SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2022-S4

Fecha: 28-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de enero de 2021, cursante de fs. 12 a 15; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Virginia Calcina Mamani, por la presunta comisión del delito trata y tráfico de personas; se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, desde el 8 de marzo de 2016; toda vez que, en audiencia de medidas cautelares, le observaron la documentación referida  respecto a su familia, domicilio, trabajo, como también de que representaba un peligro para la víctima como también alguien que podría obstaculizar la prosecución del proceso, concurriendo así en los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1,2 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); razón por el cual, está detenido por más de cuatro años y diez meses, sin que hasta la fecha –28 de enero de 2021– se le hubiera notificado con la acusación formal por parte del Ministerio Público ni particular; es decir, se encuentra privado de su libertad, sin sentencia en su contra, vulnerándose así el ordenamiento jurídico–penal.

Motivo por el cual, en ejercicio de su derecho a la defensa y tomando en cuenta que la regla es la libertad y la excepción la detención y más aún que las medidas cautelares son de carácter provisional, proporcional, jurisdiccionales y modificables aún de oficio, solicitó el 11 de enero de 2021, la cesación a su detención preventiva al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, conforme al art. 239.2 del adjetivo penal, señalando que, “cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención” (sic); empero, dicho Tribunal por Auto Interlocutorio 016/2021 de 13 de enero, negó su requerimiento, que apelada la misma, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada– en audiencia de 15 de enero de 2021, rechazó su cesación a la detención preventiva, con el fundamento que, “el art. 239,2 no se aplica en detenidos preventivos que están fuera de la etapa preparatoria, tómese en cuenta que el proceso en cuestión está es etapa de juicio oral publico contradictorio” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alegó como lesionado el debido proceso en sus elementos fundamentación, seguridad jurídica, celeridad y favorabilidad vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.I, 116, 117.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; que al estar indebidamente privado de  libertad: a) Se ordene a que se dicte nueva resolución, cesando su detención preventiva reivindicándosele sus derechos y garantías constitucionales; y, b) Se le restituyan sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la seguridad jurídica, a la tutela efectiva, el principio de favorabilidad y la presunción de inocencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, presente el impetrante de tutela asistido por su abogado; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: 1) Conforme a su solicitud y con el fin de determinar la razón de estar detenido preventivamente, acorde a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– en su Disposición Transitoria Décima Segunda, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por decreto de 19 de agosto de 2020, conminó al Ministerio Público se pronuncie al respecto; empero, con el Auto de igual fecha y la conminatoria, recién el 23 de noviembre de señalado año se notificó a dicha repartición estatal, misma que no fue respondida por el Ministerio Público a la referida disposición; motivo por el cual, el “13” –siendo lo correcto 11– de enero de 2021, solicitó cesación a su detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP, y a la Ley 1173; 2) Al no haberse pronunciado el Ministerio Público, en el presente caso referente a la razón de su detención preventivamente; motivo por el cual, peticionó su cesación a dicha medida; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dictó el Auto Interlocutorio 016/2021, negando su solicitud con el argumento de que no se había desvirtuado los riegos procesales; además, manifestó de que sí había cumplido el plazo de la detención preventiva determinado por el Fiscal de Materia y “…desde qué momento ingresa la Ley 1173 en vigencia…” (sic); y, 3) Apelada dicha determinación, la autoridad ahora demandada, le indicó que el art. 239.2 del CPP no se aplica en detenidos preventivos que están fuera de la etapa preparatoria, “tómese en cuenta que en ese entonces estaba en etapa de juicio oral público contradictorio” (sic), bajo dicho fundamento, la referida autoridad le rechazó su cesación a la detención preventiva, argumentos que vulneraría su derecho a la libertad y lesionaría el art. 239.2 de la Norma Procesal Penal y la Ley 1173 en su en su Disposición Transitoria Décima Segunda; motivo por el cual, formuló esta acción de defensa.

En su derecho a la réplica, manifestó que: i) Tanto con la conminatoria como el Auto de 19 de agosto de 2020, el Ministerio Público fue notificado el 23 de noviembre de igual año, y con dichos actuados mediante edictos de prensa fue puesta en conocimiento a la víctima y demás partes procesales; y, ii) El art. 239 del CPP establece que el Ministerio Público debe determinar cuánto tiempo debe estar detenido preventivamente, además, que la Ley 1173 en su Disposición Transitoria Décima Segunda, a partir de su vigencia los Jueces o Tribunales actuarán de oficio para aquellas personas que están detenidos preventivamente, que si muy bien, en el caso presente fue solicitado por su parte y que en ese entonces el 8 de marzo de 2016, no estaba en vigencia la precitada Ley; por el cual, no se determinó el tiempo de su detención; empero, se debe aplicar en su caso la nombrada normativa; toda vez que, a la fecha se encontraría detenido preventivamente, sin acusación formal y menos aún con un juicio oral público y contradictorio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por memorial presentado el 29 de enero de 2021, cursante de fs. 21 a 23 vta., refirió que: a) El Auto de Vista 059/2021 de 20 de enero, en el cual, confirmó el Auto Interlocutorio 016/2021, fue fundamentado y respondió a todos los agravios, para que la parte apelante –hoy accionante– comprenda del porque se le negó su solicitud, haciéndole conocer que conforme a la norma y el caso presente el art. 233.3 del CPP, establece que: “El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley” (sic), en consecuencia, se tiene que el plazo de la detención preventiva va ligada a los actos investigativos y los mismos se tienen que realizar en la etapa preparatoria; empero, al presente se encuentra en juicio oral y al cual va el requerimiento conclusivo de acusación pública fiscal, con las pruebas recolectadas; en conformidad también, con el art. 233 del adjetivo penal en su párrafo tercero, establece que: “El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por este” (sic); por todo ello, obró conforme la norma legal del Código de Procedimiento Penal; b) Respecto a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, en su párrafo segundo, indica que: “En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar” (sic); conforme a ello, el accionante debiera de aclarar su solicitud, siendo que en primera instancia hizo conocer que se debe aplicar en juicio oral el art. 239.2 del CPP; empero, señalando a la Disposición Transitoria Décima Segunda, indicó que van juntos el plazo de la detención preventiva y los actos investigativos a realizan, entonces, se tiene que dichos actos de investigación se realiza en la etapa preparatoria; sin embargo, estos argumentos se encuentran establecidos en el art. 233 del citado Código que fue modificado por la Ley 1173 y la Ley 1226; y, c) Al emitir el Auto de Vista 059/2021, cumplió con las exigencias del art. 124 del adjetivo penal, realizando la fundamentación y motivación debida a cada uno de los agravios; asimismo, dio estricto cumplimiento al principio de limitación por competencia de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previsto en el art. 398 del referido Código; por todo ello, solicitó se deniegue la presente acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 26 a 27, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, con relación al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece las condiciones y circunstancias en las cuales procede la acción de libertad, estas son: primer lugar, que la vida de la persona imputada se encuentra en peligro; segundo lugar, que la persona accionante se encuentre ilegalmente perseguida; y, tercer lugar, que el impetrante de tutela esté indebidamente procesado e ilegalmente privado de su libertad personal; conforme a ello, no se tiene certeza del cuál de éstas vertientes es invocada por la parte accionante como base de su pretensión de acción de defensa; empero, por verdad material se debe entender que a decir del impetrante de tutela se encontraría detenido preventivamente por más o casi cinco años, resultaría aplicable el art. 47.4 del CPCo, ello debido a que al haber solicitado cesación a su detención preventiva, la autoridad demandada, negó dicho requerimiento; 2) Si bien se conminó al Ministerio Público se pronuncie sobre la necesidad de mantener o no la detención preventiva del accionante, que habiendo un silencio del mismo, no se puede desconocer la existencia de una acusación fiscal, es decir un requerimiento conclusivo, teniendo como respondida y ejecutada la solicitud por el a quo, conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; por lo que, en el presente caso se halla un requerimiento conclusivo consistente en una acusación pública fiscal, en la lógica del art. 233 del CPP; y, 3) Por lo tanto, la Vocal demandada, obró con criterio adecuado, diferenciando lo que es la etapa preparatoria (actos investigativos), la etapa de juicio oral y la etapa de recursos; por lo que, no se encuentra, abuso o en su caso actuación más allá de la ley en el accionar de la autoridad demandada a tiempo de emitir su pronunciamiento.