SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2022-S4

Fecha: 28-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de igualdad procesal, seguridad jurídica, acceso a la justicia, vinculada con sus derechos a la libertad, a la vida, y a la petición; toda vez que, siendo beneficiado con medidas sustitutivas, las autoridades demandadas: a) No remitieron el recurso de apelación planteado contra la fianza excesiva dispuesta en su contra, habiendo transcurrido veinte días desde su interposición hasta la fecha; y, b) La Secretaria del referido Tribunal, se rehusó a emitir el oficio de arraigo en cumplimiento de las otras medidas sustitutivas, bajo el argumento de que el acta y la resolución no estarían firmadas por las autoridades demandadas.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad

Al respecto la SCP 01233/2014 de 16 de junio, estableció que: “La acción de libertad ha sido instituida por el constituyente como un mecanismo extraordinario de protección al derecho a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida; estas particularidades conforman la esencia y naturaleza de esta acción tutelar, que ha sido reconocida por innumerables instrumentos normativos de orden internacional como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE.

Ahora bien, en atención a los derechos que mediante esta acción se tutelan, es imperante la observancia, por parte de los administradores de justicia, de los principios y valores que se hallan descritos en la Constitución Política del Estado, entre los cuales se encuentra el de celeridad (arts. 178 y 180) que determina taxativamente la obligatoriedad de efectivizar y proteger los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones; es decir, que los procesos se sustancien dentro de los plazos dispuestos por la norma legal o en su defecto dentro de un plazo razonable, toda vez que una actuación contraria, conlleva no sólo la vulneración de estos derechos y garantías, sino también al incremento de la retardación de justicia y a la consiguiente lesión de los principios procesales de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y de eficiencia, que persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos.

En este contexto, el cumplimiento de los plazos procesales hace parte ineludible del núcleo esencial del debido proceso en mérito a lo previsto por el art. 115.I de la CPE, que determina que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales, estableciendo en el parágrafo segundo del mismo artículo, que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones”, de donde se infiere la conexitud entre el principio de celeridad y el debido proceso.

Concluyéndose que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y en su defecto, realizar las actuaciones procesales en un plazo razonable, y dicha omisión o dilación, ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad”.

A su vez la SCP 1392/2013 de 16 de agosto, señaló que: “El art. 178.I de CPE, establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'.

En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'. Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.

En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'” (las negrillas pertenecen al original).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad

Al respecto la SCP 0702/2020-S4 de 12 de noviembre, señalando a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, refiriéndose al recurso de hábeas corpus –hoy acción de libertad–, estableció una primera clasificación de esta acción de defensa, precisando que: “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

Por su parte la SC 0044/2010-R de 20 de abril, refiriéndose a la acción de libertad y la clasificación doctrinal del hábeas corpus, señaló que: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”; precisando luego la misma Sentencia, en cuanto a esta última modalidad, lo siguiente: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.

Es importante señalar que, de acuerdo a la previsión comprendida en el art. 8.II de la CPE, el Estado Plurinacional se sustenta entre otros valores, en la libertad, cuya concreción material trasciende ciertamente al vivir bien como finalidad máxima; así también, el Constituyente ha incorporado en el plexo normativo un conjunto de principios que guían la interpretación y la aplicación de las normas; entre ellos, los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, contenidos en el art. 178.I de la Ley Fundamental, o los principios procesales instituidos en el art. 180.I de la Norma Suprema, destinados a la jurisdicción ordinaria, siendo de relevancia para el caso, el principio de celeridad, que de acuerdo al art. 3.7 de la LOJ, comprende “el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia” y el de respeto a los derechos.

Entonces, para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se tiene prevista como acción específica de defensa a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la misma que se activa cuando existe dilación indebida en los trámites judiciales o administrativos de aquellas personas que se encuentren privadas de libertad.

III.3.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el accionante, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de igualdad procesal, seguridad jurídica, acceso a la justicia, vinculada con sus derechos a la libertad, a la vida, y de petición; toda vez que, siendo beneficiado con medidas sustitutivas, las autoridades demandadas: 1) No remitieron el recurso de apelación planteado contra la fianza excesiva dispuesta en su contra, habiendo transcurrido veinte días desde su interposición hasta la fecha; y, 2) La Secretaria del referido Tribunal, se rehusó a emitir el oficio de arraigo en cumplimiento de las otras medidas sustitutivas, bajo el argumento de que el acta y la resolución no estarían firmadas por las autoridades demandadas; pese a que fue puesto en conocimiento de los mismos los citados incumplimientos y a la fecha de presentación de su acción tutelar no fueron respondidos.

De la revisión del expediente de la presente acción de defensa, no se advierte documentación que evidencie lo referido por el impetrante de tutela; es decir, la Resolución de 30 de junio de 2020 que dispuso la cesación de la detención preventiva del solicitante de tutela, con medidas cautelares menos gravosas y por ende su apelación contra la medida sustitutiva de fianza personal; empero, lo aseverado por el impetrante de tutela en la demanda de la acción de libertad, así como en audiencia pública de esta acción de defensa, afirmación que no fue controvertida por las autoridades judiciales ahora demandadas, por el contrario, fue ratificada por ellas (acápite I.2.2. de este fallo constitucional); por lo que, se presume la veracidad de los hechos, en aplicación del principio de presunción de veracidad; corresponde, en consecuencia, efectuar el siguiente análisis.

En el caso en análisis; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por el Ministerio Público, el 30 de junio de 2020, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandados–, dieron curso a su solicitud de cesación de dicha medida, disponiendo arraigo, fianza de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) y otros, que al considerar que dicha medida es gravosa, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la citada decisión; además, de solicitar oficios de arraigo en cumplimiento de las otras medidas sustitutivas; empero, la Secretaría en suplencia legal, se rehusó a emitir dicho requerimiento, bajo el argumento de que no podía directamente tramitar ningún oficio por orden de la presidencia del referido Tribunal, ya que el acta y la resolución no estarían firmadas por las autoridades demandadas y mientras no se resuelva el recurso de apelación; incumplimiento, que fue puesta en conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por memorial de 9 de julio de 2020, sobre la dilación indebida en la remisión de su apelación y la emisión de los oficios de arraigo, escrito que no tuvo respuesta desde la fecha indicada.

Ahora bien, respecto al primer motivo denunciado contra las autoridades hoy demandadas, –la remisión del recurso de apelación planteado contra la fianza personal dispuesta en la Resolución de 30 de junio de 2020, transcurrido veinte días desde su interposición–, cabe señalar que si bien a partir de la revisión de actuados procesales no existe constancia del planteamiento del recurso de apelación aludido, y la remisión del mismo al Tribunal superior, no obstante en el caso de la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, Sandra Marisol Rojas Salinas no refutó dicho argumento de la parte accionante señalando como fundamento de la dilación, la falta de personal y recarga laboral, argumentos que no resultan suficientes para justificar el tiempo de demora en la remisión de la apelación interpuesta, correspondiendo aplicar la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, por cuanto tomando en cuenta que la interposición del señalado recurso de apelación data del 30 de junio de 2020, y la fecha de la presentación de esta acción tutelar es del 20 de julio de igual año, se tiene que transcurrió abundantemente el plazo de veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal superior, más aun tomando en cuenta que el hoy accionante se encuentra privado de su libertad; por lo que, se debe dar una mayor celeridad en los trámites administrativos y/o judiciales para la resolución de su situación jurídica.

Por todo lo manifestado y analizado, se evidencia que Sandra Marisol Rojas Salinas –autoridad codemandada– como Presidenta del Tribunal de sentencia penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, al no haber remitido los antecedentes de la causa en impugnación dentro las veinticuatro horas, conforme a la normativa, constituye una demora indebida que vulnera el debido proceso y los derechos a la libertad y a la defensa del imputado –hoy accionante–, vinculados con la necesidad de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada únicamente con relación a la citada autoridad, y no así contra el resto de los miembros del citado Tribunal; toda vez que, la remisión de actuados fue dispuesta por la Presidencia del mismo, instancia que se encontraba a cargo de controlar el cumplimiento de lo ordenado.

Sobre el segundo motivo que el impetrante de tutela denunció, sobre la solicitud de oficios para su arraigo, en cumplimiento de las otras medidas dispuestas en su contra, mismas que fueron negadas por la Secretaria suplente, pese a que por escrito de 9 de julio de 2020, puso en conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el incumplimiento de la citada Secretaria referente a realizar los referidos oficios, ya que la misma manifestó de forma verbal, que no podía, directamente tramitar ningún oficio por orden de la presidenta del mencionado Tribunal, ya que no estaban firmadas las actas, ni la resolución, como tampoco estaba resuelto el recurso de apelación, extremos que si bien no se cuentan en obrados; empero, tampoco la autoridad demandada no desvirtuó o controvirtió tal alegación; debiendo tomar en cuenta que transcurrió más de diez días desde la indicada petición y la fecha de la presentación de esta acción tutelar –20 de julio de 2020– de lo que se advierte que dicha solicitud no hubiera sido motivo de pronunciamiento; por lo que, también corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional indicada en los Fundamentos Jurídicos señalados precedentemente, ya que ante la solicitud realizada por el ahora accionante sobre su situación personal vinculada a su libertad en cumplimiento de la tramitación de otras medidas dispuestas a este, correspondía que la autoridad demandada que conoció la solicitud –Presidenta del Tribunal de Sentencia– se pronuncie conforme a derecho corresponda, ya sea positiva o negativamente, considerando que las peticiones efectuadas por las personas privadas de libertad, merecen pronunciamiento por las autoridades que ejercen el control jurisdiccional del proceso, debiéndose en esa medida conceder la tutela impetrada al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró correctamente.