SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2022-S3

Fecha: 11-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 18, ambos de febrero de 2021, cursantes de fs. 24 a 29; y 35, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2015 interpuso demanda sobre reconocimiento de la calidad ganancialicia de un inmueble y nulidad de transferencia del mismo, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, con el que en aquella oportunidad se sustanciaban los procesos familiares, en este sentido, sobre la situación jurídica cautelable, solicitó como medida cautelar la anotación preventiva, la cual fue ordenada por el Juez de la causa, cumpliéndose con la práctica administrativa en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.).

De esta manera, al cabo de dos años solicitó al Juez de la causa disponga mantener la vigencia de la medida cautelar impuesta, siendo ordenada por Resolución de 6 de noviembre de 2017, posteriormente volvió a pedir extenderla, habida cuenta que el proceso continuaba y la situación jurídica cautelable no se modificó, pero dicha petición fue denegada por “Resolución” de 10 de octubre de “2017” -lo correcto es 2018-, con el fundamento, que de conformidad con el art. 1553.I del Código Civil (CC) no correspondía la prórroga.

Ante esa decisión y en base al art. 314.II del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, vigente, y de aplicación al caso de autos por la previsión de la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I inc. a), impugnó la misma; empero, el Juez de la causa denegó el recurso de reposición y la alternativa de impugnación, bajo el falso argumento de que la denegatoria a su solicitud se habría efectuado mediante providencia y contra la misma no cabía recurso de apelación, desconociendo que las resoluciones, sean autos interlocutorios, definitivos, sentencias, etc., adquieren determinada calidad dependiendo de su naturaleza y no de la forma que adoptan.

Ante ello, formuló recurso de compulsa, la cual fue declarada legal mediante Resolución de 12 de junio de 2019, por lo que, el Juez de la causa concedió el recurso de apelación interpuesto, que fue resuelto por Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, actual y ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2020, confirmando -totalmente- la Resolución apelada con el fundamento de que: ‘“...los argumentos vertidos por el recurrente no son válidos, pues el legislador entendió que el término de la anotación preventiva, caduca a los dos años, pudiendo únicamente ser prorrogada por un nuevo lapso de (1) un año, por el mismo juez de la causa”’ (sic),  conculcando con esta actuación su derecho a la tutela judicial efectiva al desconocer la función cautelar de asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales como manifestación de la jurisdicción.

Continua refiriendo que, el Código de Procedimiento Civil y más aún el actual Adjetivo Civil, regulan la función cautelar dentro del proceso principal, siendo su objeto asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales, especialmente asegurar la efectividad de la sentencia que se pueda dictar, conteniendo una naturaleza instrumental y provisional, estando su situación jurídica cautelable reconocida en los arts. 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), 311 y 314.II del actual Adjetivo Civil, y 274 y 278 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, por lo que, “Si son ordenadas para asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia ¿cómo es que aplicando una disposición del Código Civil pueden ser declaradas caducas antes de la sentencia?” (sic), citando al efecto a la SCP 0243/2016-S1 de 29 de febrero y doctrina.

Señala que, las medidas cautelares se mantienen y se extinguen de acuerdo al proceso principal, de esta manera, tanto el art. 177 del CPCabrog, como el art. 310.II del CPC vigente, prevén como único caso de caducidad la falta de presentación de la demanda cuando la medida cautelar se la pidió con anterioridad, por lo que, se constriñe al demandante a interponerla en un plazo determinado y perentorio, al margen de esta excepción y su vigencia está determinada por la instrumentalidad y provisionalidad, en base a lo cual, también la invocación del Auto Supremo (AS) 26/2015 de 14 de enero, en el Auto de Vista de 20 de julio de 2020 -hoy impugnado- se realizó de manera errónea y descontextualizada, además el art. 1553.I del CC, que confunden los Vocales ahora accionados, es aplicable a aquellas anotaciones preventivas a efectuarse en DD.RR., cuando la existencia de requisitos subsanables impide la inscripción definitiva del título, teniendo el titular del derecho real dos años para corregirlos con opción a prórroga por un año más, si en ese plazo no se subsana el derecho de inscripción caduca; lo cual nada tiene que ver con las medidas cautelares, entre ellas la anotación preventiva, propias del proceso cautelar que son dictadas para asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales, especialmente la sentencia, que por su carácter instrumental y provisorio se disponen y duran de acuerdo al proceso al que sirven y nunca a otra normativa como el Código Civil, por lo que debieron aplicar la ley especial, que es la procesal en materia civil y familiar, sobre la general que es el referido sustantivo civil; pero por sobre cualquier criterio debieron interpretar la ley o las leyes aplicables desde y conforme a la Constitución Política del Estado, al poseer la máxima jerarquía normativa dentro del ordenamiento jurídico.

Resalta que, despojar a las partes procesales de las medidas cautelares es privarlas de la jurisdicción eficaz, lo cual ocurrió al haberle privado las autoridades judiciales accionadas de la anotación preventiva, invocando disposiciones legales no aplicables al proceso cautelar y un “Auto Supremo descontextualizado” y erróneamente interpretado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, debiendo la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictar una nueva resolución, partiendo del reconocimiento de la tutela jurisdiccional eficaz, interpretada desde y conforme a la Constitución Política del Estado, la normativa procesal relacionada con la medida cautelar como la anotación preventiva, su carácter instrumental y provisional. Sea con costas, costos; y, daños y perjuicios si los hubiere.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 84 vta.; presentes la parte accionante y Sandra Lorena Paz Gutiérrez -ahora tercera interesada-, así como el abogado de Ariel García Hurtado -hoy tercero interesado-; y, ausentes el prenombrado y los Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, señaló que: a) Al negar renovar la medida cautelar de la anotación preventiva, la sentencia que eventualmente podría dictarse quedaría en el aire, porque el bien -inmueble- cuyo derecho propietario se discute en el proceso, puede ser transferido a terceras personas y causarle un daño irreparable; y, b) El nuevo Auto de Vista que solicita se dicte, no significa que sea uno más o menos fundamentado, sino que debe ser un pronunciamiento que expresamente se refiera a la tutela jurisdiccional eficaz, haciendo una interpretación desde y conforme a la Norma Suprema.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Sergio Cardona Chávez, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por memorial cursante a fs. 69, con la suma: “INFORMA Y SOLICITA SUSPENSION DE AUDIENCIA” (sic), señaló que: 1) Actualmente se encuentra en vacación hasta el 15 de marzo de 2021; 2) Por la recomposición dispuesta en Sala Plena a la fecha -entiéndase 1 de marzo de 2021- se encuentra conformando la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda -del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, debiéndose por ello citar a David Valda Terán, siendo nuevo integrante de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del referido Tribunal Departamental, a efecto de resolver en caso de concederse la tutela conforme a la jurisprudencia constitucional; y, 3) No puede acudir al archivo de la “Sala” porque se encuentra cerrada y tampoco tiene el expediente; por lo que, es imposible informar, en tal razón para no causarle indefensión solicitó la suspensión de la audiencia programa.

Irma Villavicencio Suárez y David Valda Terán, actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional ni remitieron informe escrito pese a sus citaciones, cursantes de fs. 60 a 61 y 64.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Sandra Lorena Paz Gutiérrez a través de su abogado, en audiencia refirió que: i) Se alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva pero si nos remitimos a la Ley especial, tanto el Código Civil, Código Procesal Civil y a la Ley de Derechos Reales, se constata que la determinación de los Vocales accionados fue correcta, por cuanto el art. 1553 del CC, manifiesta claramente que las anotaciones preventivas se pueden realizar la primera vez por dos años y posteriormente prorrogarse por un año más, por lo que se pone un límite, debiéndose considerar al respecto la caducidad de la anotación preventiva que fue abordada en la SCP “02736/2013”, en base a la cual, si no se convierte en “descripción definitiva” este derecho caduca; y, ii) Solicitó se deniegue la tutela.

Ariel García Hurtado, pese a consignarse en audiencia de esta acción de defensa la presencia de su abogado, en el acta correspondiente no se evidencia su intervención, tampoco si presento escrito alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 27/21 de 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 84 vta. a 88 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: a) Al invocar como agravio la errónea interpretación de la norma la parte accionante debe cumplir con los presupuestos de las autorestricciones conforme a la SCP 0029/2019-S4 de 1 de abril, en este contexto, de la revisión a la acción de amparo constitucional formalmente presentada, así como de los argumentos vertidos en la audiencia, se tiene que cumplió con el segundo presupuesto contenido en dicho fallo constitucional al precisar los derechos, garantías o principios para el control tutelar; b) Respecto al primer presupuesto, relacionado con la exigencia de señalar por qué la interpretación resulta absurda, ilógica o con error, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas por el intérprete, el accionante la fundó en la instrumentalidad y temporalidad de la medida cautelar y que no se cumplió su fin en cuanto al control  jurisdiccional, habida cuenta que se omitió disponer una nueva renovación; empero, obvió establecer en su argumentación en sede constitucional, por qué dicha interpretación es absurda e ilógica, omitiendo identificar cuáles son las reglas que no fueron observadas, conllevando a que tampoco se cumpla con el tercer presupuesto, vinculado con el nexo de causalidad entre el error de interpretación, el derecho fundado y cuál es la correcta interpretación de la norma adjetiva ordinaria y sustantiva; y, c) Al incumplirse los presupuestos de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, no es posible verificar la correcta interpretación de la norma a la luz de los cánones constitucionales.