SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2022- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2022- S2

Fecha: 26-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 2 a 6, la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2017 fue demandada por Monserrat Roxana Salas Rollano, por asistencia familiar, causa radicada en el Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Potosí, pese al error en el apellido de su persona que es “Cala Rollano” y el de su supuesta hija “Salas Rollano”; proceso que fue sustanciado con este vicio de nulidad hasta la fecha, en el que fue emitida el Auto de 19 de enero de 2021, condenándola al pago de la suma de Bs31 000.- (treinta y un mil bolivianos) y librándose el respectivo mandamiento de apremio en su contra.

Por lo expresado, es evidente que existió errónea identidad de la demandante y su persona, en el merituado proceso; por lo que, no sería la madre de Monserrat Roxana Salas Rollano, pues no hubo ninguna resolución ni modificación de su apellido, pretendiendo que pese a esos aspectos ilegales, pague la señalada suma de dinero.

La Jueza -ahora demandada- infringió el derecho a la filiación que corresponde a cada persona, conforme prevé el art. 12 del Código de las Familias y Proceso Familiar (CFPF), pues no existe entre Monserrat Roxana Salas Rollano y su persona Roxana Cala Rollano esa relación jurídico familiar que genere derechos y obligaciones de madre o padre, debido a que no se demostró por ningún medio de prueba dicha filiación con la demandante, y tampoco existe resolución en ese sentido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estaco (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de 19 de enero de 2021 que aprobó la planilla de liquidación y el pago de los Bs31 000.- bajo apercibimiento de librarse mandamiento de apremio en su contra; y, b) Se inicie proceso de asistencia familiar con los datos correctos de identidad, tanto de la demandante y demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 32 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo en audiencia, lo siguiente: 1) Se puede advertir el error “garrafal” en la tramitación del proceso de asistencia familiar seguido en contra de la -hoy impetrante de tutela- quien responde al nombre de “Roxana Cala Rollano”, en cambio el referido proceso se siguió contra de “Roxana Rollano”, para lo cual ajuntan el certificado de su nacimiento y el de sus dos hijos, en los que se encuentra su nombre correcto; y, 2) De igual forma acompañó el certificado de nacimiento de Monserrat Roxana Sala Rollano, donde figura como madre “Roxana Rollano” y no “Roxana Cala Rollano”, la Jueza demandada no debió admitir la demanda, cuando existían estos vicios.

I.2.2. Informe de la demandada

Paola Melina García Oquendo, Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Potosí, remitió informe escrito -sin fecha-, cursante de fs. 11 a 12, y solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Es evidente que en su despacho se tramitó el proceso de asistencia familiar seguido por Monserrat Roxana Salas Rollano contra “Roxana Rollano”, el cual se encuentra concluido y en ejecución de Sentencia; ii) En cumplimiento del derecho que le asiste a la actora, se realizó y aprobó la planilla de liquidación mediante Resolución de 12 de noviembre de 2020; existiendo ya una anterior por la suma de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos) que fue cancelada en su totalidad por la demandante de tutela, lo cual constituye una aceptación tácita de su deber como progenitora; iii) Para el cumplimiento y ejecución del primer mandamiento de apremio, exigió la presentación de la partida de nacimiento donde conste que Roxana Cala Rollano y Roxana Rollano son la misma persona, hecho que fue admitido en un proceso ordinario tramitado en el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital de este departamento, orden que fue cumplida por la beneficiaria de la asistencia familiar en mérito a lo cual se ejecutó dicho mandamiento de apremio por el monto antes señalado, el cual fue pagado por la accionante (Adjunta copias legalizadas de la Sentencia “235/2019 debidamente ejecutoriada” sobre la filiación materna de la beneficiaria Monserrat Roxana Salas Rollano respecto a Roxana Cala Rollano); iv) Del expediente de asistencia familiar de origen se tiene que, cumplió con el deber de exigir la documentación pertinente para ejecutar un primer mandamiento, ordenando a la impetrante de tutela el pago de la suma  devengada de Bs31 000.-, pues aprobada que fue la planilla de liquidación con la emisión “de un auto interlocutorio”, esta fue puesta en conocimiento de la obligada, tal cual se tiene de obrados de 20 de enero de 2021, sin que hubiera impugnado de acuerdo a la normativa de la materia, como formular recurso de reposición con alternativa de apelación, en supuesto de que la vulneración de algún derecho; empero, no ocurrió  dándose una aceptación tácita de su parte, activando de manera ilegal la vía constitucional sin agotar previamente la  ordinaria, como lo exige el principio de subsidiariedad; v) La peticionante de tutela indicó que se libró un mandamiento de apremio en su contra, lo que es falso, por cuanto de obrados se advierte que no consta tal orden; por lo que, no es cierto el argumento utilizado referido a una persecución ilegal; vi) Por otra parte, se señaló en la acción de libertad que no existen terceros interesados; sin embargo, lo que se vaya a resolver afecta a la beneficiaria del proceso de asistencia familiar, denotando ello mala fe y deslealtad en la demandante de tutela; y, vii) Por lo expresado todos los hechos señalados como presuntas lesiones al derecho de libertad de la accionante, no existen pues se demostró que existió un proceso ordinario para determinar la filiación materna y tampoco se encuentra una orden para la emisión del mandamiento de apremio.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 32 vta. a 35 vta., denegó la tutela impetrada, determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) Existió contradicción en el memorial de demanda tutelar al referir que se libró el mandamiento de apremio y luego indicar que no, siendo estos argumentos confusos; b) Considerando que la acción de libertad tiene por objeto la protección y tutela de los derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción, y el restablecimiento inmediato y efectivo de éstos, en los casos en que sean restringidos; empero, de concederse la tutela en el presente caso se desnaturalizaría el objeto de dicha acción; por cuanto, la accionante tenía otros medios y vías para hacer valer sus derechos, no siendo viable la acción tutelar mencionada en el caso en cuestión por cuanto el Auto de 19 de enero de 2021 no fue apelado, menos presentó recurso alguno impugnándolo, tampoco existe mandamiento de apremio a ejecutarse, conforme el informe de la autoridad judicial -hoy demandada- y de la revisión de antecedentes del expediente; y, c) De la problemática planteada, el informe de la autoridad demandada y los antecedentes del proceso, no se advierte la lesionó alegada por la demandante de tutela, el hecho de que la Jueza de la causa hubiera emitido el Auto de 19 de enero de 2021, aprobando la planilla de liquidación de la asistencia familiar devengada, no constituye la afectación de su derecho a la libertad, pues de la documental adjunta por la indicada autoridad judicial existe una demanda de asistencia familiar fenecido y otro de filiación entre la beneficiaria y la ahora impetrante de tutela; por lo que, esta acción de defensa no puede ser supletoria, cuando existe otro recurso de impugnación, pues solo cuando se hubieran agotado éstos, es viable la acción de libertad.