SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2022-S2

Sucre, 26 de abril de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  39786-2021-80-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 35/21 de 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 142 a 147, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Marcelo Castrillo Estrada, Richard Flores Vargas, Carlos Humberto Lopera Fernández, Marco Antonio Quispe Rivera y Cesar Lucindo León Roque contra Jorge Omar Ap Iwan, Walter Robles Muñoz, Víctor Raúl Eduardo Peñaranda España, Cecilia Marioly Cabrera Salvatierra y Luis Rolando Ayala Sánchez, representantes de la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Limitada (Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 104 a 111, los accionantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al ser trabajadores de la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., el 21 de enero de 2020, fueron despedidos injustificadamente; por lo que, presentaron denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz; empero, dicha entidad estatal atentando contra sus derechos laborales a través de su titular dictó el Auto administrativo de 26 de febrero del mismo año, declinando competencia; lo que, motivó la interposición del recurso de revocatoria, mereciendo la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/F.R.C./R.R. 046/2020 de 17 de septiembre, confirmando la referida decisión.

El 5 de octubre del indicado año, formularon recurso jerárquico, resuelto por Resolución Ministerial (RM) 180/21 de 3 de marzo de 2021, pronunciado por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien revocó totalmente las aludidas determinaciones administrativas, conminando a la empresa demandada que proceda a la reincorporación laboral a su fuente de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.

Determinación notificada a la aludida empresa, el 10 de igual mes y año; sin embargo, la mencionada instrucción no fue cumplida, conforme se evidenciaría del Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 040/“2020” -siendo lo correcto y en adelante 2021- de 17 de marzo, elaborado por la Inspectora de la indicada Jefatura; no obstante, de gozar de fuero sindical en su condición de dirigentes conforme a la RM 815/19 de 28 de agosto de 2019.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al pago de una remuneración justa, al fuero sindical, a la vida y a la alimentación, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I y II, 46, 48.II y IV, 49.III, 51.VI, 115, 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Que la empresa demandada en el plazo de veinticuatro horas, de estricto cumplimiento a la RM 180/21, con relación a la conminatoria de reincorporación laboral de sus personas; b) La cancelación total de salarios devengados desde el 21 de enero de 2020 -fecha de su despido-; y, c) Sea con pago de daños y perjuicios, y costas procesales por parte de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 138 a 141 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que: 1) La presente acción tutelar emergería ante el incumplimiento de la RM 180/21 emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como consecuencia de su despido injustificado; conforme a procedimiento, se acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, como a la referida cartera de Estado; y, 2) La falta de liquidez no fue demostrada por la empresa demandada, cuyo incumplimiento fue evidenciado por la Inspectora de dicha Jefatura; situación que, afectaría a sus familias, conformadas también por menores de edad.

I.2.2. Informe del demandado

Walter Robles Muñoz, representante de la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., por intermedio de su abogado, en audiencia de garantías indicó que: i) La RM 180/21, carecería del principio de imparcialidad prevista en el  art. 4 inc. f) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), concordante con los arts. 1 y 135 del Código Procesal Civil (CPC); ii) El argumento central de la empresa demandada fue que atravesaba una difícil situación económica; ya que, los estados financieros de las últimas cuatro gestiones arrojaban perdidas, no generando ingresos para poder sustentar a sus trabajadores; circunstancia establecida en la SCP “009/2017”, quedando claro que técnicamente no se trataría de un despido forzoso como querían hacer ver los accionantes, y menos existiría vulneración de derechos laborales; puesto que, la ruptura laboral se dio por fuerza mayor; y, iii) Se hizo el depósito de los beneficios sociales a través de la autoridad correspondiente, que los custodiaría; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de  Santa Cruz, mediante Resolución 35/21 de 26 de marzo de 2021, cursante de    fs. 142 a 147, concedió la tutela solicitada, ordenando que los demandados cumplan de forma inmediata e integral la RM 180/21; con base en los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la presunta causal de inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral; de la revisión de la documentación presentada, únicamente se evidenciaría la revocatoria del poder general amplio y suficiente, y la otorgación a un apoderado clase “A”; y, b) La empresa demandada no adjuntó literal referida a los balances de la misma, pérdidas y cierres que haya generado por la pandemia del COVID-19, por el estado de emergencia sanitaria nacional; en consecuencia, no hubo fundado ni demostrado la concurrencia de una causal de fuerza mayor.

En atención a la explicación y enmienda formulada por la empresa demandada a través de su abogado, esa Sala Constitucional dispuso no haber lugar al mismo; ya que, su determinación fue clara y expresa al instruir el cumplimiento inmediato e integral de la conminatoria de reincorporación laboral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro de la denuncia de reincorporación laboral presentada por Luis Marcelo Castrillo Estrada, Richard Flores Vargas, Carlos Humberto Lopera Fernández, Marco Antonio Quispe Rivera y Cesar Lucindo León Roque -hoy accionantes-, contra la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda.      -ahora demandada-, ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, el titular de dicha institución mediante Auto administrativo de 26 de febrero de 2020, declinó competencia respecto al conocimiento de la misma; argumentado de que en el asunto no se produjo una ruptura unilateral del empleador, quien alegó problemas económicos en la empresa y la inexistencia de operaciones al no contar con contratos de servicios con otras empresas; lo que, llevó a rescindir la relación laboral con los impetrantes de tutela, por causal de fuerza mayor o caso fortuito. Auto administrativo contra el cual los prenombrados -excepto Marco Antonio Quispe Rivera- el 20 de marzo del citado año, interpusieron recurso de revocatoria (fs. 35 a 37 y 40 a 50).

II.2.  Por RM 180/21 de 3 de marzo de 2021, en atención al recurso jerárquico interpuesto el 5 de octubre de 2020, por los peticionantes de tutela, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente la   RA JDTSC/F.R.C./R.R. 046/2020 de 17 de septiembre -que resolvió el citado recurso de revocatoria-, y el Auto administrativo de 26 de febrero de igual año, conminando a la reincorporación inmediata de los precitados a su fuente de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 51 a 54 y 56 a 69 vta.).

II.3.  A través del Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 040/2021 de 17 de marzo, Delma Atahuichi Calani, Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, refirió haber constatado que la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., no dio cumplimiento a la RM 180/21 (fs. 76).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al pago de una remuneración justa, al fuero sindical, a la vida y a la alimentación; por cuanto, la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda. para la cual trabajaban, dispuso su despido injustificado; por lo que, solicitaron su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, institución mediante Auto administrativo de 26 de febrero de 2020, declinó competencia. Finalmente, dentro de ese trámite, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RM 180/21 de 3 de marzo de 2021, conminando a la empresa demandada, proceda con la reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; dictamen que fue notificado a dicha empresa, el 10 de igual mes y año, sin que la misma haya dado cumplimiento; no obstante, de que gozan de fuero sindical, conforme a la RM 815/19.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación, y su cumplimiento integral. Unificación de la jurisprudencia constitucional

Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, señaló que: “Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

‘1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por los accionantes detalla que, la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda. -ahora demandada-, para la cual trabajaban dispuso su despido injustificado; por lo que, solicitaron su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, institución que a través de su titular mediante Auto administrativo de 26 de febrero de 2020, declinó competencia. Finalmente, dentro de ese trámite, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RM 180/21 de 3 de marzo de 2021, conminando a la empresa demandada, proceda con la reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; dictamen que fue notificado el 10 de igual mes y año, sin que dicha empresa hubiese dado cumplimiento a la misma; no obstante, de que gozan de fuero sindical conforme la RM 815/19 de 28 de agosto de 2019.

De los antecedentes adjuntos al expediente se observa que, dentro la denuncia de reincorporación laboral presentada por los impetrantes de tutela contra la referida empresa ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, el titular de dicha institución mediante Auto administrativo de 26 de febrero de 2020, declinó competencia respecto al conocimiento de la misma; argumentando que en el asunto, no se produjo una ruptura unilateral del empleador, quien alegó problemas económicos en la empresa y la inexistencia de operaciones al no contar con contratos de servicios con otras empresas; lo que, llevó a rescindir la relación laboral con los peticionantes de tutela, por causal de fuerza mayor o caso fortuito. Auto administrativo contra el cual, el 20 de marzo de 2020, los prenombrados interpusieron recurso de revocatoria (Conclusión II.1); posteriormente, mediante RM 180/21, en atención al recurso jerárquico planteado el 5 de octubre de 2020, por los accionantes; la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente la RA JDTSC/F.R.C./R.R. 046/2020 de 17 de septiembre   -que resolvió el citado recurso de revocatoria- y el aludido Auto administrativo, conminando a la reincorporación inmediata de los mencionados a su fuente de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.2); luego, por medio del Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 040/2021 de 17 de marzo, la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo  Santa Cruz, refirió haber constatado que la empresa demandada, no dio cumplimiento a la RM 180/21 (Conclusión II.3).

En ese contexto, se advierte que, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; si se omitiere su cumplimiento por los obligados a acatarla según la determinación administrativa laboral, se activará la jurisdicción constitucional con la finalidad de hacerla cumplir en resguardo de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a la emergencia que reviste su efectividad, tal cual fue sostuvo la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; asimismo, respecto a la conminatoria de reincorporación laboral emitida a favor de los o las trabajadoras que cuentan con fuero sindical, dispuso la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando dicho fuero como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la misma incluyendo todos los derechos concedidos.

De igual forma, cabe precisar que ese acatamiento integral comprende, no omitir ninguna de las determinaciones dispuestas; lo que, implica además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales -siempre que se determinen por la conminatoria-; empero, teniendo claro que no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino la otorgación de la tutela provisional, en atención a que son las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo, la situación tanto para el empleador como el trabajador; no quiere decir que su acatamiento no sea inmediato, pese a que hayan sido planteados los recursos de revocatoria o jerárquico, e incluso si estos estuviesen pendientes de resolverse o se hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa, este Tribunal se halla reatado a verificar si el empleador dio o no cumplimiento a una conminatoria de reincorporación del trabajador.

Ahora bien, bajo ese marco jurisprudencial respecto de las determinaciones administrativas laborales, y delimitados los antecedentes de la problemática traída en revisión, se evidencia que los accionantes optaron por su reincorporación y acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, y luego al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ante la desvinculación dispuesta por la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., hoy demandada; cartera de Estado que constató el despido injustificado y arbitrario de los impetrantes de tutela, dando lugar a que, se expida la aludida conminatoria contenida en la RM 180/21, que dispuso se proceda a la reincorporación inmediata de los peticionantes de tutela a su fuente de trabajo, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; basando su decisión en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la RM 815/19 emitida por el mencionado Ministerio, el Directorio del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE PERFORACIÓN PETROLERA”, fue elegido por la gestión comprendida del 16 de agosto de 2019 al 15 de agosto de 2021, encontrándose vigente a la fecha de la denuncia; 2) La norma constitucional prevé que en ejercicio de sus derechos sindicales, el Directorio reconocido goza de “Fuero Sindical”, no pudiendo ser despedidos hasta un año después de la finalización de su gestión; 3) No cursa en antecedentes documentación que respaldaría la afirmación de que la empresa demandada estaba en una difícil situación o hayan sufrido pérdidas, y no existan nuevos contratos de servicios; 4) La empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda. desvinculó a dirigentes sindicales de un “Directorio vigente” vulnerando su fuero sindical, entre los cuales, se encuentran los solicitantes de tutela; y, 5) La Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, no consideró la protección de los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, en particular los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la sindicalización y al goce de dicho fuero. Sin embargo de ello, la empresa demandada rehusó dar cumplimiento a la aludida orden.

Ante estas circunstancias, resulta claro e ineludible que la problemática planteada en esta acción de defensa se adecúa al diseño de los derechos susceptibles de protección en la vía constitucional; por cuanto, la tutela en examen surge únicamente con la finalidad que se provea el cumplimiento de la citada conminatoria por fuero sindical, contenida en la merituada Resolución Ministerial, pues como se expresó, se salvan los resultados de fondo a determinarse si fuere el caso en la jurisdicción ordinaria laboral.

Asimismo, en relación a los salarios y demás derechos sociales devengados, la indicada conminatoria contenida en la RM 180/21, dispuso también su cancelación a favor de los peticionantes de tutela, lo que, según el alcance establecido por la SCP 0987/2017-S2 de 18 de septiembre: “…cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria” (las negrillas son nuestras). Asimismo, conforme fue descrito en párrafos precedentes, dicho razonamiento fue objeto de unificación a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que estableció de forma definitiva que el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación debe ser integral, lo que conlleva además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional); en cuyo mérito, la empresa demandada se encuentra compelida a acatar la totalidad de lo dispuesto en la aludida determinación laboral; en razón a que, fue emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales; dicho razonamiento, tiene sustento en los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario; jurisprudencia que no fue observada por la empresa demandada, estando obligada a reincorporar a los impetrantes de tutela y ordenar el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, del que fueron privados en su oportunidad con el consecuente perjuicio.

Por consiguiente, resulta de ese tenor jurisprudencial la obligatoriedad en su acatamiento; empero, sin obviar sus características de provisionalidad e integralidad; toda vez que, la empresa demandada tiene expedita la vía ordinaria para impugnar la decisión de reincorporación y pagos a realizar que considere impertinentes emitida en instancia administrativa, pues se salvan los resultados de fondo a determinarse si fuere el caso en la jurisdicción ordinaria laboral. Dicho de otro modo, debe darse cumplimiento de forma íntegra a la señalada conminatoria contenida en la RM 180/21, en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario, tal cual fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, con relación al pago de daños y perjuicios, y costas procesales, estos no pueden ser considerados en razón al alcance de la tutela concedida debido a la naturaleza provisional de la concesión de tutela impetrada y cuya regulación según el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) es potestativa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 35/21 de 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 142 a 147, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la mencionada Sala Constitucional, ordenando el cumplimiento integral de lo establecido en la conminatoria contenida en la Resolución Ministerial 180/21 de 3 de marzo de 2021, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en este fallo constitucional; y,

2°  DENEGAR la tutela, en cuanto al pago de daños y perjuicios, y costas procesales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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