SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de abril de 2021, cursante a fs. 1 y 341 a 352, la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario con Número de Registro Judicial (NUREJ) 1034235, iniciado el 12 de junio de 2017, en su contra, se dictó la Resolución Definitiva de Primera Instancia 21/2017 de 14 de agosto, declarando probada la denuncia interpuesta por las faltas disciplinarias previstas en el art. 187.9 (Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite); y, 14 (Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo), de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que aluden a la celeridad procesal; sancionándola con la suspensión de un mes sin goce de haberes; siendo recurrida en apelación mereció la Resolución SP-AP 20/2018 de 13 de abril, suscrita por Dolka Vanessa Gómez Espada -ahora demandada- y Omar Michel Durán, confirmando la decisión de primera instancia; determinación que le fue notificada el 1 de octubre de 2019 (un año y cinco meses después), pidiendo el 2 de igual mes y año, complementación y enmienda, pronunciando los exconsejeros demandados, el Auto de 7 de idéntico mes y año, que declaró no ha lugar su solicitud; haciendo hincapié en que Gonzalo Alcón Aliaga no firmó la Resolución de segunda instancia; por consiguiente, no debió emitir ningún pronunciamiento, vulnerando el derecho a un juez natural; al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), sentó que, “…el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida (…) Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 161” (sic), entre otros.
Por otra parte, el 2 de diciembre de 2020, fue remitido a Ángel Gilberto Cuba Arancibia, Juez Disciplinario codemandado, el Auto de 7 de octubre de 2019 -de complementación y enmienda-, quien sin advertir las mencionadas arbitrariedades, declaró ejecutoriadas las Resoluciones Definitiva de Primera Instancia 21/2017 y SP-AP 20/2018, disponiendo el 10 de diciembre de 2020, la ejecución del fallo; empero, no se cumplió de inmediato, sino hasta marzo de 2021.
El 4 de enero de igual año, fue internada por contraer COVID-19, una vez recuperada quedó con serias secuelas, recibiendo oxígeno cada tres o cuatro horas, retomando sus funciones el 11 de marzo de ese año; en esas condiciones, el 15 del señalado mes y año, celebró audiencia de medidas cautelares del caso Ministerio Público y “Delfín Romero” contra “Yassir Molina”, disponiendo conforme la Norma Suprema y la ley su libertad pura y simple, lo cual, generó presión en su contra; posteriormente, el 19 de idéntico mes y año, Ivonne Gisela López Iporre, Encargada de RR.HH. -en suplencia legal- del Consejo de la Magistratura, le comunicó a través de Oficio CITE: DJCH/RRHH/171/2021 de igual data, que a partir del 22 del señalado mes y año, se haría efectiva su suspensión, sin considerar su estado de salud, se ejecutó de manera irrazonable, indebida y desproporcionada la sanción disciplinaria “…Porque si se [le] reprocha disciplinariamente un retardo procesal (1 mes y días, según la sentencia), resulta irrazonable (contrario a la razón) y desproporcionado (…) que ese proceso disciplinario haya demorado más de TRES AÑOS por la negligencia de Consejo de la Magistratura que tuvo a su cargo la fase impugnaticia…” (sic); es decir, arbitrariamente fue sancionada por retardación de justicia, y el proceso disciplinario fue por demás extenso; antecedentes con base en los que refirió que desde el inicio del mismo hasta su conclusión, transcurrieron tres años y tres meses, demora atribuible a la administración disciplinaria a cargo de los exconsejeros; y, Responsables de Apoyo al Régimen Disciplinario codemandados, superando irrazonablemente el breve lapso que establecería el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, por supuestas faltas deducidas hace más de cuatro años; siendo por ello, arbitrario, irrazonable y desproporcionado ejecutar una sanción por retardo de justicia, cuando el proceso disciplinario superó todo plazo razonable.
En el caso de autos, los jueces naturales para explicar, enmendar o aclarar la Resolución SP-AP 20/2018, eran los suscribientes, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, no así Gonzalo Alcón Aliaga, conculcando dicha garantía; asimismo, la sanción impuesta no fue acorde a un debido proceso previo, pues la suspensión de un mes sin goce de haberes resultó irrazonable, desproporcionada y arbitraria, porque la causa previa vulneró el debido proceso sustantivo; resultando ilógico que fuera sancionada por demorar en la emisión de una resolución un mes y días, cuando el proceso disciplinario tramitado en su contra duró más de tres años y tres meses.
Tampoco se consideró que su persona padeció de COVID-19 al extremo que estuvo internada en un hospital, manteniendo actualmente un grado de discapacidad “…-espero- temporal…” (sic), que conforme la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999), ratificada por Bolivia mediante Ley 2344 de 26 de abril de 2002, y que forma parte del bloque de constitucionalidad, señalando “'…Discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social'” (sic), vulnerando las normas que protegen a ese grupo vulnerable.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus garantías al juez natural y al debido proceso sustantivo, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de 7 de octubre de 2019, pronunciado por los exconsejeros demandados; y, las subsiguientes piezas procesales como el Auto de ejecutoria de 10 de diciembre de 2020 y su posterior ejecución dispuesta por Oficio CITE: DJCH/RRHH/171/2021 que indebidamente la aplicó; b) Su reincorporación inmediata a sus funciones de Jueza de Instrucción Penal Tercera de Sucre del departamento de Chuquisaca; y, c) En el marco del art. 113.I de la CPE, el pago inmediato de los haberes que no percibió como efecto de su ilegal suspensión, más las condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 396 a 413, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional presentada.
En uso de su derecho a la réplica por medio de su abogado, sostuvo que: 1) Los exconsejeros demandados en su informe escrito, admitieron que uno de ellos -Gonzalo Alcón Aliaga- no era el juez natural porque Omar Michel Durán, estaba de vacación; lo cual, probaría que actuaron de manera irracional, vulnerando el principio de identidad que forma parte de dicha garantía constitucional; y, 2) Respecto al principio de proporcionalidad, señalaron que hubo defensa; empero, atacó la ejecución de la Resolución de alzada a partir del Auto de explicación y enmienda, cuando los prenombrados indicaron que resolverían muchos casos a nivel nacional, admitiendo en el fondo que se vieron impedidos de cumplir con los plazos previstos en sus propios reglamentos.
En uso de la palabra manifestó que, el Consejo de la Magistratura no consideró la carga procesal de su Juzgado (casi dos mil causas), que en ese momento estuvo tramitando; sin embargo, ellos demoraron más tiempo en la resolución de la causa disciplinaria seguida en su contra, inobservando la duración máxima del proceso; lo que, resultaría irracional y arbitrario.
I.2.2. Informe de los demandados
Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, exconsejeros del Consejo de la Magistratura, por informe escrito presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 392 a 395, expusieron lo siguiente: i) Sobre la garantía al juez natural competente, independiente e imparcial, el art. 182 de la LOJ modificado por la Ley de Modificación a las Leyes 025 del Órgano Judicial, 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional y 026 del Régimen Electoral -Ley 929 de 27 de abril-, establece que el pleno de dicha institución esta conformado por tres Consejeros; empero, al ejercer uno la presidencia la Sala Disciplinaria queda con dos; ii) En el caso de autos, la Resolución de alzada fue dictada por Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, quienes conformaban la aludida Sala; el 7 de octubre de 2019, este último se encontraba de vacación; razón por la que, al estar impedido temporalmente, firmó Gonzalo Alcón Aliaga, haciendo quórum para resolver la solicitud de aclaración complementación y enmienda, que procedería para dilucidar conceptos oscuros y dudosos que requiera suplir omisiones o corregir errores materiales o formales sin modificar el fondo de la resolución principal, aludiendo la accionante que se hubiera lesionado el principio de inmediación que tendría otras características como la imposibilidad de valorar una prueba quien no presenció la producción de esta, aspecto que fue debidamente argumentado en la acción de defensa; iii) Con relación a la supuesta lesión al proceso previo y el debido proceso sustantivo, la impetrante de tutela refirió en su acción de defensa que la sanción emergería de un proceso disciplinario iniciado a denuncia de Jaime Plácido Guerra Calderón por el incumplimiento de la emisión de una resolución a raíz de un Auto de Vista emergente de una apelación incidental, incurriendo la peticionante de tutela en faltas graves previstas por el art. 187.9 y 14 de la LOJ, causa que se desarrolló conforme el procedimiento establecido en el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por el Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre, siendo legal la sanción impuesta a la disciplinada, quien no tuvo argumentos para accionar la Resolución de segunda instancia, pretendiendo tachar la sanción de ilegal por el tiempo transcurrido en su ejecución, sin considerar que la misma manifestó que estuvo con baja médica por COVID-19, no existiendo vulneración del art. 117.I de la CPE; puesto que, la sanción ejecutada fue consecuencia de un previo proceso, que tras su impugnación fue confirmada en alzada; iv) El 2 de diciembre de 2020, remitieron el caso al Juzgado disciplinario de origen una vez resuelta la solicitud de enmienda y complementación, fecha en la que debió ejecutarse la sanción; v) En cuanto a la conculcación de la normativa que garantiza la inamovilidad laboral de personas con discapacidad, la impetrante de tutela aludió que padecería de diabetes, hipotiroidismo y el referido virus; por lo que, gozaría de inamovilidad; empero, la certificación emitida por la Dirección Nacional de RR.HH., señaló que, la prenombrada no tendría ninguna declaratoria de inamovilidad, e inclusive las personas con inamovilidad -que no sería el caso- podrían ser desvinculadas si es que existiese causa justificada (art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-); y, vi) La sanción de suspensión por un mes sin goce de haber, no significaría desvinculación, y al ser legítima no existiría ningún impedimento para su ejecución; por ello, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Ivonné Gisela López Iporre, Encargada de RR.HH. -en suplencia legal- del Consejo de la Magistratura, por informe escrito presentado el 19 de abril de 2021, cursante a fs. 379 y vta., sostuvo que, carecería de legitimación pasiva; puesto que, su persona no dictó la Resolución supuestamente vulneradora de derechos de la accionante, solo cumplió su deber ejecutando la sanción dispuesta el 19 de marzo de igual año, a través del Oficio CITE: DJCH/RRHH/171/2021 de la misma data, en el marco del art. 20 del Reglamento de Procesos Disciplinarios; que no fue realizada en su momento; debido a que, los funcionarios jurisdiccionales se encontraban en vacación colectiva del 14 al 31 de diciembre de 2020, y retornando de la misma, la aludida estuvo con baja médica hasta el 10 de marzo de 2021, además, su persona fue declarada en comisión mediante Instructivo 04/2021 -no señaló fecha-, desde el 10 al 18 de igual mes y año; razones por las que, solicitó se deniegue la tutela.
Carmela Wilma Torrez Sutara y Dito Raúl Gonzales Morales, Responsables de Apoyo al Régimen Disciplinario; y, Ángel Gilberto Cuba Arancibia, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca todos del Consejo de la Magistratura, no remitieron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 355 y 358.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jaime Plácido Herrera Calderón -denunciante en el proceso disciplinario-, por memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 380 a 384, indicó que, fue víctima de un indebido proceso por falta de control jurisdiccional de Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Sucre del departamento de Chuquisaca, quien inobservó los plazos procesales incurriendo en faltas contempladas en los arts. 186.8 y 187.9 y 14 de la LOJ; motivo por el que, acudió a la justicia constitucional y posteriormente denunció el hecho ante la instancia disciplinaria, obteniendo como resultado una sanción disciplinaria respecto a la Jueza ahora demandada; misma que provocó la dilación del cumplimiento de la referida sanción; por tal razón, pidió se deniegue la tutela, manteniendo incólumes la Resolución de alzada y su Auto complementario; más aun considerando que su persona peregrinó justicia por cuatro años.
I.2.4. Amicus curiae
Silvia Padilla Lowentahal de Roca, Presidenta del Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca (ICACH), por escrito presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 363 a 364 vta., se apersonó a esta acción tutelar señalando que: a) El amicus curiae tendría por objeto presentar la opinión jurídica del ente colegiado respecto a la acción de defensa; puesto que, su pretensión radicaría en proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados por los demandados a través de la determinación que estos dictaron vulnerando derechos fundamentales reclamados por la peticionante de tutela; b) Su institución tendría entre sus fines institucionales respetar, hacer respetar y cumplir la Norma Suprema, proteger a sus afiliados ante cualquier hecho que conculque los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Estatuto del ICACH en su art. 7 incisos b), f) y h); c) La impetrante de tutela activó la acción de amparo constitucional contra los demandados porque sus actos afectaron directamente la garantía al juez natural, el debido proceso sustantivo (art. 117.I de la CPE), y la inamovilidad laboral de personas con discapacidad temporal y/o permanente; y, d) El art. 109.I de la Ley Fundamental ordena que todos los derechos reconocidos por ella, serían directamente aplicables y gozarían de iguales garantías para su protección así como su art. 410, que prevé la primacía constitucional y el bloque constitucional; por lo que, todas las personas, órganos e instituciones públicas quedan sometidos al orden constitucional frente a otra norma; razón por la que, solicitó tomen en cuenta la interpretación expuesta del alcance de las normas al momento de resolver la acción tutelar interpuesta por la accionante -su afiliada-.
I.2.5. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 55/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 414 a 426, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Las Sentencias Constit