SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, a través de su representante -Rocío Reyna Guachalla Ortiz- y abogado, en audiencia de garantías, manifestó que: i) La accionante alegó que acompañó prueba indicando encontrarse en estado de gest

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 52/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 66 a 68 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien las trabajadoras y trabajadores merecen la protección del Estado y del sistema de justicia, y que esta debe ser reforzada cuando se encuentran en gestación o son madres o padres de un recién nacido; en el presente caso, la accionante se embarazó durante la vigencia del contrato de personal eventual a plazo fijo y aduciendo un compromiso del Ministerio de Salud y Deportes continuó asistiendo al Hospital Ricardo Bacherer del municipio de Tarabuco; sin embargo, ese solo hecho no puede dar lugar a que la jurisdicción constitucional, bajo la figura de la inamovilidad laboral por gestación, ordene al Ministro demandado la recontratación de la impetrante de tutela; pues entendiendo que dicho centro de salud no estarían bajo la administración de la referida cartera de Estado, sino más bien del respectivo Gobierno Autónomo Municipal, el asentimiento que hubiesen dado la Dirección del aludido nosocomio y la Jefatura Médica para continuar prestando sus servicios, no podría generar una obligación de recontratación para el indicado Ministerio, más aún si no se acreditó de manera objetiva lo aseverado en la acción de defensa concerniente a un compromiso verbal de esa entidad pública para su recontratación; en consecuencia, si realizó algún trabajo, cualquier reclamo respecto a la remuneración por el mismo, debió ser dirigida contra quienes lo autorizaron y permitieron, así como hacia la entidad beneficiada con los servicios prestados; pero además, dejó establecido que lo manifestado como razones para denegar la tutela, no tendría que aplicarse como un impedimento para una recontratación por parte del propio Ministerio de Salud y Deportes o las administraciones locales de salud en procura siempre de cumplir con el mandato del art. 48.V y VII de CPE; y, b) Aclaró que el motivo de negatoria de la tutela solicitada, no se sustentó en que la peticionante de tutela no tuviera derechos a un trabajo y a la justa remuneración por el que hubiese desempeñado, sino que la relación contractual con el precitado Ministerio, tenía fecha de expiración o conclusión, y si bien existió prueba sobre la continuidad en la prestación de los servicios profesionales, no acreditó que ello haya sido consentido, permitido o autorizado por la referida cartera de Estado ni tampoco se demostró el compromiso verbal de esta repartición para recontratar y dar continuidad a los servicios prestados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1Mediante Contrato Administrativo de Prestación de Servicios Eventuales Programa Nacional de Fortalecimiento de las Redes Funcionales de Servicios de Salud Personal Eventual 150/2020 de 13 de julio, el entonces Ministerio de Salud, contrató los servicios profesionales de Carina Lizeth Molina León -ahora accionante-, para desempeñar el cargo de Bioquímica Farmacéutica, en el municipio de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, sin perjuicio que el aludido Ministerio a través del PNFRFSS, disponga algo distinto por la urgencia sanitaria, con vigencia hasta el 31 de diciembre del citado año (fs. 2 a 8).

II.2.  Por nota de 20 de enero de 2021, la impetrante de tutela solicitó a Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, vía el Coordinador Nacional del PNFRFSS, la Gerente de Red de Salud del municipio de Tarabuco y el Director del Hospital Ricardo Bacherer de la referida localidad, la recontratación a su fuente laboral considerando su estado de gestación, para lo cual adjuntó documentación consistente en carnet de salud a nombre de la peticionante de tutela, más reporte ecográfico de igual data, emitido por Marisol Ávalos Cunu, Bio-Imagenóloga del prenombrado nosocomio, pedido por la “Dra. Sandra”, en cuya conclusión refirió que la mencionada paciente contaba con un embarazo compatible a ocho semanas y seis días (fs. 9 a 14).

II.3.  Cursan informes mensuales de actividades presentados el 1 y 25 de febrero de 2021, correspondientes a enero y febrero de igual año, remitidos por la solicitante de tutela a Ángel Suiniri Lucía, Coordinador Nacional del PNFRFSS, adjuntando cronograma de las actividades realizadas en el Hospital Ricardo Bacherer (fs. 16 a 25).

II.4.  A través de informe de 1 de marzo de 2021, dirigido al prenombrado Coordinador Nacional; “Wilfredo Mancilla”, Director del Hospital Ricardo Bacherer del municipio de Tarabuco, puso a su conocimiento sobre la asistencia y desempeño de funciones de la accionante, manifestando que desde el 4 de enero de 2021, hasta esa fecha, estuvo cumpliendo sus labores de manera normal, pese a no contar con un contrato firmado, pero sí con un compromiso verbal por parte del Ministerio de Salud y Deportes, trabajadora que además cursaba un embarazo de “…+- 32 semanas…” (sic); por lo que, pidió dar solución a la situación de la nombrada funcionaria (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la defensa, congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación; al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la maternidad segura, a la seguridad social y a la salud; alegando que, pese a haberse cumplido el plazo de vigencia de su contrato de prestación de servicios a plazo fijo con el Ministerio de Salud y Deportes, continuó ejerciendo las funciones para las que fue designada, en el Hospital Ricardo Bacherer del municipio de Tarabuco, en virtud a un compromiso verbal del Ministro demandado de recontratarla durante dicha gestión por su condición de embarazo; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, dicha autoridad no viabilizó esa renovación, procediendo a alejarla de su fuente laboral; conculcando así su derecho a la inamovilidad laboral con afectación a sus demás derechos, como a la seguridad social por maternidad, traducido en el reconocimiento del pago de subsidios pre y postnatales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Excepción al principio de subsidiariedad en los casos de mujer embarazada y de padre progenitor

La SCP 0772/2020-S2 de 2 de diciembre, señaló que: “La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la SC 0530/2010-R de 12 de julio, determinó que: …la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…’ (las negrillas fueron añadidas); en similar sentido, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…’.

En ese estado de cosas, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, concluyó que: Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa’.

De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que la niña o niño cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.2.  Sobre los contratos a plazo fijo y la inamovilidad laboral

Respecto al tema, la SCP 0725/2018-S1 de 8 de noviembre, que siguiendo la línea asumida por la SCP 0730/2017-S1 de 27 de julio, estableció que: […La SCP 0753/2013-L de 30 de julio, que en su texto expresa: «El tribunal Constitucional, con relación a la inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo estableció la siguiente línea constitucional: SCP 0278/2013 de 13 de marzo: “…la inamovilidad laboral no puede ser aplicada a todos los casos, debiendo en algunos observarse ciertas características en el tipo de funcionarios o servidores, el contrato suscrito y otras. A ese respecto, debemos remitirnos a lo establecido por el DS 0012, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, así el art. 5 prescribe: ‘I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral. II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio. III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando se cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija’.

Con relación a la inamovilidad laboral en casos de haberse suscrito contratos a plazo fijo, la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, que modula a la SC 0109/2006-R de 31 de enero, realizando una reinterpretación de las normas laborales, ha señalado cuáles son los presupuestos en los que al existir tácita reconducción, hacen viable la tutela por inamovilidad laboral, indicando al respecto: ‘En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios; empero, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando el trabajador o trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.

b) Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el DS. 0012 de 19 de febrero de 2009’.

c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007.

En este entendido, y con relación al tercer supuesto, se aclara que con relación al visado de los contratos de trabajo a plazo fijo, la RA 650/007, establece el procedimiento para el refrendado de contratos por cierto tiempo o a plazo fijo, señalando el art 1.2: Que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa.

En este contexto las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica.

Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, señalando ser a continuación entre otras las siguientes:

a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión.

b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores.

c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada».

De ese razonamiento, concluimos que en los contratos a plazo fijo, por tratarse de contratos eventuales o temporales, no es aplicable el beneficio de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y/o progenitor, excepto cuando se presenten alguna de las tres circunstancias descritas –tácita reconducción, se suscriban más de dos contratos y se trate de un contrato para trabajos propios y permanentes de la empresa»] (el resaltado corresponde al texto original).

III.3.  Subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año

La SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, entre otras, señaló que: “…disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.

En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.

Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aún cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la defensa, congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación; al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la maternidad segura, a la seguridad social y a la defensa; alegando que, mantuvo una relación laboral con el entonces Ministerio de Salud a raíz de la suscrición de un contrato de prestación de servicios a plazo fijo, a cuya conclusión continuó ejerciendo sus funciones en el Hospital Ricardo Bacherer del municipio de Tarabuco, en virtud a un compromiso verbal del Ministro demandado de recontratarla durante la gestión 2021, por su condición de embarazo de “treinta y dos semanas” de gestación; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no viabilizó dicho trámite, procediendo a alejarla de su fuente laboral; conculcando así su derecho a la inamovilidad laboral con afectación a sus demás derechos, como a la seguridad social inherente a su derecho a la maternidad, traducido en el reconocimiento del pago de subsidios pre y postnatales.

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo del objeto procesal de este mecanismo de tutela, corresponde señalar que estando inmersas las supuestas vulneraciones a los derechos de la accionante en su condición de mujer embarazada, se hará abstracción del principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establecen que dicho requisito no es exigible a este sector de la sociedad; debido a que, por su situación de vulnerabilidad requieren de protección inmediata, como acontece en el problemática expuesta, concerniendo su análisis de fondo, con prescindencia de ese presupuesto.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se advierte la existencia del Contrato Administrativo de Prestación de Servicios Eventuales Programa Nacional de Fortalecimiento de las Redes Funcionales de Servicios de Salud Personal Eventual 150/2020 de 13 de julio, suscrito entre la accionante y Luis Fernando López Julio, entonces Ministro de Salud a.i., para desempeñar el cargo de Bioquímica Farmacéutica, en el municipio de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, con vigencia hasta el 31 de diciembre del citado año (Conclusión II.1).

De igual forma, consta la nota de 20 de enero de 2021, por la cual, la impetrante de tutela solicitó a Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, vía Ángel Suiniri Lucía, Coordinador Nacional del PNFRFSS, Celia Copa Choque, Gerente de la Red II de Salud del municipio de Tarabuco y “Wilfredo Mancilla”, Director del Hospital Ricardo Bacherer de la referida localidad, la recontratación a su fuente laboral considerando su estado de gestación, adjuntando documentación consistente en carnet de salud de la madre perteneciente a la accionante, de treinta y seis años de edad, consignando la casilla de controles antenatales que al 18 del señalado mes y año, tenía nueve semanas de gestación, más reporte ecográfico de igual data emitido por Marisol Ávalos Cunu, Bio-Imagenóloga del prenombrado nosocomio, solicitado por la “Dra. Sandra”, cuya conclusión refiere que la mencionada paciente contaba con un embarazo compatible a ocho semanas y seis días (Conclusión II.2).

Asimismo, en la literal adjunta al expediente, cursan informes mensuales de actividades, presentados el 1 y 25 de febrero de 2021, correspondientes a enero y febrero de igual año, remitidos por la impetrante de tutela al prenombrado Coordinador Nacional, adjuntando cronograma de sus actividades realizadas en el Hospital Ricardo Bacherer del municipio de Tarabuco (Conclusión II.3); también, se tiene el informe de 1 de marzo del citado año, dirigido a la misma autoridad administrativa; por parte del Director del mencionado nosocomio y Elva Parina Flores, Jefa Médica de dicho Municipio, remitiendo la lista de registro de asistencia y desempeño de funciones de la accionante, manifestando que la aludida desde el 4 de enero de 2021 hasta esa fecha, venía cumpliendo sus labores de manera normal pese a no contar con un contrato firmado, pero sí con un compromiso verbal por parte del Ministerio de Salud y Deportes, trabajadora que además cursaba un embarazo de “…+- 32 semanas…” (sic); por lo que, pidieron dar solución a la situación de la nombrada funcionaria (Conclusión II.4).

En el marco de lo expuesto y conforme las Conclusiones supra descritas; del Contrato Administrativo de Prestación de Servicios Eventuales Programa Nacional de Fortalecimiento de las Redes Funcionales de Servicios de Salud Personal Eventual 150/2020, suscrito entre la solicitante de tutela y el entonces Ministro de Salud a.i., para desempeñar el cargo de Bioquímica Farmacéutica, en el municipio de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, se advierte que en su cláusula sexta se estipuló expresamente que la duración de la relación laboral fue hasta el 31 de diciembre de 2020; antecedente del cual, se establece que el referido Contrato tenía una fecha de inicio y conclusión, además de estar sujeto a un marco normativo regulatorio, detallado en su cláusula tercera; elementos que denotan inobjetablemente que la relación laboral entre la peticionante de tutela y el Ministerio de Salud y Deportes, estaba sujeta a un contrato de trabajo por tiempo determinado, por cuya naturaleza y régimen legal aplicable -relación laboral a plazo definido- no podía convertirse en uno indefinido, a efecto de que se otorgue la inamovilidad laboral pretendida por la nombrada; conforme a los razonamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales determinaron que: “…La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma…” (SCP 0725/2018-S1). Con base en lo señalado y siendo evidente de los antecedentes expuestos, que la peticionante de tutela no fue despedida de manera ilegal ni se produjo una desvinculación injustificada, sino que su relación laboral con la entidad demandada concluyó por el vencimiento del plazo acordado en el mencionado Contrato (cuya inamovilidad, únicamente se encontraba resguardada hasta la conclusión del citado documento); no se advierte vulneración alguna a los derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral alegados; en ese sentido, corresponde respecto a estos denegar la tutela solicitada.

No obstante lo dispuesto; y pesar a que la parte demandada, negó la conculcación del derecho a la seguridad social -se entiende en su componente a la maternidad y salud del nasciturus-, por no haberse demostrado la misma; estando establecido el estado de gravidez de la impetrante de tutela, según se tiene de las documentales anotadas en las Conclusiones II.2 y 3 de este fallo constitucional, consistentes en el carnet de salud de la madre, expedido por el Centro de Salud de San Juan de Dios del municipio de Tarabuco, más reporte ecográfico de 18 de enero de 2021, emitido por Marisol Ávalos Cunu, Bio-Imagenóloga del Hospital Ricardo Bacherer del referido Municipio, que certifican que a la indicada data, la paciente Carina Lizeth Molina León, tenían un embarazo compatible a “…8 semanas +- 6 días” (sic); en ese mérito, descontando de ese período los dieciocho días transcurridos desde el 31 de diciembre de 2020, fecha de conclusión del Contrato Administrativo de Prestación de Servicios Eventuales Programa Nacional de Fortalecimiento de las Redes Funcionales de Servicios de Salud Personal Eventual 150/2020; se establece que la accionante contaba con cuarenta y cuatro días de gestación a la mencionada fecha; consecuentemente, tales datos permiten colegir que su embarazo se produjo durante la vigencia de la relación laboral con la parte empleadora; con base en dicho examen, concierne a este Tribunal, conceder la tutela en relación al precitado derecho y disponer el pago de las asignaciones familiares por maternidad que le correspondan a la peticionante de tutela, conforme lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que dichas prestaciones deberán ser cubiertas por el empleador aun cuando ya no exista la relación laboral; como acontece en el presente caso; en virtud a que “…corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar” (SCP 0562/2017-S2); en consecuencia, en mérito al resguardo a los derechos a la vida y salud del ser en gestación que requiere de la entrega oportuna de los productos alimenticios necesarios para su crecimiento y desarrollo, se dispone el pago de los subsidios, de prenatalidad a favor de la solicitante de tutela a ser cubiertos y calculados desde el quinto mes de su embarazo; y, de natalidad y lactancia del niño o niña nacido vivo hasta que cumpla un año de edad, en el marco de las normas contenidas el DS 21637 de 25 de junio de 1987, con las modificaciones dispuestas por su similar 3546 de 1 de mayo de 2018 y art. 28 inc. a) de la Resolución Administrativa (RA) 076/2019 de 29 de marzo; consiguientemente, sobre los derechos a la maternidad segura y salud, corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación alegados por la peticionante de tutela; en razón a que, su empleador no se hubiese pronunciado en lo concerniente a la imposibilidad de suscribir un nuevo contrato, privándole de poder defenderse respecto al motivo que lo hubiere ocasionado -más allá que no se demandó el derecho a la petición-, su consideración debido a la conclusión y naturaleza de la relación laboral a plazo fijo supra analizada carece de relevancia constitucional; por lo que, este Tribunal no efectuará examen sobre estos aspectos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 52/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 66 a 68 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela, únicamente respecto al pago de las asignaciones familiares de los subsidios prenatal y postnatales que correspondan a favor de Carina Lizeth Molina León y del ser en gestación, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y con cargo al Ministerio de Salud y Deportes; y,

2°  DENEGAR la tutela, con relación al derecho al trabajo, a la reincorporación y a la estabilidad laboral.

Regístrese notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO