SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2022-S4

Fecha: 28-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de julio de 2020, cursante de fs. 1; y, 4 a 5 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público; se encuentra detenido con medidas cautelares de detención preventiva desde el 14 de septiembre de 2016; es así que, en audiencia de 30 de junio de 2020, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandados–, dieron curso a su solicitud de cesación de dicha medida, disponiendo arraigo, fianza de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) y otras, otorgándole el plazo de tres días para presentar apelación de la resolución por el monto de la fianza; motivo por el cual, al considerar que dicha medida es gravosa, interpuso el citado recurso; a lo que sus familiares desde el 1 de julio de igual año, se contactaron con la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del citado departamento, misma que se encontraba en suplencia legal de su homologo Primero, quien les indicó que no puede realizar ni los oficios de arraigo por encontrarse en apelación dicho proceso, tal y como lo ordenaron las autoridades ahora demandadas.

Alegó, que pasaron veinte días pidiendo al Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del citado departamento, se realice el oficio de arraigo, las actas y la resolución; empero, le indicaron que aún no estaba firmada la resolución; razón la cual, realizó su reclamo expreso a la misma de conformidad a la amplia doctrina de pronto despacho; sin embargo, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar –20 de julio de 2020–, el referido Tribunal no cumple con su deber de remitir la apelación formulada, al tratarse de una causa con detención.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, señalo como lesionado el debido proceso en sus elementos de igualdad procesal, seguridad jurídica, acceso a la justicia, vinculada con sus derechos a la libertad, a la vida, y a la petición, citando al efecto los arts. 115.II; 117.I; 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia determine que: a) Las autoridades demandadas informen al respecto y se pronuncien sobre el cumplimiento de la ley; b) Se establezca la responsabilidad civil en las que incurrieron los mismos; y, c) Se proceda a la calificación de costas contra los referidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 21 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 12 vta., presentes el solicitante de tutela, y las autoridades demandadas; y, ausente David Gonzalo Conde Chima, codemandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogada en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: 1) En audiencia de 30 de junio de 2020, no fue remitido directamente al superior en grado su recurso de apelación incidental; toda vez que, se le había impuesto unas medidas sustitutivas gravosas, con relación a la fianza; 2) Por memorial de 9 de julio de igual año, puso en conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el incumplimiento de la Secretaria de dicho Tribunal, referente a realizar los oficios, ya que la misma les indicó de forma verbal, que no podía directamente tramitar ningún oficio por orden de la presidenta del citado Tribunal, porque no estaban firmadas las actas, ni la resolución y que mientras no se resuelva el recurso de apelación, no podían de ninguna manera remitir dicho trámite; escrito que no tuvo respuesta desde la fecha indicada; y, 3) No se despachó en veintiún días, su recurso de apelación; sin embargo, en otras causas dicho Tribunal, remitió en dos días de las cuales incluso ya se llevaron a cabo las audiencias; es decir, que para otros casos sí existe el impulso procesal; empero, para su caso no, pese a que todos los días fue donde la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del mismo departamento en suplencia legal de su homólogo Primero, para que intente dar cumplimiento a dicha determinación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

David Gonzalo Conde Chima, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por memorial presentado de 21 de julio de 2020, cursante a fs. 9, refirió que: i) Con relación a la no remisión de la apelación, recurso interpuesto por el impetrante de tutela en audiencia de cesación a la detención preventiva el 30 de junio del citado año, en dicho acto procesal emitió su voto oral sobre la referida solicitud; sin embargo, todos los actos procesales a ejecutarse son gestionados por el o la Juez presidente de la causa; ii) No tuvo conocimiento de la no remisión de la apelación interpuesta en la citada audiencia, siendo imposible para los otros Jueces miembros del referido Tribunal, controlar los plazos de todos los casos y/o envío de apelaciones de los demás Jueces; toda vez que, la carga procesal con la que cuenta todo Tribunal de Sentencia, el número de causas son asignadas a cada Juez Técnico; iii) La tarea de la elaboración del acta, la resolución y remisión de la apelación incidental, es función específica de la Secretaria, bajo la dirección y supervisión de la Jueza presidente de la causa; por lo que, al haberse notificado con esta acción de libertad en la fecha, instruyó la remisión de la apelación en el día; y, iv) Respecto a la no remisión de oficios de arraigo, la misma debe ser tramitada, gestionada y otorgadas por la citada Jueza, en razón a que los Jueces Técnicos en los casos que no ejercen la presidencia solo emiten voto oral correspondiente y en las solitudes de recurso de reposición; por todo ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Juan Carlos Flores Cangri, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que: a) Se ratificó en el informe presentado por David Gonzalo Conde Chima, Juez del referido Tribunal; toda vez que, la presidencia del presente caso radica en Sandra Marisol Rojas Salinas, Jueza presidenta del aludido Tribunal, quien es la que realiza los trámites ulteriores después de haberse emitido la resolución que hace referencia el solicitante de tutela; b) El teletrabajo y los aspectos relativos con los plazos procesales en relación a las diferentes circulares e instructivos emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hicieron que el referido Tribunal de Sentencia, realice su trabajo de forma escalonada; es decir, en días pares e impares desde el principio de este mes (julio); c) El citado Tribunal de Sentencia, no contaba con personal subalterno, sino hasta antes de la primera semana de julio, es decir, después de la audiencia de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela; y, d) Respecto a otras solicitudes realizadas por el impetrante de tutela después de la emisión de la resolución, éste desconoce, referente al contenido u otros aspectos, ya que, la Jueza de la causa es quien realiza o atiende los requerimientos de las partes, como memorial u otros; por lo que, no se puso en su conocimiento respecto al cumplimiento de la resolución o de las condicionantes que el referido Tribunal de Sentencia dispuso en la resolución de cesación de la detención preventiva; así como, la remisión de la apelación incidental del impetrante de tutela, ya que la misma es facultad explícita de la Secretaria del citado Tribunal de Sentencia, que en esta ocasión recae en la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del mismo departamento en suplencia legal de su homologo Primera.

Sandra Marisol Rojas Salinas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: 1) Evidentemente se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, donde se concedió medidas sustitutivas al impetrante de tutela, que conforme establece el procedimiento, la parte acusadora particular planteó apelación contra dicha medida, que al haber un recurso pendiente acorde al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso que se remita la misma en el plazo de veinticuatro horas, que al encontrarse en ese momento la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del mismo departamento en suplencia legal de su homologo Primero, el “2 de junio” se le comunicó a la Secretaria titular del referido Tribunal de Sentencia Penal Primero, que realice y remita la apelación de la citada cesación de la detención preventiva; 2) Conforme al informe presentado a ésta como presidenta del citado Tribunal de Sentencia, por la Secretaria titular de su despacho, le manifestó que conforme al art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, procedió a convocar a la Secretaria suplente para la entrega del acta y la resolución debidamente transcrita, a efectos de proceder la correspondiente remisión de la apelación en el día; 3) Al haber entrado el 2 de julio de 2020 como titular la Secretaria de su despacho, dispuso a la misma que inmediatamente remita la apelación planteada por la acusación particular dentro del referido proceso; empero, conforme al informe presentado por la Secretaria titular, le indicó que al comunicarse con la referida Secretaria suplente, la misma no quiso realizar el acta de la audiencia ni la resolución, y que a mucha insistencia tanto por su parte como por la Secretaria titular logró que se le proporcionen algunos datos y no así la transcripción íntegra de la resolución ni del acta de dicho acto procesal; por lo que, la Secretaria titular terminó realizando el acta de la audiencia a efectos de remitir inmediatamente la apelación; además, de buscar a la Secretaria suplente para firmar el actuado procesal, conforme al art. 94 de la LOJ, que establece que la misma debe dar fe del mencionado acto desarrollado, y que al no ser encontrada a la citada funcionaria suplente, ésta dispuso que se remita la apelación formulada, sin la firma de la Secretaria suplente; 4) El “viernes” recién se constituyó a su despacho la Secretaria suplente, con la intención de remitir la mencionada apelación, cuando la misma ya se encontraba enviándose; empero, al querer hacer efectivo dicha remisión, se encontraron que las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solo trabajan hasta las 14:00; por lo que, no se llegó a efectivizar dicha pretensión, quedando a realizarse el día laboral de su Tribunal, siendo el “martes”; sin embargo, se emitió una Circular que refirió que el “martes y miércoles”, se desinfectarían los Juzgados de la ciudad de El Alto, y que a decir por la Secretaria titular, “…la remisión la ha realizado la estaba llevando el día de hoy…” (sic) –se comprende al 21 de julio de 2020–; toda vez que, la referida coadyuvó con la desinfección del Tribunal y que “también menciona que las salas no están abiertas ninguna de las salas y que tampoco le han querido recepcionar, hoy en la mañana…” (sic); 5) Como Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, asumió toda responsabilidad por dicha tramitación; empero, en el entendido que gestionó todo lo que pudo a su alcance, inclusive llamando la atención a la Secretaría titular, que era nueva en sus funciones; además, de insistir a la Secretaria suplente sobre el acta de la audiencia, corroborado por la denuncia del accionante, que al constituirse ante la prenombrada funcionaria judicial a fin de que realice dicho acto procesal, la misma les manifestó que no tenía tiempo y que no lo iba a realizar; y, 6) Conforme al art. 94 de la LOJ, establece que la responsabilidad no es del Juez titular o Juez Presidente, si no de realizar las actas de audiencia y de remitir las apelaciones, es exclusiva labor de la Secretaria, que a tal efecto en materia penal se procesa a intuito persona; por lo que, solicitó se rechace la tutela impetrada interpuesta por el accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su homologo Primero, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 21 de julio, cursante de fs. 13 a 14, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a Sandra Marisol Rojas Salinas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, disponiendo que la misma verifique que los antecedentes de la citada apelación sean remitidas en el día; además, exhorte al personal de apoyo jurisdiccional de su Tribunal, cumplir con sus funciones, evitando dilaciones indebidas; más aún, si el cumplimiento de dichos cargos se encuentran relacionadas a casos de personas privadas de libertad; ello con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien es cierto, que las remisiones son tareas propias de la Secretaria del juzgado; empero, se debe tomar en cuenta que la labor del Juez, no concluye con atender lo solicitado sino con verificar mediante el control al personal de apoyo judicial, que sus disposiciones sean cumplidas, más aun si el incumplimiento de dichas ordenes son puestas a su conocimiento en forma de queja; ii) A decir del accionante y admitido por la codemandada Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del mismo departamento (Sandra Marisol Rojas Salinas) el 9 de julio de 2020, se puso en conocimiento de la misma, la existencia de una dilación indebida en la remisión de la apelación, la cual habría sido atendida por la referida autoridad codemandada, que conminó a las Secretarías tanto titular como suplente, el cumplimiento con la remisión de la citada apelación; sin embargo, dicha orden hasta la fecha 21 de julio de 2020 no fue cumplida; por lo que, se entiende que la referida Jueza codemandada, no cumplió de forma efectiva con su labor de control al personal subalterno que se encuentra a su cargo; y, iii) Por otra parte, se evidenció que paralelamente a la tramitación de la apelación, se puede tramitar el cumplimiento de otras medidas sustitutivas como ser el arraigo, que es de interés del impetrante de tutela; sin embargo, hasta la presente 21 de julio de 2020 tampoco se emitió el oficio correspondiente; y, si bien es cierto que el acta de la audiencia debe ser transcrito por la Secretaria del juzgado; empero, conforme lo establece la Ley del Órgano Judicial, los oficios corresponden ser firmados por el Juez.