SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2022-S3

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, los Vocales accionados de forma indebida confirmaron la decisión del Juez a quo, consolidando la negativa de prorrogar la medida cautelar de anotación preventiva dispuesta con anterioridad, desconociendo la función de dicha medida de asegurar el cumplimiento de la sentencia que pueda dictarse, además de la naturaleza instrumental y provisional de la misma, cuando su situación jurídica cautelable es reconocida en los arts. 175 y 176 del CPCabrog, 311 y 314.II del actual Adjetivo Civil, y 274 y 278 del CFPF, debiendo ser mantenidas y extinguidas en correlación al proceso principal, considerando además, que tanto el art. 177 del CPCabrog, como el art. 310.II del CPC vigente, prevén como único caso de caducidad la falta de presentación de la demanda cuando la medida cautelar se la pidió de forma anterior; no obstante, sin efectuar una adecuada interpretación de la normativa aplicable, sustentaron su determinación en el art. 1553.I del CC, que es aplicable a aquellas anotaciones preventivas efectuadas en DD.RR., cuando la existencia de requisitos subsanables impide la inscripción definitiva del título, sometiéndose a un plazo de caducidad; normativa que no tiene ninguna pertinencia con las medidas cautelares como la requerida en renovación, que son dictadas para asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales, a más de invocar el AS 26/2015 de manera errónea y descontextualizada; cuando se debió aplicar la ley especial que es la procesal en materia civil y familiar, sobre la general relacionada con el sustantivo civil y ante todo efectuar una interpretación desde y conforme a la Norma Suprema; ocasionando con la ratificación de la negativa que la eventual sentencia a dictarse sea ineficaz, porque el derecho propietario que se discute puede ser transferido a terceras personas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

         Sobre este tópico de autorestricción en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar ejercido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0319/2020-S3 de 22 de julio, remitiéndose a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo que: «“De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”».

III.2. Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal y circunscribiendo el ámbito de verificación constitucional a los alcances de la lesividad denunciada dentro de esta acción tutelar, se debe resaltar que la misma converge esencialmente en una presunta indebida actuación jurisdiccional interpretativa-aplicativa en la que Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, actual y ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, hubiesen incurrido a tiempo de confirmar en forma total la providencia de 10 de octubre de 2018, relacionada con la negativa de prórroga de la medida cautelar de anotación preventiva dispuesta con anterioridad dentro del proceso familiar de reconocimiento de bien ganancial y nulidad de documento privado seguido por el hoy accionante contra los ahora terceros interesados (Conclusión II.1), en el entendido de que a tiempo de asumir esta determinación de ratificación de la decisión del Juez a quo desconocieron la función de esta medida cautelar de asegurar el cumplimiento de la sentencia que pueda dictarse, además de su naturaleza instrumental y provisional, cuando su situación jurídica cautelable es reconocida en los arts. 175 y 176 del CPCabrog, 311 y 314.II del actual Adjetivo Civil, y 274 y 278 del CFPF, debiendo ser mantenida y extinguida en correlación al proceso principal, considerando además, que tanto el art. 177 del CPCabrog, como el art. 310.II del CPC vigente, prevén como único caso de caducidad la falta de presentación de la demanda cuando la medida cautelar se la pidió de forma anterior; sin embargo, sin efectuar una adecuada interpretación de la normativa aplicable, sustentaron su determinación en el art. 1553.I del CC, que es aplicable a aquellas anotaciones preventivas efectuadas en DD.RR., cuando la existencia de requisitos subsanables impide la inscripción definitiva del título, sometiéndose a un plazo de caducidad; normativa que no tiene ninguna pertinencia con las medidas cautelares como la requerida en renovación, que son dictadas para asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales, a más de invocar el AS 26/2015 de 14 de enero, de manera errónea y descontextualizada; cuando se debió aplicar la ley especial que es la procesal en materia civil y familiar, sobre la general relacionada con el sustantivo civil y ante todo efectuar una interpretación desde y conforme a la Norma Suprema; ocasionando con la ratificación de la negativa que la eventual sentencia a dictarse sea ineficaz, porque el derecho propietario que se discute puede ser transferido a terceras personas.

Bajo este contexto, se advierte que el impetrante de tutela en la exposición argumentativa que sostiene su reclamo y pretensión constitucional, se limitó a resaltar la naturaleza jurídica, vigencia y finalidad de las medidas cautelares, entre ellas la anotación preventiva, remitiéndose a la cita de normativa abrogada y vigente, contenida en los cuerpos normativos procesales civiles y familiares, para en base a esta enunciación de regulación legal cuestionar la aplicación del art. 1553.I del CC, sobre cuyo precepto legal enfatizó su impertinencia al caso relacionado con la requerida renovación de la anotación preventiva y además observar la invocación del AS 26/2015 por considerarlo  erróneo y descontextualizado, concluyendo que se debió aplicar la ley especial como la procesal en materia civil y familiar, sobre la general contenida en el sustantivo civil y de manera imperativa una interpretación desde y conforme a la Norma Suprema; no obstante ello, no es posible advertir dentro de este contexto de motivos de denuncia constitucional el suficiente y claro armazón argumentativo del por qué la aplicación de la normativa sustantiva civil resultaría inadecuada e impertinente en contraposición al compendio procesal civil y familiar que entiende debió ser considerado, no siendo suficiente efectuar una contrastación de la normativa que considera aplicable y menciones doctrinales en cuanto a la instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares, como el cuestionamiento a la invocación de jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando se debió expresar con precisión el punto de inflexión y contraposición entre la reclamada interpretación y aplicación de la norma sustantiva y procesal civil-familiar en relación a la aducida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, derivada de esta cuestionada actividad jurisdiccional, no pudiendo ser admitida en suficiencia y como carga argumentativa requerida la mera enunciación del accionante de que dicha norma civil estaría diseñada para anotaciones preventivas en las que existirían errores subsanables que impedirían la inscripción definitiva del título y que el compendio legal que procura su aplicación tendría una visión procesal diferente o disímil.

En coherencia con estos razonamientos, se debe señalar que para que este órgano especializado de control de constitucionalidad en su faceta tutelar, revise la actividad jurisdiccional ordinaria, de manera ineludible debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada y los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales presuntamente vulnerados, lo cual no implica la exigencia de un desarrollo doctrinal o extensa relación de normativa, ni tampoco como intenta el impetrante de tutela que se realice una verificación de oficio de dicha actividad en la esfera de la interpretación de la legalidad, por una parte, en cuanto a la norma sustantiva que se cuestiona su aplicación, y por otra, respecto a la normativa especial que se extraña en su consideración como hipótesis legal, sino que lo que se requiere, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, es una mínima carga argumentativa que denote o muestre a la justicia constitucional -por parte de quien peticiona la tutela- del por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulneraría derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, entre otros, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, presupuesto este que no fue cumplido en la dimensión en la que fue planteada la demanda tutelar dentro de la presente acción de defensa, por lo que, en el marco de esta limitación de índole constitucional-procesal y en coherencia al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del acto lesivo reclamado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.