SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2022-S3
Fecha: 11-Abr-2022
Yáscara Moreno Flores, en calidad de “Gobernadora” del Departamento de Beni, presenta informe escrito cursante de fs. 188 a 192 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: a) El impetrante de tutela presentó el Oficio C
En audiencia de acción de amparo constitucional, mediante su abogado, replicó los términos de su informe escrito, enfatizando en que el accionante sería una autoridad interina a quien no le corresponde la aplicación de la Ley 1270.
Carmen Algaranaz Montero y Rosmery Ayala Languidey, presentaron informe escrito cursante de fs. 195 a 196 vta., suscrito únicamente por las mismas, pero también consignando a Damián Brito Vargas, Hermógenes Aramayo Montero, Juan Carlos Santos Calle, Luis Fernando Roca Vaca y Ronny Armando Suarez Alvarado, todos entonces Asambleístas Departamentales de Beni, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestaron lo siguiente: 1) Como miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, de la Bancada Política de la agrupación ciudadana Nacionalidades Autónomas por el Cambio y Empoderamiento Revolucionario (NACER), señalaron que habiendo sido convocados a la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, participaron en la misma limitándose a dar estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 16 inc. c) del Reglamento Interno, concerniente a asistir a las sesiones de ese ente legislativo; 2) Programado cada punto a tratar en reunión de “Agenda Semanal” a través del comité de coordinación política, llevada a cabo el 7 de julio de 2020, acordada y consensuada con la presencia de cada uno de los jefes de las cinco bancadas políticas; 3) La referida Sesión Ordinaria contemplaba el indicado punto cuatro para ratificación o elección de nuevo Gobernador, por lo que se llevó a cabo ello en el marco de la legalidad; asimismo, cada uno emitió su voto de manera particular sin ningún tipo de presión externa, cumpliendo sus deberes y obligaciones por las opciones que cada uno consideró más acertada en cuya participación mal podría entenderse que vulneraron derecho alguno; y, 4) No participaron de ninguna forma en ningún acto ilegal, absteniéndose de ingresar en consideraciones de fondo por advertir un trasfondo político.
Carmen Algaranaz Montero, entonces Asambleísta Departamental de Beni, en audiencia ratificó el informe escrito presentado.
Respecto a Damián Brito Vargas, Juan Carlos Santos Calle, Luis Fernando Roca Vaca y Ronny Armando Suarez Alvarado, todos entonces Asambleístas Departamentales de Beni, no consta en acta participación particular o algún actuado por el cual ratifiquen el precitado informe; no obstante, se hace constar que los mismos fueron citados con esta acción de defensa conforme cursa a fs. 65, 66, 74 y 76. En cuanto a Hermógenes Aramayo Montero, se hizo presente en audiencia de esta acción tutelar su abogado, manifestando asumir su representación técnica.
Claribel Sandoval Serrate, entonces Asambleísta Departamental de Beni, presentó informe escrito cursante de fs. 197 a 199, manifestando lo siguiente: i) La situación es netamente política por falta de consenso al interior del bloque mayoritario debido a que nunca se pudo contar con la votación suficiente para tratar la aplicación de la Ley 1270; y, ii) Respecto al punto cuatro de la Sesión Ordinaria cuestionada, el mismo no pudo ser excluido debido a que no existió la votación suficiente para alterar el orden del día y suprimir el indicado punto, tratándose con normalidad el punto uno, el punto dos no se pudo realizar por problemas técnicos, y el punto tres, se dio lectura a las intervenciones del Gobernador, sus secretarios y equipo técnico; empero, al tratar el punto cuatro este se extendió por falta de unidad y consenso; por su parte dio voto de confianza al “ejecutivo departamental”, en todo caso en su participación no incurrió en ilegalidad ni faltó al procedimiento.
En audiencia se ratificó en el informe escrito presentado, añadiendo que el conflicto sería particularmente político, y que asimismo, la aplicación de la Ley 1270 resultaría excepcional.
Edward Kurt Bruckner Roca, Miriam Arminda Jiménez Mendoza, Carlos Paul Bruckner Barba, José Luis Ribera Balcazar y Yackeline Mercado Peredo, todos entonces Asambleístas Departamentales de Beni, por informe escrito cursante de fs. 200 a 210; sin embargo, el mismo no se encuentra firmado por ninguno de los prenombrados, motivos por los que, si bien a prima facie no corresponde considerar ello; no obstante, cabe señalar que en audiencia de esta acción de defensa, el abogado de los mencionados hizo referencia a que éstos se ratificarían en el indicado escrito, razón por la cual, para fines de constancia, se hace referencia a su contenido, que señala: a) El Comité de Coordinación Política de ese Órgano Legislativo, aprobó por unanimidad su agenda semanal que, entre otros, contemplaba la ratificación o elección de nueva directiva, asimismo considera que el accionante incurriría en ilegalidad teniendo el deber de llamar a elección el 31 de mayo de 2020; b) Siendo que se trata de un Gobernador interino, que puede ser removido por la Asamblea que lo eligió; c) El 29 del referido mes y año, todas las autoridades interinas, por no ser relectas por voto popular, cesaron en sus funciones, correspondiendo a los Órganos Legislativos ratificar a esos interinos o elegir una nueva autoridad; d) El accionante habría incurrido en irregularidades, por lo que acudieron ante las autoridades judiciales; e) El prenombrado no obtuvo la votación suficiente para ser ratificado; f) Propuesta en la Sesión Ordinaria cuestionada a la Asambleísta Yáscara Moreno Flores, que obtuvo trece votos en una primera elección, y al no presentarse otro candidato a gobernador fue nuevamente propuesta, encontrándose quince asambleístas, votando diez de ellos por la misma, lo cual implicaba una mayoría absoluta; por lo que, los mencionados quince asambleístas legitimaron y legalizaron esa elección, por su parte, los componentes de la línea política del accionante no propusieron candidato sino que abandonaron esa Sesión; g) De acuerdo a normativa la Resolución 134/2020 de 12 de julio, es legal; y, h) Cabe añadir que en audiencia de esta acción de defensa, mediante su abogado, expresaron que es distinto un Gobernador elegido -por voto- a uno designado -por los Asambleístas- siendo el accionante un interino, además que en la elección de la Gobernadora se cumplió con el art. 97 de su Reglamento Interno.
Enna Cuellar Paz, entonces Asambleísta Departamental de Beni, presentó informe escrito cursante de fs. 211 a 216, manifestando lo siguiente: 1) Respecto a la sucesión de las autoridades, no cuentan con estatuto de autonomía como manda el art. 286 de la CPE; por lo que, corresponde la aplicación de su Reglamento General de sus Órganos Legislativos; y, 2) En el tratamiento del punto cuatro de la Sesión Ordinaria cuestionada, luego de un arduo debate no alcanzaron los votos para la ratificación del Gobernador, por lo que se consideró una nueva elección, por ello, luego de un cuarto intermedio, encontrándose presentes solamente quince Asambleístas y habiendo quorum se procedió a la elección de un nuevo Gobernador, en el que se propuso a Yáscara Moreno Flores -Presidenta de la Asamblea Legislativa- como única candidata obteniendo la mayoría de votos de los miembros presentes.
En audiencia, se ratificó en el referido informe escrito presentado.
Carlos Ernesto Navia Rivera, Karina Isela Sequeiros de Mendia, María Roxana Nacif Barboza, Elena Ríos Sanguino y Adalberto Arauz Gonzales, presentaron informe escrito cursante de fs. 285 a 290 vta., suscrito únicamente por los mismos, pero consignando también a Leonardina Maito Moye y Ana María Arana Cuellar, todos entonces Asambleístas Departamentales de Beni, en el cual manifestaron impetrando que la acción de amparo constitucional interpuesta sea declarada procedente: i) Por Resolución de Asamblea 082/2019 - 2020, se decidió designar al hoy accionante como Gobernador del referido departamento hasta la conclusión de su mandato con todas las facultades y prerrogativas, encontrándose esa resolución fundamentada en el art. 286.II de la CPE, pese a ello, se emitió la Convocatoria para la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, que en su punto cuatro establecía la ratificación o elección del nuevo Gobernador, lo que no correspondía ser agendado debido a que no existe norma legal para que la Asamblea Legislativa ratifique a dicha autoridad, situación que fue reclamada por la MAE; ii) En Sesión Ordinaria, al momento de tratarse el indicado punto, siendo evidente el resultado favorable la ratificación del Gobernador, la Presidenta de la Asamblea decidió emitir su voto, aspecto que solamente es permitido en caso de empate, vulnerando así su Reglamento Interno; toda vez que, pese a los resultados de la votación, decidió proceder a la elección de un nuevo Gobernador sin que la opción de la no ratificación hubiese obtenido la mayoría absoluta de votos; iii) Al estar presentes veintisiete Asambleístas, la mayoría absoluta requería quince votos, los cuales no fueron obtenidos por ninguna de las opciones que eran de ratificación o no, por ello todo debía continuar tal como estaba; iv) En varios momentos se forzó la ilegal designación, llegando inclusive a impedírseles su participación como Asambleístas; v) Sometida a votación la elección de un nuevo Gobernador, la Presidenta de la Asamblea Legislativa solamente obtuvo diez votos, en contradicción a lo establecido por su Reglamento Interno, por cuanto se requería la mayoría absoluta del total de los miembros del ente deliberativo; vi) Posteriormente la prenombrada Presidenta, procedió a poner en consideración la “Resolución” que ratificaba los resultados de la votación mencionada, por lo que ingresando a la sesión virtual hicieron constar su reclamo por las irregularidades que se estaban cometiendo, emitiendo asimismo su voto de rechazo; sin embargo, la mencionada Presidenta ordenó que no se tome en cuenta los votos de los que recién habrían ingresado a la reunión considerando que continuaban en la misma Sesión Ordinaria 102/2019-2020; vii) Pese a lo referido, se puso en consideración la Resolución de Asamblea 143/2019-2020, la cual obtuvo diez votos a favor y once en contra, y pese a tener un resultado desfavorable se la dio por aprobada; viii) De esa manera, en la última etapa de la indicada sesión, la Presidenta de la Asamblea Legislativa les impidió su derecho al voto, haciendo constar que ante el abandono de una etapa anterior de la Sesión solamente correspondía la imposición de una sanción económica pero no así afectar su derecho al voto, al respecto inclusive la indicada Presidenta, en una determinada fase también abandonó la sesión y no por ello se le prohibió que ejerza su derecho al mismo; y, ix) Habiéndose designado al hoy accionante como Gobernador del Departamento de Beni hasta la conclusión del mandato por Resolución de Asamblea 082/2019 - 2020, por decisión implícita, constitucionalmente corresponde la prórroga de mandato, a más de que el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental ha consentido desde el 31 de mayo de 2020 el ejercicio del Gobernador, correspondiendo la aplicabilidad de las normas vigentes.
Karina Isela Sequeiros de Mendia, entonces Asambleísta Departamental de Beni, en audiencia manifestó que se ratificó en los extremos del informe escrito presentado.
De la misma forma, en audiencia de esta acción de defensa participó el abogado de la Bancada del Movimiento Al Socialismo (MAS), refiriendo que ejercería la representación técnica de José “Antonio Budu” Guarena, Hermógenes Aramayo Montero “…y otros ciudadanos más asambleístas…” (sic). Al respecto, el prenombrado señaló que: a) No se suscitaron ninguna de las causales para la designación de un Gobernador sustituto; b) El accionante fue elegido Gobernador del Departamento de Beni hasta la conclusión que le correspondía a la anterior MAE; c) El impetrante de tutela solicitó en su momento que se deje sin efecto el punto cuatro de la convocatoria cuestionada, la cual también fue observada por éstos Asambleístas; d) Solo se suspenden derechos políticos en el marco del art. 28 de la CPE; e) En la votación, la ratificación del Gobernador obtuvo catorce votos y la no ratificación solamente doce, no correspondiéndole a la Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental haber votado; f) De acuerdo a la Ley 1270, los mandatos de las autoridades electas fueron prorrogados; g) Se hizo referencia a jurisprudencia constitucional respecto a la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro; sin embargo, no se trataba de un caso similar; y, h) La mencionada Presidenta de la Asamblea se hizo elegir con diez votos, sin que exista mayoría absoluta de los miembros de ese ente deliberativo e inclusive la “resolución” que la designaba obtuvo también diez votos y su rechazo once absteniéndose uno de votar, lesionando el art. 91 de su Reglamento Interno.
María Roxana Nacif Barbosa, entonces Asambleísta Departamental de Beni, haciendo uso de la palabra, en audiencia de acción de amparo constitucional, reiteró los términos del informe escrito presentado.
Leonardina Maito Moye y Ana María Arana Cuellar, entonces Asambleístas Departamentales de Beni, presentaron informe escrito cursante de fs. 298 a 302, solicitando se declare procedente la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: 1) Por Sesión Ordinaria 110/2018-2019 de 31 de mayo de 2019, se eligió a la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, la cual debía ejercer ese mandato hasta el 31 de mayo de 2020, debiendo en esa fecha convocarse y procederse a la elección de una nueva directiva, y si bien por Ley 1270, se prorrogaba el mandato de los Asambleístas, aquello no implicaba el mandato de la directiva; 2) Debido a que la indicada Directiva prorrogó indebidamente su mandato, sus actos a partir del 31 de mayo de 2020, son nulos; 3) La elección del hoy accionante como Gobernador de ese Departamento se sustentó en el art. 286.II de la CPE; 4) No correspondía ser agendada la ratificación o elección de nuevo Gobernador para la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, al no encontrarse sustentada en ninguna normativa legal, situación que fue reclamada mediante nota por la MAE; 5) Sometida a votación el punto cuatro de la indicada Sesión Ordinaria, la ratificación del Gobernador obtuvo catorce votos y la no ratificación obtuvo doce votos, pese a ello la Presidenta de la Asamblea Legislativa de ese departamento, procedió a emitir su voto debido a que ese resultado no le era favorable, aspecto que fue observada en el desarrollo de dicha sesión, sin que se hubieran atendido sus reclamos, procediendo a hacerse elegir como Gobernadora con solo diez votos, pese a la ratificación mencionada; y, 6) Se les negó su derecho a la participación, así como de su derecho al asesoramiento legal, sometiendo inclusive a votación la elección de nueva Gobernadora.
En audiencia participó el abogado de la “Bancada Indígena”, sin especificar los nombres de sus patrocinados, señalando que se allanan a la “acción”, indicando lo siguiente: i) La gestión de la Presidenta de la Asamblea supra referida concluyó el 31 de mayo de 2020; ii) La sesión cuestionada empezó con un quorum de veintisiete asambleístas pero hubieron cuartos intermedios llevándose de manera unilateral y arbitraria, llegándose a una elección con diez votos de quince Asambleístas presentes; y, iii) La Asamblea Legislativa Departamental de Beni no tenía facultad para suspender al Gobernador.
Wilma Teresa Talamaz Melgar, entonces Asambleísta Departamental de Beni, en audiencia de acción de amparo constitucional, apoyó el informe presentado por la “Bancada del MAS”, y solicitó se aplique el art. 286 de la CPE.
José Alfredo Bude Guarena, entonces Asambleísta Departamental de Beni, en audiencia manifestó que si bien no es integrante de la Bancada del MAS, señaló que no intervino mucho en la sesión ordinaria ahora cuestionada, solamente en tres oportunidades, asimismo señaló que no participó en la elección -se entiende de nuevo Gobernador-.
Casimiro Beltran Canaviri, entonces Asambleísta Departamental de Beni, en audiencia manifestó que no tuvo conocimiento del informe que presentó su Bancada -del MAS-, y sobre la acción de defensa expresó que apoyó el respeto de la Ley 1270.
Juan Carlos Viruez Sosa, entonces Asambleísta Departamental de Beni, en audiencia refirió que se pudo evidenciar que sus derechos fueron coartados; por lo que, se sumó al informe de la “Bancada del MAS”.
Sin perjuicio de que en audiencia de acción de amparo constitucional intervinieran abogados por parte de los accionados de la “Bancada Indígena”, o de la “Bancada del MAS”, sin especificar a todos sus patrocinados; cabe hacer constar que no se advierte intervención alguna o presentación de informe por parte de los coaccionados José Antonio Oyola Suarez y Fruto Ruiz Mama, ambos entonces Asambleístas Departamentales de Beni, mismos que fueron citados con la acción de defensa interpuesta, conforme consta a fs. 65, 72 y 75.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 024/2020 de 16 de julio, cursante de fs. 318 a 323 vta., denegó la tutela solicitada, considerando los siguientes fundamentos: a) Sobre la Convocatoria a Sesión Ordinaria 102/2019-2020, cuya nulidad se pide, la cual fue sometida a consideración del Pleno de la Asamblea Legislativa de ese departamento, y habiendo sido aprobada en todos sus puntos su impugnación mediante la presente acción de defensa no corresponde, considerando que el accionante carece de legitimación para observar esa convocatoria o algún punto del orden del día, que concierne a los Asambleístas Departamentales y no a terceras personas que no son parte de ese Órgano Legislativo, puesto que el prenombrado dejó de formar parte del mismo al ser designado como Gobernador, tomando en cuenta que asistió a dicha sesión ordinaria y prestó su informe oral consintiendo y convalidando la convocatoria a sesión, así como su convocatoria a prestar informe; b) En el tratamiento del punto cuatro del referido orden del día, en el cual habría ganado la opción “A”, es decir, la ratificación del Gobernador por haber obtenido catorce votos, y la opción “B” de no ratificación, habiendo conseguido trece votos, se debe tener en cuenta que al encontrarse participando los “veintiocho” Asambleístas, y en el marco del art. 97 de su Reglamento Interno, cuando se encuentran presentes ese número de miembros, se requieren quince votos para lograr la mayoría absoluta; entonces, al haber obtenido la opción “A” solamente catorce votos, no alcanza la referida mayoría absoluta, ámbito en el cual el voto de la Presidenta de esa Asamblea Legislativa resulta irrelevante al no incidir en el voto de los Asambleístas que estuvieron de acuerdo con la ratificación en el cargo del Gobernador hoy accionante, pues no le restó en número, manteniéndose catorce votos a favor; por lo que, al respecto no se advierte vulneración al debido proceso, en especial cuando los Asambleístas que estaban a favor de la ratificación no observaron o impugnaron aquello en las vías legales respectivas, careciendo de legitimación el accionante para hacerlo en su lugar, teniéndose que respecto a estos Asambleístas se consolidó la figura del acto consentido; c) En cuanto a la denuncia de que no se hubiera permitido al Asambleísta Damián Brito Vargas emitir su voto en la sesión, éste constituye otro aspecto que debe ser reclamado por el mismo, pero no así por el accionante, quien carece de legitimación para alegar derechos de terceras personas; sobre este punto los Asambleístas de la “Bancada del MAS” y de los “indígenas” fundamentan que sus derechos al voto y expresión fueron lesionados por la Presidenta de la Asamblea Legislativa, respecto a lo cual se reitera que esos Asambleístas no pueden ser protegidos en sus derechos a través de la presente acción de defensa al constituirse hoy en accionados, además que los mismos tienen a disposición los recursos que les franquea la ley; d) Sobre la denuncia relacionada a que la indicada Presidenta de la Asamblea decidió llamar a elecciones y no permitió ningún cuarto intermedio que fue solicitado por más de tres Asambleístas, siendo propuesta como Gobernadora y logrando conseguir solamente diez votos que no alcanzarían los dos tercios exigidos por su Reglamento Interno, y que por ello correspondería una nueva elección; se tiene que ese aspecto también debe ser reclamado por los propios Asambleístas a quienes supuestamente se les vulneró el derecho de votación y no así por el hoy accionante; e) Con relación a la denuncia a que la mencionada Presidenta de la Asamblea hubiera actuado sin competencia ya que el periodo de vigencia de la directiva habría finalizado el 31 de mayo de 2020, y que si bien la Ley 1270, no ampararía que la prenombrada siga fungiendo en ese cargo, aunque si como Asambleísta Departamental, por lo que ameritaría la elección de un nuevo directorio; se tiene que, esa supuesta usurpación de funciones sin competencia corresponde ser demandada por recurso directo de nulidad y no así mediante acción de amparo constitucional; f) En cuanto a la denuncia de incumplimiento de la citada Ley, debido a que por la misma el accionante, al ser designado como Gobernador, se encontraba amparado después de la mitad del mandato que le correspondía al ex Gobernador electo, habiendo asumido como titular con todas las prerrogativas que le correspondían a su antecesor y que por ello se le vulnerarían sus derechos políticos en su elemento del sufragio pasivo; se precisó que la Ley 1270, si bien extiende el referido periodo de mandato, no implica que las autoridades designadas para un cargo diferente al que fueron electas se puedan arrogar la calidad de autoridades -propiamente- electas para un cargo en el que fueron designadas; consiguientemente, por cuanto el accionante fue elegido por los pueblos indígenas como Asambleísta, ese mandato constitucional se prorroga hasta la posesión de nuevos Asambleístas a ser electos por votación, de donde se tiene que la persona a ser elegida en su lugar por circunscripción ocupará su lugar como Asambleísta pero no así como Gobernador, en otras palabras, la persona electa para un cargo público queda prorrogada en su mandato constitucional en el cargo público en el que fue elegida por votación hasta la posesión de las nuevas autoridades electas, pero no así las autoridades que fueron designadas posteriormente en un cargo diferente al que fueron elegidas, siendo que un Asambleísta Departamental es electo por voto universal, en cambio, el Gobernador sustituto es designado por los Asambleístas el cual puede ser revocado cuando las circunstancias que llevaron a otorgarle esa confianza desaparezcan, no pudiendo por ello pretender utilizar la indicada Ley como un blindaje para permanecer en un cargo para el que no ha sido elegido, lo que de ninguna manera le afecta en el ejercicio de su cargo de Asambleísta Departamental para el que fue elegido, el cual puede continuar fungiendo hasta la posesión de una nueva autoridad electa, considerándose además que esa prórroga se dio con la única finalidad de establecer la normalidad constitucional en el país, pero sin determinar si los que están ejerciendo esos cargos deben permanecer en los mismos o no; y, g) La citada Ley 1270 garantiza la prórroga del periodo constitucional de cargos públicos a los que las autoridades fueron electas, pero no así respecto a otros cargos de designación, lo contrario implicaría que una autoridad se convierta en incensurable por sus actos, lo cual no se encuentra contemplado ni para los Gobernadores electos quienes inclusive pueden ser sometidos a proceso de revocatoria de mandato cuando la misma Asamblea Legislativa Departamental que los designó lo considere necesario por haberle perdido el voto de confianza; por lo que, en razón a dichos fundamentos se evidencia que al emitirse la Resolución de Asamblea 143/2019-2020, por parte de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, no se vulneró el derecho político alegado por el accionante y menos el debido proceso o derecho al trabajo reclamado en audiencia, por cuanto no fue destituido del ejercicio de su cargo de Asambleísta.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 6 de mayo de 2021, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 364); reanudándose el mismo el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 30 de marzo de 2022 (fs. 368), por consiguiente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de Asamblea 082/2019 - 2020 de 13 de noviembre de 2019, emitida por la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, por la cual se designa como “…GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DEL BENI…” (sic) al Asambleísta Departamental Fanor Amapo Yubanera -hoy accionante- hasta la finalización del mandato que le correspondía al Gobernador Electo (fs. 5 a 6).
II.2. Consta Convocatoria a Sesión Ordinaria 102/2019-2020 de 8 de julio de 2020, por la cual, la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni convocó a los Asambleístas Departamentales a la Centésima Segunda Sesión Ordinaria de la Gestión 2019-2020, a realizarse el 9 de julio de 2020, que en su orden del día, entre otros puntos, contempla el siguiente: “…4. Ratificación o elección de nuevo Gobernador del Departamento del Beni” (sic [fs. 194]).
II.3. Cursa Acta de la Sesión Ordinaria 102/2019-2020 de 9 de julio de 2020, de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni -reinstalada el 10, 11 y 12 de igual mes y año- en la cual, entre otros aspectos, se aprueba la Resolución de Asamblea “143” de 12 de julio de 2020, por la que se designa a Yáscara Moreno Flores, Presidenta de dicha Asamblea Legislativa -ahora coaccionada- como Gobernadora del referido departamento, hasta la posesión del Gobernador o Gobernadora electo por el próximo periodo constitucional, haciéndose constar asimismo que se procede a la juramentación y posesión de la nueva Gobernadora designada interina del mencionado departamento (fs. 91 a 117).
II.4. Del Sistema de Gestión Procesal de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que, mediante SCP 0020/2021-S4 de 22 de marzo, se resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por Fanor Amapo Yubanera contra Ronny Armando Suárez Alvarado, Carmen Algarañaz Montero, Claribel Sandoval Serrate, Edward Kurt Bruckner Roca, Luis Fernando Roca Vaca, José Luis Ribera Balcázar, Yakeline Mercado Peredo, Rosmery Ayala Languidey, Juan Carlos Santos Calle, Yáscara Moreno Flores, José Antonio Oyola Suárez, Carlos Paul Bruckner Barba, Mirian Arminda Jiménez Mendoza, Enna Cuéllar Paz, Carlos Ernesto Navia Ribera, Fruto Ruiz Mama, Karina Ísela Sequeiros Escobar, María Roxana Nacif Barboza, Juan Carlos Viruez Sosa, Adalberto Arauz Gonzales, Damián Brito Vargas, Elena Ríos Sanguino, Hermógenes Aramayo Montero, Wilma Teresa Talamaz Melgar, Ana María Arana Cuéllar, Leonardina Mayto Moye, José Alfredo Bude Guarena y Casimiro Beltrán Canaviri, miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al sufragio pasivo -posibilidad de ser elegido-, a ejercer la ciudadanía, ejercicio y control del poder político, a tener acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad y al debido proceso; alegando también la lesión al principio de legalidad y seguridad jurídica como componente del debido proceso, así como el derecho político “al trabajo”; toda vez que, ante la renuncia del Gobernador electo del Departamento de Beni, fue designado en dicho cargo hasta la finalización del mandato que correspondía a la indicada autoridad; sin embargo, pese a que no correspondía considerar su continuidad en ese cargo, la Asamblea Legislativa de ese departamento, en Sesión Ordinaria 102/2019-2020 de 9 de julio de 2020, aprobando sin votación el tratamiento del punto cuatro de su orden del día, consideraron la ratificación o elección de un nuevo Gobernador, y pese a que en votación ganó su ratificación, participó en la misma la Presidenta de la indicada Asamblea Legislativa -Yáscara Moreno Flores-, quien posteriormente, con el voto de solamente diez Asambleístas procedieron a emitir la Resolución de Asamblea 143/2019-2020 de 12 de julio de 2020, por la cual, la prenombrada, fue designada como Gobernadora.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la cosa juzgada constitucional. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, este Tribunal sentó el criterio de que no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada en acción de defensa si es que la misma ya fue examinada y compulsada en el fondo con anterioridad, pues se considera que la misma ya fue analizada en una primera acción tutelar la que obtuvo como resultado una determinación constitucional con efectos de obligatoriedad y vinculatoriedad, adquiriendo de este modo la calidad de cosa juzgada, así el art. 203 de la CPE establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno”.
En ese sentido cabe señalar que la SCP 0847/2015-S3 de 9 de septiembre, sostuvo que: “…cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite un pronunciamiento que determina conceder o denegar la tutela de los derechos demandados, éste ya no podrá ser objeto de una nueva revisión por el referido Tribunal, debido al principio de cosa juzgada constitucional, el mismo que sustentado en el principio de vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales (art. 203 de la CPE), lo que involucra que aquello que ya fue resuelto por una sentencia constitucional, no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento”. Por su parte, cabe precisar que la SCP 1173/2015-S3 de 16 de noviembre, estableció que: “…existirá cosa juzgada constitucional cuando en revisión la justicia constitucional haya emitido un pronunciamiento de fondo, lo cual supone que no podrá nuevamente analizarse en un segundo amparo constitucional, lo ya resuelto; sin embargo, realizando una interpretación a contrario sensu, no habrá cosa juzgada constitucional cuando el anterior amparo constitucional fue rechazado por aspectos formales que impidieron ingresar a un análisis de fondo, teniendo por ello la parte accionante la posibilidad procesal de activar la jurisdicción constitucional e interponer nuevamente la acción con los mismos parámetros de la primera, sin que se incurra en una de las causales de inactivación de la acción de amparo constitucional, cual es la cosa juzgada constitucional”.
Teniéndose así que las acciones tutelares que fueron resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional en aquellos casos en los que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, compulsada y resuelta en el fondo, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, siendo que esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada; por lo que, la problemática planteada en esa acción de defensa no debe ser sujeta nuevamente a revisión.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al sufragio pasivo -posibilidad de ser elegido-, a ejercer la ciudadanía, ejercicio y control del poder político, a tener acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad y al debido proceso; alegando también la lesión al principio de legalidad y seguridad jurídica como componente del debido proceso, así como el derecho político “al trabajo”; toda vez que, ante la renuncia del Gobernador electo del Departamento de Beni, fue designado en dicho cargo hasta la finalización del mandato que correspondía a la indicada autoridad; sin embargo, pese a que no tocaba considerar su continuidad en ese cargo, la Asamblea Legislativa de ese departamento, en Sesión Ordinaria 102/2019-2020, aprobando sin votación el tratamiento del punto cuatro de su orden del día, consideraron la ratificación o elección de un nuevo Gobernador, y pese a que en votación ganó su ratificación, participó en la misma la Presidenta de la indicada Asamblea Legislativa -Yáscara Moreno Flores-, quien posteriormente, con el voto de solamente diez Asambleístas procedieron a emitir la Resolución de Asamblea 143/2019-2020 de 12 de julio de 2020, por la cual, la prenombrada, fue designada como Gobernadora.
Conforme se tiene de los antecedentes que cursan en el expediente, ante la renuncia de Alex Ferrier Abidar, ex Gobernador electo del departamento de Beni, la Asamblea Legislativa del mencionado departamento designó a Fanor Amapo Yubanera -hoy accionante- como “…GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DEL BENI…” (sic), a través de Resolución de Asamblea 082/2019 - 2020 de 13 de noviembre de 2019 (Conclusión II.1); posteriormente, la Directiva del referido ente deliberativo, convocó a Sesión Ordinaria a realizarse el 9 de julio de 2020, a efectos de tratar la ratificación o elección de nuevo Gobernador de dicho departamento (Conclusión II.2); es así que, llevada a cabo la indicada sesión en la fecha establecida y reinstalada el 10, 11 y 12 de ese mes y año, concluyó en la aprobación de la Resolución de Asamblea 143/2019-2020 , por la que se designó a Yáscara Moreno Flores, Presidenta de la referida Asamblea Legislativa -hoy coaccionada- como Gobernadora (Conclusión II.3).
De la problemática identificada que concierne a la presente acción de defensa, corresponde señalar que el acto con el que se consolidó la presunta lesión de derecho radicó en la aprobación de la Resolución de Asamblea 143/2019-2020, emitida en Sesión Ordinaria 102/2019-2020 de 9 de julio de 2020 de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, cuyos miembros al presente son accionados a través de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advirtió que mediante la SCP 0020/2021-S4 de 22 de marzo, fue tramitada y resuelta la acción de amparo constitucional interpuesta por Fanor Amapo Yubanera contra Ronny Armando Suárez Alvarado, Carmen Algarañaz Montero, Claribel Sandoval Serrate, Edward Kurt Bruckner Roca, Luis Fernando Roca Vaca, José Luis Ribera Balcázar, Yakeline Mercado Peredo, Rosmery Ayala Languidey, Juan Carlos Santos Calle, Yáscara Moreno Flores, José Antonio Oyola Suárez, Carlos Paul Bruckner Barba, Mirian Arminda Jiménez Mendoza, Enna Cuéllar Paz, Carlos Ernesto Navia Ribera, Fruto Ruiz Mama, Karina Ísela Sequeiros Escobar, María Roxana Nacif Barboza, Juan Carlos Viruez Sosa, Adalberto Arauz Gonzales, Damián Brito Vargas, Elena Ríos Sanguino, Hermógenes Aramayo Montero, Wilma Teresa Talamaz Melgar, Ana María Arana Cuéllar, Leonardina Mayto Moye, José Alfredo Bude Guarena y Casimiro Beltrán Canaviri, miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni. En dicha acción de defensa el impetrante de tutela solicitó la anulación de la Resolución de Asamblea 143/2019-2020, impetrando asimismo que no se ingrese a considerar como asunto el tratamiento de un nuevo Gobernador para el mencionado departamento al encontrarse éste designado, debiendo asimismo ser restituido como autoridad departamental (Conclusión II.4).
Al respecto, la precitada acción de amparo constitucional, habiendo sido sorteada, fue conocida por la Sala Cuarta de este Tribunal, emitiéndose la SCP 0020/2021-S4, resolviéndose de esta manera lo impetrado en esa acción de defensa; es decir, lo concerniente a la sustitución del hoy accionante del cargo de Gobernador del Departamento de Beni y la designación de Yáscara Moreno Flores, Presidenta de la Asamblea Legislativa del referido departamento en ese cargo, en razón a la Resolución de Asamblea 143/2019-2020, aprobada en la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, en la que se trató dicho aspecto.
En los indicados términos, lo resuelto a través de la citada SCP 0020/2021-S4, tiene identidad de sujetos con respecto a la acción de defensa hoy examinada, debido a que en ambas se trata la acción de amparo constitucional interpuesta por Fanor Amapo Yubanera -ahora accionante-; por su parte, se advierte que en la presente acción tutelar en lo principal se pretende que el prenombrado continúe ejerciendo el cargo de Gobernador del Departamento de Beni, dejándose sin efecto el tratamiento de su remoción suscitada en la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, que derivó en la emisión de la Resolución de Asamblea 143/2019-2020, por la que se designó a una nueva Gobernadora, determinación respecto a la cual, en ambas acciones de defensa se pide dejar sin efecto; así también, se tiene que la causa entre la acción de tutelar resuelta y la presente acción de amparo constitucional son similares, pues en ambas se denuncian los mismos hechos lesivos consistentes en las determinaciones asumidas en la referida Sesión Ordinaria.
Por otra parte, cabe señalar que, con respecto a la pretensión de la parte accionante, la SCP 0020/2021-S4, resolvió el fondo de la misma, denegando la tutela solicitada, de lo cual se infiere que, a la fecha, respecto al objeto de la presente acción de defensa, el referido fallo constitucional causó estado, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, motivo por los cuales, no corresponde nuevamente ingresar a revisar lo ya resuelto mediante otra resolución constitucional.
En los motivos anteriormente expuestos, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, siendo que al presente el objeto de la acción de defensa ya se encuentra resuelto por la SCP 0020/2021-S4, no corresponde ingresar a dilucidar nuevamente el fondo de la pretensión planteada, por cuanto en el presente caso, operó la cosa juzgada constitucional, contexto en el cual, para los efectos particulares de éste proceso constitucional, amerita denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 024/2020 de 16 de julio, cursante de fs. 318 a 323 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada en mérito a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Yáscara Moreno Flores, en calidad de “Gobernadora” del Departamento de Beni, presenta informe escrito cursante de fs. 188 a 192 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: a) El impetrante de tutela presentó el Oficio C