SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2022- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2022- S2

Fecha: 26-Abr-2022

II.1.    Cursa Auto de 6 de marzo de 2020, emitido por Paola Melina García Oquendo, Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Potosí, pronunciado dentro del proceso de asistencia familiar, cuya parte resolutiva es como sigue: “

II.2.    Mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, por Monserrat Roxana Salas Rollano dentro del proceso de asistencia familiar señalado precedentemente, exhibió planilla de liquidación que arrojó la suma de Bs31 000.- (fs. 46 y vta.); la misma que fue puesta en conocimiento de la parte demandada por decreto de 12 del mismo mes y año (fs. 48); en observancia de lo cual se tiene la notificación efectuada el 13 del mismo mes y año a Roxana Cala Rollano (fs. 50); a cuyo efecto la impetrante de tutela observó la merituada liquidación a través de memorial planteado el 18 de igual mes y año (fs. 55 y vta.); mediante informe de 19 de enero de 2021 emitido por la Secretaría del Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Potosí, se tiene que la liquidación presentada es correcta (fs. 64).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, en razón a que la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Potosí, sustanció en su contra un proceso de asistencia familiar, con vicios relativos a la filiación con la beneficiaria, condenándola al pago de un monto de Bs31 000.- por concepto de asistencia familiar, pese a que Moserrat Roxana Salas Rollano no sería su hija, habiéndo la autoridad demandada librado en su contra mandamiento de apremio.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación

La Constitución Política del Estado, instituye dentro de las “Acciones de Defensa”, a la acción de libertad -que encuentra fundamento asimismo, en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la CPE- precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125 de la CPE). En ese marco, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que dicha garantía constitucional está destinada a: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Destaca en la ingeniería dogmática de esta garantía jurisdiccional, tal como se determinó en la jurisprudencia sentada por este Tribunal, entre otras, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que la misma se halla diseñada sobre dos pilares esenciales. El primero, en cuanto a su naturaleza procesal, caracterizada por una tramitación especial y sumarísima reforzada por la inmediatez en la tutela, informalismo, generalidad e inmediación, procediendo contra servidores públicos o personas particulares, sin reconocer fueros ni privilegios. El segundo pilar, referido a los presupuestos de activación que la configuran, resumidos en cuatro de acuerdo al art. 125 de la CPE, consistentes en: 1) Atentados contra el derecho a la vida; 2) Afectación de los derechos a la libertad física o de locomoción; 3) Actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido; y, 4) Actos u omisiones que impliquen persecuciones indebidas. 

En concordancia a lo desarrollado, el art. 47 del CPCo, prevé que la acción de libertad es factible cuando la persona afectada considere que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (negrillas añadidas). Infiriéndose de las normas glosadas, su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales. 

 III.2. Análisis del caso concreto

La accionante acusó la transgresión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en contra suya por Monserrat Roxana Salas Rollano, fue condenada al pago de Bs31 000.-; pese a que el indicado proceso fue tramitado con vicio de filiación, pues considera que la demandante no es su hija, aspecto que no ha sido considerando por la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Potosí, quien habría ordenado se libre en su contra mandamiento de apremio.

En el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que desarrolla los alcances y presupuestos que hacen a la acción de libertad en el nuevo contexto constitucional y su activación directa, cuando se encuentra en curso o sustanciación otro proceso en el que se hubieran generado las lesiones alegadas; corresponde establecer si en el presente caso, concurren dichos requisitos que permiten la activación directa de la justicia constitucional; ahora bien -conforme se tiene de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, en el Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Potosí radica el proceso de asistencia familiar seguido por Monserrat Roxana Salas Rollano contra Roxana Cala Rollano, en el que la demandada u obligada es también Roxana Rollano; es decir, son las misma persona, conforme se tiene establecido por Auto de 6 de marzo de 2020, emitido por la titular de ese despacho judicial, cuando ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra por el monto de Bs14 000.- por concepto de asistencia familiar devengada.

Ahora bien, de acuerdo al informe presentado por la Jueza demandada, y de los antecedentes del proceso, se tiene evidencia que en contra de la impetrante de tutela se sigue el proceso de asistencia familiar, en el que ésta “Roxana Cala Rollano” y “Roxana Rollano” son la misma persona, aspecto que fue corroborado por la autoridad judicial prenombrada antes de emitir el primer mandamiento de apremio librado en contra de la nombrada, ante el incumplimiento de su obligación asistencial, y respecto de quien no existe ningún problema de filiación; toda vez que, este aspecto ya fue resuelto en otro proceso familiar por el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Potosí, en el que el vínculo filial de madre e hija, entre las partes fue resuelto por Sentencia 235/2019 de 7 de agosto, en el que la hora demandante de tutela, admitió su filiación con Monserrat Roxana Salas Rollano y que el error en su apellido materno se trata de un error involuntario siendo lo correcto “Cala” (fs. 14 a 16).

De lo expresado se infiere, que no existe un indebido procesamiento, tampoco una persecución indebida, como pretende hacer ver Roxana Cala Rollano, por cuanto en el proceso de asistencia familiar seguido en su contra, no existe el problema de filiación alegado de manera temeraria y despojada de cualquier mínimo sentimiento de maternidad, tratando de inducir en error a la justicia constitucional a fin de evitar el cumplimiento de su obligación con relación a su hija; por lo que, no existe observancia de estos elementos que hacen al alcance y cobertura de esta acción de defensa en lo que -a estar ilegalmente perseguida; o indebidamente procesada- se refiere. En tal sentido, conforme se extrae de la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, existe una autoridad competente que está conociendo el proceso de asistencia familiar, la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Potosí, aspecto que es de conocimiento de la accionante; donde esta misma ya canceló por este concepto un monto devengado, buscando evadir su obligación aduciendo actos supuestamente anómalos que acusa a través de su acción tutelar.

Por otra parte, tampoco la impetrante de tutela ha demostrado que su derecho a la libertad fuera lesionado; por cuanto, no existe orden judicial ni mandamiento de apremio librado en su contra, por la suma adeudada de Bs31 000.-; lo cual se encuentra corroborado por el informe y las piezas procesales adjuntas al caso en análisis (aunque no se cuenta con la resolución de “19 de enero de 2021”, a través de la cual, la Jueza -ahora demandada- hubiera ordenado la emisión del mandamiento de apremio en contra de Roxana Cala Rollano).

En tal contexto, es menester puntualizar que, en el caso que se examina, lo denunciado por la demandante de tutela no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, como así se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, incumbiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 32 vta. a 35 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA