SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al pago de una remuneración justa, al fuero sindical, a la vida y a la alimentación; por cuanto, la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda. para la cual trabajaban, dispuso su despido injustificado; por lo que, solicitaron su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, institución mediante Auto administrativo de 26 de febrero de 2020, declinó competencia. Finalmente, dentro de ese trámite, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RM 180/21 de 3 de marzo de 2021, conminando a la empresa demandada, proceda con la reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; dictamen que fue notificado a dicha empresa, el 10 de igual mes y año, sin que la misma haya dado cumplimiento; no obstante, de que gozan de fuero sindical, conforme a la RM 815/19.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación, y su cumplimiento integral. Unificación de la jurisprudencia constitucional

Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, señaló que: “Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

‘1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por los accionantes detalla que, la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda. -ahora demandada-, para la cual trabajaban dispuso su despido injustificado; por lo que, solicitaron su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, institución que a través de su titular mediante Auto administrativo de 26 de febrero de 2020, declinó competencia. Finalmente, dentro de ese trámite, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RM 180/21 de 3 de marzo de 2021, conminando a la empresa demandada, proceda con la reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; dictamen que fue notificado el 10 de igual mes y año, sin que dicha empresa hubiese dado cumplimiento a la misma; no obstante, de que gozan de fuero sindical conforme la RM 815/19 de 28 de agosto de 2019.

De los antecedentes adjuntos al expediente se observa que, dentro la denuncia de reincorporación laboral presentada por los impetrantes de tutela contra la referida empresa ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, el titular de dicha institución mediante Auto administrativo de 26 de febrero de 2020, declinó competencia respecto al conocimiento de la misma; argumentando que en el asunto, no se produjo una ruptura unilateral del empleador, quien alegó problemas económicos en la empresa y la inexistencia de operaciones al no contar con contratos de servicios con otras empresas; lo que, llevó a rescindir la relación laboral con los peticionantes de tutela, por causal de fuerza mayor o caso fortuito. Auto administrativo contra el cual, el 20 de marzo de 2020, los prenombrados interpusieron recurso de revocatoria (Conclusión II.1); posteriormente, mediante RM 180/21, en atención al recurso jerárquico planteado el 5 de octubre de 2020, por los accionantes; la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente la RA JDTSC/F.R.C./R.R. 046/2020 de 17 de septiembre   -que resolvió el citado recurso de revocatoria- y el aludido Auto administrativo, conminando a la reincorporación inmediata de los mencionados a su fuente de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.2); luego, por medio del Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 040/2021 de 17 de marzo, la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo  Santa Cruz, refirió haber constatado que la empresa demandada, no dio cumplimiento a la RM 180/21 (Conclusión II.3).

En ese contexto, se advierte que, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; si se omitiere su cumplimiento por los obligados a acatarla según la determinación administrativa laboral, se activará la jurisdicción constitucional con la finalidad de hacerla cumplir en resguardo de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a la emergencia que reviste su efectividad, tal cual fue sostuvo la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; asimismo, respecto a la conminatoria de reincorporación laboral emitida a favor de los o las trabajadoras que cuentan con fuero sindical, dispuso la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando dicho fuero como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la misma incluyendo todos los derechos concedidos.

De igual forma, cabe precisar que ese acatamiento integral comprende, no omitir ninguna de las determinaciones dispuestas; lo que, implica además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales -siempre que se determinen por la conminatoria-; empero, teniendo claro que no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino la otorgación de la tutela provisional, en atención a que son las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo, la situación tanto para el empleador como el trabajador; no quiere decir que su acatamiento no sea inmediato, pese a que hayan sido planteados los recursos de revocatoria o jerárquico, e incluso si estos estuviesen pendientes de resolverse o se hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa, este Tribunal se halla reatado a verificar si el empleador dio o no cumplimiento a una conminatoria de reincorporación del trabajador.

Ahora bien, bajo ese marco jurisprudencial respecto de las determinaciones administrativas laborales, y delimitados los antecedentes de la problemática traída en revisión, se evidencia que los accionantes optaron por su reincorporación y acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, y luego al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ante la desvinculación dispuesta por la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., hoy demandada; cartera de Estado que constató el despido injustificado y arbitrario de los impetrantes de tutela, dando lugar a que, se expida la aludida conminatoria contenida en la RM 180/21, que dispuso se proceda a la reincorporación inmediata de los peticionantes de tutela a su fuente de trabajo, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; basando su decisión en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la RM 815/19 emitida por el mencionado Ministerio, el Directorio del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE PERFORACIÓN PETROLERA”, fue elegido por la gestión comprendida del 16 de agosto de 2019 al 15 de agosto de 2021, encontrándose vigente a la fecha de la denuncia; 2) La norma constitucional prevé que en ejercicio de sus derechos sindicales, el Directorio reconocido goza de “Fuero Sindical”, no pudiendo ser despedidos hasta un año después de la finalización de su gestión; 3) No cursa en antecedentes documentación que respaldaría la afirmación de que la empresa demandada estaba en una difícil situación o hayan sufrido pérdidas, y no existan nuevos contratos de servicios; 4) La empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda. desvinculó a dirigentes sindicales de un “Directorio vigente” vulnerando su fuero sindical, entre los cuales, se encuentran los solicitantes de tutela; y, 5) La Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, no consideró la protección de los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, en particular los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la sindicalización y al goce de dicho fuero. Sin embargo de ello, la empresa demandada rehusó dar cumplimiento a la aludida orden.

Ante estas circunstancias, resulta claro e ineludible que la problemática planteada en esta acción de defensa se adecúa al diseño de los derechos susceptibles de protección en la vía constitucional; por cuanto, la tutela en examen surge únicamente con la finalidad que se provea el cumplimiento de la citada conminatoria por fuero sindical, contenida en la merituada Resolución Ministerial, pues como se expresó, se salvan los resultados de fondo a determinarse si fuere el caso en la jurisdicción ordinaria laboral.

Asimismo, en relación a los salarios y demás derechos sociales devengados, la indicada conminatoria contenida en la RM 180/21, dispuso también su cancelación a favor de los peticionantes de tutela, lo que, según el alcance establecido por la SCP 0987/2017-S2 de 18 de septiembre: “…cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria” (las negrillas son nuestras). Asimismo, conforme fue descrito en párrafos precedentes, dicho razonamiento fue objeto de unificación a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que estableció de forma definitiva que el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación debe ser integral, lo que conlleva además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional); en cuyo mérito, la empresa demandada se encuentra compelida a acatar la totalidad de lo dispuesto en la aludida determinación laboral; en razón a que, fue emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales; dicho razonamiento, tiene sustento en los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario; jurisprudencia que no fue observada por la empresa demandada, estando obligada a reincorporar a los impetrantes de tutela y ordenar el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, del que fueron privados en su oportunidad con el consecuente perjuicio.

Por consiguiente, resulta de ese tenor jurisprudencial la obligatoriedad en su acatamiento; empero, sin obviar sus características de provisionalidad e integralidad; toda vez que, la empresa demandada tiene expedita la vía ordinaria para impugnar la decisión de reincorporación y pagos a realizar que considere impertinentes emitida en instancia administrativa, pues se salvan los resultados de fondo a determinarse si fuere el caso en la jurisdicción ordinaria laboral. Dicho de otro modo, debe darse cumplimiento de forma íntegra a la señalada conminatoria contenida en la RM 180/21, en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario, tal cual fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, con relación al pago de daños y perjuicios, y costas procesales, estos no pueden ser considerados en razón al alcance de la tutela concedida debido a la naturaleza provisional de la concesión de tutela impetrada y cuya regulación según el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) es potestativa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.