SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 55/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 414 a 426, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Las Sentencias Constit
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Resolución Definitiva de Primera Instancia 21/2017 de 14 de agosto, Ángel Gilberto Cuba Arancibia, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, declaró probada la denuncia interpuesta por Jaime Plácido Herrera Calderón -tercero interesado- contra Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Sucre del aludido departamento -hoy accionante-, sancionándola con suspensión de un mes sin goce de haber por la comisión de faltas graves contenidas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ (fs. 212 a 217 vta.).
II.2. Cursa recurso de apelación presentado el 23 de agosto de 2017, ante el Juez supra citado, mediante el cual, la impetrante de tutela pidió la revocatoria total respecto a la supuesta comisión de la falta contemplada en el art. 187.9 de la LOJ (fs. 224 a 226 vta.).
II.3. Mediante Resolución SP-AP 20/2018 de 13 de abril, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, exconsejeros ahora demandados, confirmaron la Resolución Definitiva de Primera Instancia 21/2017, declarando probada la denuncia interpuesta por el tercero interesado contra la peticionante de tutela por la falta disciplinaria prevista en el art. 187.9 y 14 de la LOJ (fs. 236 a 240).
II.4. Consta memorial de solicitud de complementación y enmienda presentado 2 de octubre de 2019, por la peticionante de tutela contra la Resolución SP-AP 20/2018, impetrando se explique: i) Cuál el fin de mencionar normativa y sentencias constitucionales y que tendrían que ver con los fundamentos de su apelación; ii) Errónea subsunción del hecho a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, y complementen como dieron por hecho que retardó la emisión de un fallo, de qué manera identificaron el dolo en su actuar; y, iii) También sobre la defectuosa valoración de la prueba; ya que, los exconsejeros demandados refirieron que el Juez de primera instancia realizó de forma correcta esa labor conforme el art. 73 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, otorgando valor a prueba introducida en alzada, cuando esa tarea correspondía al Juez Disciplinario (fs. 244 a 245).
II.5. Por Auto de 7 de octubre de 2019, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal de Segunda Instancia, conforme a lo establecido en el art. 114 del Acuerdo 109/2015 dispuso no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda realizada por la impetrante de tutela, señalando que la Resolución SP-AP 20/2018 no contendría expresiones dudosas u obscuras que amerite ese recurso (fs. 250 y vta.).
II.6. Se tiene Auto de 10 de diciembre de 2020, pronunciado por el mencionado Juez Disciplinario, declarando la ejecutoria de las referidas Resoluciones de primera y segunda instancia; asimismo, instruyó al Secretario de su despacho dar cumplimiento al último párrafo de dichas determinaciones; asimismo, se le instruya hacer seguimiento a las unidades que corresponderían sobre la observancia de la ejecución de la resolución disciplinaria, para tal efecto debía informar sobre las resultas (fs. 253).
II.7. Cursa notificación a la accionante con los Autos de 7 de octubre de 2019 y 10 de diciembre de 2020, practicada la precitada fecha (fs. 254).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus garantías al juez natural y al debido proceso sustantivo; toda vez que: a) Ante la complementación y enmienda de la Resolución SP-AP 20/2018 de 13 de abril, pronunciada por Dolka Vanessa Gómez Espada -ahora demandada- y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, la prenombrada y Gonzalo Alcón Aliaga, emitieron el Auto de 7 de octubre de 2019, que declaró no ha lugar dicha solicitud; conculcando el derecho al juez natural; debido a que, este último no firmó la Resolución de alzada; tampoco se consideró su estado de discapacidad al momento de ser ejecutada la sanción disciplinaria de suspensión de un mes sin goce de haberes; y, b) Después de tres años y tres meses, a través de Oficio CITE: DJCH/RRHH/171/2021 de 19 de marzo, Ivonné Gisela López Iporre, Encargada de RR.HH. de la referida institución, le notificó con la suspensión de actividades sin goce de haberes, que se haría efectiva a partir del 22 del mismo mes y año.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la garantía del debido proceso y su componente al juez natural
La Norma Suprema en su art. 115.II contempla el debido proceso señalando que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, postulado que se complementa con el contenido del art. 117.I de la Ley Fundamental que establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.
Asimismo, el art. 120.I de la CPE, señala que “…Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.
Al respecto, la SCP 0378/2019-S2 de 14 de junio, sostuvo que: [Con relación a este derecho la SCP 1072/2015-S2 de 27 de octubre señaló que: «la SC 0163/2011-R de 21 febrero, reiterada por la SCP 0684/2012 de 2 de agosto, indicó: “…El debido proceso, reconocido como una garantía jurisdiccional por (…) el art. 117 de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjuntos de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.
Al respecto la SC 0160/2010-R de 17 de mayo señaló que: ‘…es necesario tener en cuenta que el mismo tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente de su libre elección y/o confianza, y en su defecto un defensor de oficio en los casos previstos por ley, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado…”’».
La SC 0531/2011-R de 25 de abril, reiterada por la SCP 0684/2012 de 2 de agosto indicó que: «…a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006/-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC 16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso' legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…”»] (las negrillas son nuestras).
Con relación al juez natural como componente del debido proceso, la SCP 0228/2018-S2 de 28 de mayo, sostuvo que: [El juez natural se encuentra previsto en la Norma Suprema como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso; el cual, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios.
La SCP 1047/2013 de 27 de junio, reiterando el entendimiento de la SC 0074/2005 de 10 de octubre, indicó que la autoridad jurisdiccional debe estar establecida con anterioridad al hecho de la causa; haciendo referencia a que ninguna persona puede ser sometida a juzgados o tribunales que no hubieren estado instituidos antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso judicial o disciplinario; así en el Fundamento Jurídico III.3.3, estableció que:
El juez natural, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0074/2005 de 10 de octubre, implica: «…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del “juez natural”.
a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda. (…).
De lo referido se infiere que el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía (…) del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su SC 0560/2002-R de 15 de mayo, en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: “...los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aun existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma”.
b) Juez competente, es el órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.
c) Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado.
d) Juez imparcial, también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada».
Conforme a la jurisprudencia glosada, una de las características del juez natural es su predeterminación; es decir, que el juzgado o tribunal -no el juez como titular- debe estar previamente establecido en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, dicho juzgado o tribunal debe ser establecido «con anterioridad al hecho de la causa» (art. 120.I de la CPE).
La redacción de dicha norma podría dar lugar a varias interpretaciones: La primera, que se entienda que el juzgado o tribunal debe ser anterior al hecho que origina el proceso judicial o administrativo; supuesto en el cual, se tendría que concluir que tratándose de normas procesales vinculadas al juez natural, son aplicables únicamente las normas vigentes al momento de la comisión del hecho, lo que implicaría extender el principio de irretroactividad también a aspectos procesales y establecer de manera indefinida un régimen de transición hasta que se juzgue el último hecho cometido en vigencia de una determinada ley procesal.
Sin embargo, dicha interpretación no está conforme con los razonamientos desarrollados precedentemente, vinculados al carácter retrospectivo de las normas de carácter procesal y tampoco con los principios que informan la potestad de impartir justicia, entre ellos la seguridad jurídica y la celeridad; pues, en los hechos, mantener transitoriamente, de manera indefinida, la vigencia ultractiva de normas procesales provoca indeterminación y falta de certeza en los justiciables, ocasionando además que se continúe con dos sistemas procesales sin ningún límite.
La segunda interpretación que podría darse a dicha garantía es que, al contrario de lo señalado, la norma procesal que se aplica es siempre la vigente y, en ese entendido, independientemente del estado de la causa, si existe una modificación respecto a la jurisdicción y competencia de los juzgados o tribunales, es la nueva ley la que se aplica sin lesionar la garantía del juez natural.
Dicha interpretación tampoco puede ser sostenible en un Estado Constitucional, pues si bien, por regla general, efectivamente la norma procesal que se aplica es la vigente; empero, también debe considerarse que, tratándose de la garantía del juez natural, no es posible el cambio arbitrario de juzgados o tribunales, ya que ello implicaría la autorización de la creación de tribunales ad hoc o comisiones especiales. Por ello, es necesario efectuar una interpretación que armonice ambos extremos interpretativos, para determinar con precisión los alcances de dicha norma.
En ese sentido, acudiendo a las normas del bloque de constitucionalidad, debe considerarse que el derecho al juez natural está previsto tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, el art. 8.1 de la citada Convención, establece dentro de las garantías jurisdiccionales al derecho de: «Toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». Por su parte, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley (…).
En ese sentido, la garantía del juez natural y, dentro de ella, la predeterminación, no alcanza a la exigencia que las autoridades sean establecidas antes del hecho por el que se juzga a una persona, sino a que sean anteriores al inicio del juicio -en sede judicial o administrativa- interpretación que, además, guarda armonía con las labores jurisdiccionales propias de los jueces y tribunales, quienes en definitiva deben desarrollar y resolver la causa en el marco de los principios de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE.
Así, de acuerdo a lo afirmado precedentemente, debe señalarse que el inicio del juicio en materia penal o disciplinaria tiene como base a la acusación o la decisión de procesamiento, pues es a partir de dicha determinación que se inicia el juicio propiamente dicho, que es la fase esencial del proceso para la comprobación del delito -o la falta- y la responsabilidad del imputado -acusado- (art. 329 del CPP); aclarándose que si bien en la etapa preparatoria de los proceso penales -y en la fase de investigación de los procesos disciplinarios- existe una autoridad jurisdiccional, ésta se encarga, fundamentalmente del control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Penal, sin conocer ni resolver el fondo de la causa, salvo claro está los supuestos establecidos en el mismo Código.
Bajo dicha interpretación, cuando la Constitución Política del Estado señala que la autoridad jurisdiccional debe estar establecida «con anterioridad al hecho de la causa» hace referencia a que ninguna persona puede ser sometida a juzgados o tribunales que no hubieren estado instituidos antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso judicial o disciplinario. En ese sentido, la norma procesal que instituya a una nueva autoridad jurisdiccional, no podrá afectar aquellos procesos iniciados en vigencia de la anterior ley procesal, pues de hacerlo, se lesionaría la garantía del juez natural, de ahí que sea necesario que, en los casos de sucesión de leyes en el tiempo, se establezca un régimen transitorio en el que de manera clara se determinen los supuestos de ultractividad (aplicación de la norma derogada o abrogada) o de retrospectividad (aplicación de la norma vigente a procesos en curso), con el fin de dotar de seguridad jurídica a las personas y de respetar los derechos y garantías jurisdiccionales previstos en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad] (el resaltado es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De la documentación arrimada al expediente remitido a este Tribunal, se tiene que, Ximena Lucía Mendizábal Hurtado -hoy accionante-, en su condición de Jueza de Instrucción Penal Tercera de Sucre del departamento de Chuquisaca, en ejercicio de sus funciones fue denunciada por Jaime Plácido Herrera Calderón -ahora tercero interesado- por la supuesta comisión de faltas graves contenidas en los arts. 186.8; y, 187.9 y 14 de la LOJ; una vez admitida la denuncia, y tramitado el proceso disciplinario, Ángel Gilberto Cuba Arancibia, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura -codemandado-, dictó la Resolución Definitiva de Primera Instancia 21/2017 de 14 de agosto, declarando probada la denuncia formulada, sancionándola con suspensión de un mes sin goce de haber (Conclusión II.1); siendo objeto de apelación el 23 de agosto de 2017, impetró la revocatoria total respecto a la comisión de la falta contemplada en el art. 187.9 de la LOJ (Conclusión II.2); impugnación que conocieron Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, pronunciando la Resolución SP-AP 20/2018 de 13 de abril, que confirmó la Resolución de primera instancia, declarando probada la denuncia interpuesta contra la peticionante de tutela por la falta disciplinaria prevista en el art. 187.9 y 14 de la LOJ (Conclusión II.3).
Asimismo, por memorial presentado el 2 de octubre de 2019, la peticionante de tutela solicitó complementación y enmienda de la Resolución de segunda instancia impetrando se explique dos agravios: 1) Errónea subsunción del hecho a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, pues no hubo fundamentación de cómo se probó y con qué elementos, limitándose a señalar que incumplió el plazo establecido en el art. 132 inc. 1) del CPP, sin considerar las atenuantes de la excesiva carga procesal; y se complemente cómo identificaron que hubo dolo en la retardación de su actuar; y, 2) Sobre la defectuosa valoración de la prueba, los Consejeros demandados refirieron que el Juez de primera instancia realizó de forma correcta esa labor conforme el art. 73 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, otorgando valor a prueba introducida en alzada, cuando esa tarea correspondía al Juez Disciplinario (Conclusión II.4); resolviendo la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal de Segunda Instancia, a través del Auto de 7 de octubre de 2019, dispuso no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda realizada por la peticionante de tutela, señalando que la Resolución SP-AP 20/2018 de segunda instancia no contiene expresiones dudosas u obscuras que amerite ese recurso (Conclusión II.5).
Por otra parte, se tiene Auto de 10 de diciembre de 2020, pronunciado por el mencionado Juez Disciplinario, declarando la ejecutoria de las referidas Resoluciones de primera y segunda instancia; instruyendo al Secretario de su despacho dar cumplimiento a la ejecución de la citada Resolución Disciplinaria (Conclusión II.6), siendo notificada la accionante en esa misma data con los Autos de 7 de octubre de 2019 y de 10 de diciembre de 2020 (Conclusión II.7).
Ahora bien, en la acción tutelar formulada por la impetrante de tutela denuncia la vulneración de las garantías al juez natural y al debido proceso sustantivo; toda vez que: i) Ante su petición de complementación y enmienda de la Resolución SP-AP 20/2018, pronunciada por Dolka Vanessa Gómez Espada -ahora demandada- y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, la prenombrada y Gonzalo Alcón Aliaga, emitieron el Auto de 7 de octubre de 2019 que declaró no ha lugar dicha solicitud, conculcando el derecho al juez natural; debido a que, este último no firmó la Resolución de alzada, tampoco se consideró su estado de discapacidad al momento de ser ejecutada la sanción disciplinaria de suspensión de un mes sin goce de haber; y, ii) Después de tres años y tres meses, a través de Oficio CITE: DJCH/RRHH/171/2021 de 19 de marzo, Ivonné Gisela López Iporre, Encargada de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, le notificó con la suspensión de actividades sin goce de haber, que se haría efectiva a partir del 22 del mismo mes y año.
De la problemática planteada, en el caso en examen se puede advertir que la peticionante de tutela, una vez concluido el proceso disciplinario referido ut supra, fue sancionada en primera instancia con la suspensión de un mes sin goce de haber, por la comisión de la falta grave prevista en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, siendo esta determinación objeto de apelación, ha sido confirmada por el Tribunal superior jerárquico mediante la Resolución SP-AP 20/2018; fallo que mereció complementación y enmienda, cuestionando la errónea subsunción del hecho a la falta disciplinaria contemplada en el art. 187.14 de la citada Ley; y, la defectuosa valoración de la prueba; aspectos que a todas luces atacan el fondo de la Resolución de alzada; es decir, que la prenombrada pretende a través del aludido recurso modificar el fondo de la determinación principal consistente en la suspensión de un mes sin goce de haber, lo cual, no es posible a través de este instrumento procesal. En ese sentido, se advierte que el Auto de 7 de octubre de 2019, resolvió no ha lugar la aludida solicitud, enmarcándose en el art. 114.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, que establece: ‘“El sujeto procesal que se sintiera afectado, podrá solicitar dentro del día siguiente hábil a su notificación con la resolución de segunda instancia, aclaraciones complementaciones o enmiendas que no alteren sustancialmente el fondo de la resolución notificada”’ (sic); sosteniendo en virtud a ese marco normativo que, la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, será atendible cuando la resolución disciplinaria de segunda instancia contenga conceptos o palabras dudosas u obscuras, que requieran suplir omisiones o errores materiales, siempre que no alteren el fondo sustancial de la decisión asumida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
De lo anteriormente expresado, se infiere que los exconsejeros demandados, constituidos en Tribunal de Segunda Instancia, actuaron conforme a la norma, pronunciando un fallo de acuerdo a la naturaleza jurídica y alcance de la aclaración, complementación o enmienda, no advirtiéndose de esa determinación vulneración alguna a derechos y/o garantías constitucionales de la accionante; razones por las que, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.
Por su parte, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que el debido proceso es concebido por la Norma Suprema en su art. 115.II, que entre sus componentes contempla al juez natural, entendido como el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la sustanciación de cualquier acusación sea penal o disciplinaria formulada contra ella.
En ese entendido, la impetrante de tutela cuestiona que Gonzalo Alcón Aliaga, exconsejero del Consejo de la Magistratura, ahora demandado, firme el Auto de 7 de octubre de 2019, que resolvió no ha lugar la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, cuando no suscribió la Resolución SP-AP 20/2018 -de alzada-, en la que intervinieron Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la misma institución; alegando la vulneración de su derecho al juez natural; sin embargo, cabe señalar que al haber sido modificado el art. 182 de la LOJ por el art. 2 de la Ley 929, en cuanto a la estructura y composición de dicha institución señala lo siguiente: “1. Pleno del Consejo: El Consejo de la Magistratura estará integrado por tres (3) Consejeras y Consejeros que conforman Sala Plena y tendrá atribuciones para resolver y decidir todos los aspectos relacionados a los regímenes disciplinarios, de control y de fiscalización, políticas de gestión y recursos humanos” (énfasis añadido); es decir, se tiene establecido que todos los aspectos relacionados a regímenes disciplinarios serán de conocimiento del Pleno de dicha institución; en ese entendido, y tomando en cuenta que Omar Michel Durán se encontraba de vacación en esa fecha conforme se tiene de la Papeleta de Vacación 8477 de 26 de septiembre de 2019 (fs. 391), no se advierte la lesión señalada por la peticionante de tutela; máxime si el mencionado precepto legal establece que será el Pleno quien conocerá estas cuestiones disciplinarias; teniéndose claro que en el presente caso, Gonzalo Alcón Aliaga, si bien no firmó la Resolución de alzada, no existía óbice para que otro miembro del Consejo de la Magistratura haciendo el quorum correspondiente, firme la indicada decisión complementaria, además no se debe desconocer que Dolka Vanessa Gómez Espada, suscribe ambos fallos; es decir, el de alzada y, de complementación y enmienda; consiguientemente, no se denota relación causal entre el acto lesivo y la referida conculcación del derecho al juez natural, tampoco la vulneración de ese derecho; pues, el Tribunal Segunda Instancia actuó conforme norma; por las razones antes mencionadas, atañe denegar la tutela impetrada.
En lo que concierne al Auto de ejecutoria de 10 de diciembre de 2020, la solicitante de tutela cuestiona que el Juez Disciplinario de origen no advirtió las arbitrariedades suscitadas en la tramitación del proceso seguido en su contra, declarando ejecutoriadas las Resoluciones de primera y segunda instancia, al respecto cabe señalar que la ejecutoria, constituye un acto de mero procedimiento que no está vinculado a ningún derecho fundamental; por lo tanto no tiene relevancia constitucional; es así que la SC 0995/2004-R de 29 de junio, sostuvo que: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (resaltado añadido); en consecuencia, teniéndose claro que la ejecutoria de un fallo es una cuestión procedimental, se colige que no tiene incidencia en la determinación de fondo; por ende, carece de relevancia constitucional; incumbe denegar la tutela.
Finalmente, el proceso disciplinario fue resuelto en última instancia través de la Resolución SP-AP 20/2018; sin embargo, se advierte que la accionante cuestiona el Auto de 7 de octubre de 2019, que resuelve la aclaración y complementación, no así la aludida Resolución de alzada; ahora bien, si la prenombrada pretendía que el debido proceso sustantivo se configure, debió atacar el fondo de dicha determinación; al respecto la SCP 0234/2018-S4 de 21 de mayo, refirió que el indicado derecho: “…lo que se busca es lograr un proceso justo…”; a su vez, la SCP 0499/2021-S4 de 7 de septiembre, señaló que: “…el debido proceso sustantivo implica la exigencia de que las resoluciones judiciales sean justas y constriñe a las autoridades a ajustar sus actos y decisiones a marcos objetivos de justicia, razonabilidad, objetividad y proporcionalidad, en aplicación material de los principios constitucionales”; en ese entendido, evidenciándose que la peticionante de tutela no atacó la Resolución de alzada que resuelve el fondo, sino solo el mencionado Auto, no se puede revisar el debido proceso sustantivo; siendo que, como se dijo anteriormente dicho fallo únicamente se pronuncia sobre cuestiones de forma; por consiguiente, no se logra entender como vulnerado el aludido derecho, correspondiendo por tal razón denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 55/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 414 a 426, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 55/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 414 a 426, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Las Sentencias Constit