SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2022-S4

Fecha: 25-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2021 cursante de fs. 36 a 44 vta., y de subsanación del 23 de igual mes y año (fs. 48 y vta.), la empresa accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral seguido por José Miguel Padilla Limón, ex trabajador de la empresa INGEO, la Jueza de Partido Tercera de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 49/2019 27 de agosto, declarando probada en parte la pretensión del ex trabajador y ordenando el pago de desahucio, indemnización por antigüedad, bono de antigüedad por la gestión 2019, primas, incremento salarial por la misma gestión, sueldos devengados por tres meses y seis días, doble aguinaldo 2018 y multa, al haber determinado que se trató de un despido indebido y no de una renuncia tácita por abandono injustificado por más de seis días discontinuos.

Al considerar que la decisión de primera instancia era incorrecta, planteó recurso de apelación, acusando la indebida aplicación del art. 2 del Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937 e interpretación errónea del Auto Supremo 023/”201” (sic), así como la transgresión previsto en los art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT); puesto que, el ex trabajador se retiró voluntariamente. Igualmente, denunció que se pretende ordenar el pago de las primas sin realizar las deducciones impositivas y de retención de aportes al seguro social; sin embargo, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 166/2020 de 16 de marzo, confirmó la Resolución de la Jueza del proceso, motivando que interpusiera recurso de casación.

No obstante la clara exposición de agravios e infracciones, los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso por Auto Supremo 643/2020 de 23 de noviembre, ratificando el pago de desahucio en la planilla de liquidación. Igualmente, establecieron que según el DS 6813 de 3 de julio de 1964, no es posible efectuar descuentos a los beneficios sociales; y por último, que la retención impositiva y el aporte laboral al seguro social de mediano y largo plazo, no puede realizarse por no estar supuestamente inscrito el trabajador.

Los puntos problemáticos que identificaron los Magistrados demandados se traducen en que el trabajador fue despedido indirectamente por no ser beneficiario del pago de sus salarios; lo que significa endilgar a la empresa la culpabilidad de haber finalizado el contrato laboral, lo cual es falso y erróneo, puesto que fue el trabajador quien abandonó sus funciones por inasistencia por más de seis días discontinuos, de manera que aplicaron un razonamiento incorrecto que no guarda relación con la verdad material de los hechos, puesto que el acto de retiro voluntario admitido por el demandante del proceso laboral, fue tergiversado por las autoridades jurisdiccionales, ya que el trabajador se desvinculó de manera voluntaria y el DS 3770 del 9 de enero de 2019 derogó el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; por lo tanto, no se puede interpretar o argumentar que se produjo un despido indirecto cuando en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia tal figura ya no existe; es decir, que se está frente a una anomia.

Ahora bien, el Auto Supremo 643/2020, expresa y utiliza el numeral 2 del DS 6813 de 3 de julio de 1964, que está referido a la desvinculación del trabajador, lo cual nos lleva a notar el primer error que degenera en la vulneración de la legalidad ordinaria porque las autoridades a tiempo de emitir su fallo, mezclaron las normas en el afán de justificar la decisión favorable al trabajador, sin considerar que el no pago no es una causal de despido indirecto porque no existe tal figura en el ordenamiento jurídico. La Resolución confutada no expresó cuál fue el método de interpretación que utilizó para llegar a dicha conclusión debido a que la sola mención al principio in dubio pro operario no es suficiente, la fundamentación y motivación de un fallo debe lograr que la decisión sea comprensible, permitiendo entender a los justiciables que no cabía otra interpretación o resultado, no debe subsumirse a una simple retórica sino que debe ajustarse a las reglas del debido proceso y sus elementos, para fundar una decisión.

El art. 3 del DS 3770 establece que el trabajador que considere que sus derechos fueron vulnerados podrá acudir al Ministerio del Trabajo para reclamar que sean restituidos, lo cual resulta aplicable de forma análoga para las situaciones de los despidos indirectos; en la especie, la empresa no despidió ni desvinculó al trabajador, pues éste de manera voluntaria, dejó de asistir a su fuente laboral; y, por el imperio del DS 1592 del 19 de abril de 1949, al haberse cumplido más de seis días discontinuos de ausencia, se produjo la disolución del vínculo laboral por causales atribuibles al mismo, de manera que no corresponde el pago de desahucio, y disponer su pago es un acto arbitrario.