SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2022-S4
Fecha: 28-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alegó como lesionado el debido proceso en sus elementos fundamentación, a la seguridad jurídica, a la celeridad y favorabilidad vinculado con su derecho a la libertad; en virtud a que, la Vocal demandada que resolvió el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, determinó confirmar la resolución impugnada, a través de una resolución carente de fundamentación, sin haber realizado una adecuada valoración integral de los antecedentes; efectuando una errónea interpretación del art. 239.2 del CPP, manteniendo su privación de libertad; toda vez que, al estar detenido por más de cuatro años, el Ministerio Público no se pronunció sobre la ampliación de plazo de su detención ni habría sido notificado con una acusación formal, vulnerándose así el ordenamiento jurídico penal.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en sus elementos fundamentación, a la seguridad jurídica, a la celeridad y favorabilidad vinculado con su derecho a la libertad; en virtud a que, la Vocal demandada que resolvió el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, determinó confirmar la resolución impugnada, a través de una resolución carente de fundamentación, sin haber realizado una adecuada valoración integral de los antecedentes, efectuando una errónea interpretación del art. 239.2 del CPP, manteniendo su privación de libertad; toda vez que, al estar detenido por más de cuatro años, el Ministerio Público no se pronunció sobre la ampliación de plazo de su detención ni habría sido notificado con una acusación formal, vulnerándose así el ordenamiento jurídico penal.
Conforme a los antecedentes del caso, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alberto Quispe Huasco –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito trata y tráfico de personas, por Certificación de Permanencia y Conducta 2-003/2020, el mismo estuviera detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por cuatro años, cuatro meses y cuatro días, desde el 9 de marzo de 2016 (Conclusión II.1); que a través de memorial de 18 de agosto de 2020, presentado al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, solicitó se conmine al Fiscal de Materia asignado al caso, con el objeto de determinar la necesidad de mantener su detención preventiva (Conclusión II.2); que en respuesta, por providencia de 19 de agosto de 2020, el citado Tribunal, conminó al mencionada autoridad, pronunciarse sobre la referida solicitud conforme al régimen de cesación de medidas cautelares de carácter personal; siendo notificada, con la misma al representante del Ministerio Público el 23 de noviembre de igual año (Conclusión II.3). Al no existir pronunciamiento por dicha repartición estatal, por memorial de 11 de enero de 2021, solicitó en la vía incidental se dicte resolución de cesación a su detención preventiva, en aplicación del art. 239.2 del CPP (Conclusión II.4); por el que, el referido Tribunal de Sentencia mediante Auto Interlocutorio 016/2021, negó su solicitud de pretensión (Conclusión II.5). En virtud a ello, planteada que fue la apelación incidental, por Auto de Vista 059/2021, emitida por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada–, confirmó la resolución de instancia que fue impugnada, manteniendo incólume la detención preventiva del imputado (Conclusión II.6).
De lo expuesto, tomando en cuenta que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en la falta de fundamentación, en la Resolución pronunciada por la Vocal ahora demandada, que al estar detenido preventivamente por más de cuatro años desde el 2016 el accionante, el Ministerio Público no se habría pronunciado sobre la ampliación de plazo de su detención ni habría sido notificado con una acusación formal por parte del mismo; razón por el cual, se aplicaría el art. 239.2 del CPP; corresponde verificar si resulta evidente la presunta vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciadas.
En este sentido, de antecedentes, se advierte que el imputado, en apelación incidental cuestionó como agravios, de la resolución emitida por el Tribunal a quo, que: i) Al estar con detención preventiva durante cinco años desde el 8 de marzo de 2016; habría solicitado su cesación a su detención preventiva con base al art. 239.2 del CPP modificada por la Ley 1173; además, de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la citada Ley, que establece que un ciudadano debe tener un plazo razonable para su detención; ii) El “21 de diciembre de 2020” (sic), se emitió conminatoria al Fiscal de Materia, y que habiendo sido notificado con la misma, la citada autoridad no respondió hasta la presente –hasta la interposición de su recurso de apelación–; iii) En dicha Resolución, no se habría mencionado cuando se hubiera cumplido el plazo de su detención preventiva, siendo que estaba recluido cinco años, sin un juicio ni sentencia y un plazo razonable; iv) El Fiscal de Materia de la causa, no pidió ampliación del plazo de su detención preventiva; v) Resulta arbitrario el fundamento de los Jueces a quo; toda vez que, habiendo ingresado en vigencia la Ley 1173 desde el 3 de mayo de 2019, los mismos hubieran desconocido dicha validez; y, vi) A efectos de la cesación a la detención preventiva no se conocería qué riesgos procesales aún se mantienen vigentes, cuando solicitó que por el cumplimiento del plazo de detención esta deba cesar y proceder a una medida cautelar sustitutiva; por ende, solicitó revocar dicha Resolución del Tribunal a quo, se dicte uno nuevo o se determine la cesación de dicha medida.
Ahora bien, del examen del Auto de Vista ahora impugnado que declaró admisible e improcedente la apelación deducida por el ahora accionante, confirmando el Auto Interlocutorio 016/2021, se tiene que la Vocal demandada, al momento de revisar la determinación efectuada por el Tribunal a quo, fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos: a) En cuanto al agravio, de que el apelante había solicitado cesación a su detención preventiva con base al art. 239.2 del CPP modificada por la Ley 1173, que a la letra establece que: “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; empero, como el abogado de la defensa indicó, hay posibilidad de ampliarse, conforme al art. 233 del adjetivo penal, que en su última parte indica que “El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por este”; b) Si vemos que la Ley 1173, tiene como vigencia desde el 4 de noviembre de 2019, que siendo el caso dataría desde el 2016, tiempo en cuanto al año no estaba vigente dicha Ley y no se aplicaba para estos procesos una detención preventiva con plazo razonable como establece el art. 233.3 de la Norma Procesal Penal; por el cual, se determinaría que dicho proceso penal no contaría con plazo; c) Se habría procedido a una conminatoria en aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; empero, se debe establecer que para la vigencia del plazo razonable, este puede ser considerado de no razonable o irrazonable dentro de la etapa preparatoria de la investigación, que al encontrarse en juicio oral el proceso penal no es que el imputado no pueda salir en libertad, sino que lo puede hacer cumpliendo los otros numerales del art. 239 del CPP y no así por el numeral 2 del citado Código; toda vez que, en el juicio oral ya no existe elementos probatorios por recolectar, sino los mismos se deben de verificar, siendo esta la interpretación y la modificación de la Ley 1173 y la Ley 1226 al Código de Procedimiento Penal; por lo que, en ese razonamiento, si pretendía el abogado de la defensa la aplicación de una cesación a la detención preventiva, tendría que hacerlo por los otros numerales del art. 239 del citado Código y no así por el numeral 2 del mismo Código, para desvirtuar los riesgos procesales, tal como lo mencionó el Tribunal a quo; y, d) No es prudente la revocación del Auto Interlocutorio 016/2021, por falta de fundamentación, ya que vulneraría el debido proceso, como tampoco determinar una cesación a la detención preventiva por cumplimiento del plazo de la misma, término que no se tiene definido y no se lo tendrá porque se encuentra en etapa de juicio oral dicho proceso.
En ese marco, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino tener una estructura de forma y de fondo, donde los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, desarrollando la fundamentación en derecho y motivación intelectiva para así satisfacer todos los puntos demandados. En ese entendido, se pasará a verificar si la Resolución de alzada cumplió con los presupuestos definidos por dicha jurisprudencia.
Establecidos los antecedentes de la problemática planteada, los argumentos del solicitante de tutela y lo razonado por la autoridad demandada en la resolución cuestionada; se evidencia que la Vocal demandada sostuvo porqué el art. 239.2 del CPP, no se aplicaría en el caso concreto, respondiendo de manera concreta a los agravios expuestos por la parte accionante, conteniendo una debida fundamentación y motivación; puesto que, los aspectos determinativos de su decisión fueron explicados razonadamente, al advertirse que el proceso penal al encontrarse en etapa de juicio oral y que al existir un requerimiento conclusivo consistente en acusación pública fiscal se estaría en aplicación del 233.3 del adjetivo penal, teniendo la posibilidad el imputado de acceder a la cesación de la detención preventiva desvirtuando el contenido de los riesgos procesales o motivos que fueron el origen de dicha medida al mismo, hoy impetrante de tutela, aplicando al efecto el razonamiento contenido en la jurisprudencia constitucional glosada, así como lo desarrollado en la SCP 0965/2021-S4 de 29 de noviembre, en cuanto a una problemática similar respecto de la aplicación del art. 239.2 de la Norma Procesal Penal y la disposición Transitoria segunda de la Ley 1173, señalo que: “…Partiendo de ello, considerando que el motivo puntual de su solicitud de cesación a la detención preventiva en función del art. 239.2 de la Ley 1173, fue centrada en el cumplimiento del plazo de 90 días dispuesto en la conminatoria efectuada bajo la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la ley 1173; es que resulta importante aclarar que si bien el contenido de la última previsión legal citada, establece la obligación de los jueces penales de realizar la conminatoria a objeto de que el Ministerio Público y la parte querellante o coadyuvantes si existieren, fundamenten la necesidad de mantener la detención preventiva del o los imputados; no es menos cierto, que también dispone que en caso de solicitarse la continuidad de la detención, se deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar.
De la exégesis de la aludida Disposición Transitoria, se entiende entonces que los llamados a realizar dicha conminatoria son los Jueces de Instrucción Penal, quienes son competentes para el control de la investigación, por cuanto al haber el proceso mutado de etapa al existir acusación fiscal, ya no era posible emitir dicha conminatoria al no existir en etapa de juicio nada más que investigar; no obstante, su materialización por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Tarija, provocó que el accionante sustentado en el cumplimiento de los noventa días dispuestos al efecto, solicite erradamente la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.2 de la ley 1173, sin considerar además que , la Disposición Transitoria Decima Segunda, contiene parámetros específicos en caso de incumplimiento, estableciendo que: “Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso.” Alcance que bien pudo ser solicitado sea cumplido sin mayor sustento legal que la demostración objetiva de su inobservancia, en el momento procesal oportuno; es decir, antes de la radicatoria con la acusación formal.
Por cuanto considerando el contexto expuesto, se colige que la actuación realizada por el Vocal ahora demandado al determinar que en el caso no correspondía la aplicación de la normativa invocada en la solicitud de cesación a la detención preventiva (art. 239.2 de la Ley 1173), ya que a la haberse vencido la etapa preparatoria, incumbía que dicha solicitud se halle circunscrita solo en torno a la destrucción de los riesgos procesales; no constituye un razonamiento que ingrese en una errónea interpretación o inobservancia del referido artículo, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada en este punto. (las negrillas nos corresponden)
En ese entendido, la citada Resolución de alzada se encuentra dictada dentro del marco de lo razonable, cumpliendo con la exigencia normativa dispuesta en los arts. 124 y 398 del adjetivo penal y la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, pues si bien el accionante refiere que en su caso no existe acusación emitida en su contra, corresponde aclarar que si bien en antecedentes de la presente acción tutelar no cursa la Acusación fiscal; sin embargo, este Tribunal verificados los actuados cursantes tiene presente que, la solicitud de cesación a su detención preventiva impetrada por el solicitante de tutela fue presentada ante el “Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto” y la resolución apelada que fue motivo de emisión del Auto de Vista motivo de análisis, fue dictada por el Presidente y Jueces técnicos de dicho tribunal, lo que lleva de manera inequívoca a concluir que por la competencia asignada por la normativa procesal penal a los Tribunales de Juicio, esta se apertura con la remisión de la Acusación fiscal y radicatoria de esta, por ello no resuelta correcta la observación efectuada por el accionante en cuanto a la supuesta inexistencia de acusación emitida en su contra o la etapa procesal en la que se encuentra su proceso penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que, la Vocal demandada, emitió razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué considera que la determinación del Tribunal de primera instancia era correcta, ajustando su actuación a los aspectos apelados sin incurrir en carencia de fundamentación y motivación extrañada por el accionante; aspectos conducentes a denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta, verificando los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.