ser aceptado por el trabajador, da lugar al pago de beneficios sociales incluido el desahucio. Alternativamente, como previene el art. 2 de la norma citada, el trabajador que considere vulnerado su derecho a la estabilidad, puede acudir a la Jefatura del Trabajo de su domicilio y pedir su reincorporación más la reposición del sueldo al nivel percibido antes de la rebaja.
En el marco de la relación precedente, en cuanto al despido indirecto como causal de conclusión de la relación laboral no autorizada normativamente, resulta evidente inicialmente, que solo podría producirse en el caso de rebaja de sueldos, no existiendo previsión expresa respecto al impago de sueldos por causas atribuibles al empleador; sin embargo, el contenido esencial del derecho al trabajo consiste por una parte, en la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, así como postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, de manera que existe protección contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo; y así, su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas, entendiéndose también que toda prestación de servicios debe ser remunerada en la forma convenida en el contrato laboral.
A ello se añade que la estabilidad laboral como derecho fundamental regulado por el art. 46.I de la CPE, postula que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, correspondiendo en aplicación del art. 48.II constitucional, interpretar y aplicar las normas laborales bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Teniendo en consideración el núcleo esencial del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, resulta necesario considerar si el incumplimiento en el pago de sueldos puede ser considerado como causal de retiro indirecto; vale decir, que sea causa de disolución de la relación laboral por hechos imputables al empleador y así, partiendo de la previsión contenida en el art. 2 del DS 3770, se tiene que se prohíbe el retiro indirecto por rebaja de sueldos y salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral; en otras palabras, el empleador comunica al trabajador que reducirá su remuneración, ocasionando un desequilibrio en sus previsiones económicas, conducta que se considera grave y que se prohíbe expresamente por la normativa analizada, que también prevé, que en caso de que la trabajadora o el trabajador considere vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral como emergencia de anuncios o comunicados de rebaja de sueldos o salarios, puede acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien conminará al empleador a reincorporar al trabajador, más la reposición del sueldo anteriormente percibido.
Ahora bien, si el despido indirecto emerge de la conducta del empleador que provoca la renuncia del trabajador, de manera que se considera que esta no es voluntaria, libre o espontánea sino obligada, el impago de la remuneración acordada de forma sistemática y continuada (por más de un periodo de pago) resulta más grave que la rebaja de sueldos; puesto que, al omitirse completamente la cancelación de la remuneración o salario en la forma convenida se ocasiona para el trabajador una situación de insolvencia e inseguridad que altera de manera grave su proyecto de vida en términos de las proyecciones respecto a sus decisiones personales y familiares, a lo que se añade que por su relación de dependencia y subordinación no podría prestar servicios en otra fuente laboral.
Así, el impago de salarios refleja un incumplimiento grave atribuible al empleador, que siendo sistemático y continuado, obliga al trabajador a presentar renuncia expresa o tácita atribuible enteramente a su situación de insolvencia involuntaria emergente de la inobservancia de las obligaciones legales y contractuales del contratante, de manera que resulta lógico y razonable considerar al impago de remuneraciones como un retiro indirecto cuando no es provocado por la quiebra de la empresa, caso en el que el retiro se convierte en directo y convierte al trabajador en acreedor privilegiado respecto a la liquidación de los activos de la entidad en la que presta servicios.
Consecuentes con el entendimiento anterior, no se encuentra error ni arbitrariedad en el razonamiento expuesto por las autoridades demandadas en el Auto Supremo 643/2020, el cual además es consistente con la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 84 y 104 de 10 y 27 de abril de 2012 pronunciados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Corresponde referirse ahora a la ausencia o al abandono del trabajo por más de seis días continuos, que al interrumpir la continuidad de la relación laboral, constituye renuncia voluntaria que no da lugar al pago de desahucio pero si a la cancelación de beneficios sociales, la cual debe ser interpretada en el contexto de los principios rectores del derecho del trabajo; y así, se entiende que inicialmente es atribuible a la conducta del trabajador en los casos en los que el empleador cumpla plenamente sus obligaciones contractuales y legales lo que significa una relación laboral estable y normal que no obliga al empleador al pago del desahucio; sin embargo, para invocar dicho motivo de conclusión de la relación laboral, el empleador debe estar a derecho cancelando las remuneraciones o salarios convenidos en los plazos acordados y efectuando los aportes correspondientes a la seguridad social tanto a corto como a largo plazo, en caso contrario, no es razonable ni posible pretender justificar como causa de extinción de la relación laboral la inasistencia a la fuente laboral cuando el trabajador esté impago en su remuneración en forma sistemática y continuada puesto que en tal caso, no puede inferirse que sea un acto volitivo propio del trabajador sino que es una consecuencia de la conducta del empleador, deduciéndose que su ausencia en la fuente laboral, se debe a dichas razones de tipo económico, más si el impago es sistemático, perdura en el tiempo y obliga a quien debe proveer para su subsistencia buscar otro trabajo remunerado en el que pueda asegurar el alimento y necesidades básicas personales y de su familia, como acertadamente se consideró en el Auto Supremo 643/2020 de 23 de noviembre.
Finalmente, respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación de la Resolución confutada en la acción de amparo constitucional venida en revisión, respecto a la falta de aplicación de las deducciones al sistema de seguridad social y por concepto de RC-IVA, resulta evidente que las autoridades demandadas, explicaron con suficiencia las razones por las que resulta inaceptable el argumento de la empresa entonces recurrente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 59/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 122 a 126 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
CORRESPONDE A LA SCP 0186/2022-S4 (viene de la pág. 23).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO
[1]https://ilo.org/ifpdial/areas-of-work/labour-law/WCMS_165190/lang--es/index.htm#:~:text=La%20relaci%C3%B3n%20de%20trabajo%20es,a%20cambio%20de%20una%20remuneraci%C3%B3n.
[2] Convenio sobre la protección del salario, 1949.OIT
[3] Por disposición del art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando exceda de seis días seguidos, interrumpe la continuidad de los servicios; sin embargo, no es una causa de despido justificado sino que se considera como una renuncia voluntaria intempestiva sin comunicación previa con derecho al pago de indemnización por tiempo de servicios.
[4] De igual forma, el retiro voluntario no es una causa de despido justificado. Ver art. 2 del DS 1592 de 19 de abril de 1949.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Auto Supremo 643/2020 manifiesta que, el vocablo “podrá”, en alusión a lo previsto por el art. 3 del DS 3770, genera para el trabajador, una opción para reclamar sus derechos, olvidando que el texto completo de la norma se refiere a la rebaja inju